REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2024
213º y 165º


Asunto Penal Nº: 2U-1191-21
Decisión Nº: 097-24

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2U-1191-21 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto el 21/02/2024 por las profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 010-24 de fecha 06/02/2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión y examen de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesta al ciudadano Miguel Ángel González Matheus, titular de la cédula de identidad N° 23.259.456 y, en consecuencia, fue sustituida por las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 3 y 4 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 12/03/2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que las profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 06/02/2024, tal y como consta en folios Nos. 17-23 del cuaderno de apelación; quedando notificada la representación fiscal del contenido del fallo en fecha 15/02/2024 mediante boleta practicada por el Departamento de Alguacilazgo

Así las cosas, quienes ostentan el “ius puniendi” procedieron a interponer su objeción mediante escrito en fecha 21/02/2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 27-29 de la pieza en cuestión, por lo que, la vindicta pública dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la representación fiscal ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, no obstante, advierte esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito de apelación la disposición normativa in commento, puesto que al analizar el contenido de la decisión impugnada se puede observar que la jueza a quo, contrario a decretar la imposición de una medida cautelar, solo modificó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sustituida por las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 4 ejusdem.
Desde esta perspectiva, a los fines que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, así como el cabal ejercicio del acceso a la justicia; y aplicando al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El juez conoce el Derecho”, esta Alzada conviene en afirmar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal, que atiende a la impugnabilidad de las decisiones que: “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Destacado propio).

Con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08/02/2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión signada con el Nº 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal de la República con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, al confrontar el fondo de la objeción presentada, con los argumentos expuestos en el fallo impugnado, se determina que el mismo es recurrible conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está orientado al gravamen irreparable que causa al titular de la acción penal el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, consecuente sustitución por las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 3 y 4 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibidem, a favor del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, plenamente identificado actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que el profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, plenamente identificado en actas, quedó debidamente emplazado en fecha 27/02/2024, lo cual puede ser corroborado del folio N° 08 y su vuelto de la incidencia recursiva; procediendo a dar contestación al recurso de apelación dentro del lapso de ley, es decir, en fecha 01/03/2024 -tercer (3°) día-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 10-12 de la pieza en cuestión, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto, es decir, la representación fiscal y la defensa técnica, no promovieron medio de prueba alguno en acompañamiento con sus respectivos escritos. Así se decide.

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DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 010-24 de fecha 06/02/2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, plenamente identificado en actas, conforme lo dispuesto en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto no ofrecieron pruebas en acompañamiento de sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por las profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 010-24 de fecha 06/02/2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, ut supra identificado, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 097-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2U-1191-21.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS






























YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 2U-1191-21
Decisión N°: 097-24