REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13564-2024 Decisión Nº 098-2024


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21.03.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13564-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 14.11.2023 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, dirigido a impugnar la decisión N° 056-2024 dictada en fecha 28.01.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado plenamente identificado en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-13564-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:



III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia de la copia fotostática del “acta de audiencia oral de presentación de imputado” de fecha 28.01.2024 inserta en el folio 13 del cuaderno de apelación que, en dicha oportunidad, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “acepto el cargo recaído sobre mi persona. Es todo.” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora del imputado arriba identificado, por lo que, esta Sala considera que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28.01.2024, tal y como se observa a los folios 13-33 del cuaderno de apelación, quedando notificada la apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 02.02.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 34-36 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, esta Sala considera que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales más no avalar las mismas, ya que se encuentran viciadas por incumplir en su práctica las reglas normativas prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, estos se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 09.02.2024, tal y como consta al folio 11 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado el conocimiento del presente asunto a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente en la misma fecha en que fue emplazada, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 08 del cuadernillo de apelación, por lo tanto, esta Sala considera ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.

VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se ordena por secretaría solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 3C-13564-2024 seguida ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 02.02.2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 09.02.2024 por los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Jon Albert Márquez Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 3C-13564-2024 seguida ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.


IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 02.02.2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 09.02.2024 por los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Jon Albert Márquez Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 3C-13564-2024 seguida ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 098-2024 de la causa N° 3C-13564-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/JGPR/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13564-2024.