REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce (12) de marzo dos mil veinticuatro
213° y 165°
ASUNTO:KP02-N-2024-000013.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Carmen Ramona Gil, titular de la cédula de identidad N° V-6.085.160, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Andrés Antonio León Cordero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.853; contra Providencia administrativa. N°00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107 de fecha 15 de diciembre del año 2022 Emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Lara(f-01 al f-05).
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-23).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa, N°00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107 de fecha 15 de diciembre del año 2022, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara;Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo Emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2024, la parte accionante interpuso demanda de nulidad, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…)tengo en posesión legitima, desde hace veintisiete años (27), unas bienhechurías construidas en terreno ejido, ubicadas Callejón Blas Lucena Con calle 12b, Bolívar y avenida 5 Jacinto Lara, Sector la Gruta, Parroquia Pio Tamayo Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara(…)”.
Que, “(…)la controversia se presenta ante denuncia realizada por el ciudadano CARLOS GRANADILLO ya que según el denunciante, era necesario aclarar un problema, relacionado con la entrada que presuntamente compartimos en el Sector, La ciudadana Síndico Procurador Municipal, luego de oír a las presuntas partes resolvió la Controversia DECRETANDO la Providencia Administrativa N° S-05/2022 en la cual resuelve :(…)”.
Se ordena a las partes ajustar las medidas de sus linderos SUR-OESTE, según lo señalado en el Levantamiento Parcelario, actualizado y certificado por la Coordinación de Catastro Municipal, adscrito a la Dirección de Gestión urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy blanco, de fecha diciembre de 2022. SEGUNDO: Se establece que el ancho de la entrada hacia la vivienda de la ciudadana MARIANGELA GRANADILLO CASTILLO, será de un METRO CINCUENTA Y DOS CENRTIMETROS (1,52 mts) con una longitud de SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,66 mts) donde se encuentra la cabilla colocada con antigüedad por los expertos de Catastro, hasta el tubo de metal que divide ambas viviendas, TERCERO; se decide que el área en común entre ambas viviendas, según el Levantamiento Parcelario, el cual tiene un área de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (3,37 m), se mantenga sin cerrar, para que ambas partes puedan tener acceso a sus respectivas bienhechurías. CUARTO: se insta a que cualquiera de las partes, ya sea una o en conjunto, realicen la construcción de la cerca perimetral que divide ambos inmuebles a fin de evitar problemas a futuro…”
Que, “(…) frente esta decisión, hice oposición de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante escrito dirigido a la ciudadana abogada IRIS J FREITEZ BRITO SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de la alcaldía del Municipio AndrésEloy blanco, oponiéndome a la Providencia Administrativa, solicitando la aplicación del artículo 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que la Sindicatura ANULARA DE OFICIO,la providencia AdministrativaN°00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107 de fecha 15 de diciembre del año 2022emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio AndrésEloy Blanco estadoLara,ya que no fui notificada del procedimiento que se estaba llevando en mi contra, aparte de que dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA adolece de Nulidad absoluta al contener una serie de errores(…)”.
Que, “(…) Ciudadana Juez, no conozco al ciudadano CARLOS GRANADILLO ninguna persona natural con ese nombre, colinda por alguno de los linderos de mi residencia, por lo tanto, como tercero no tiene CUALIDAD JURIDICA ACTIVA para pedir de la Administración Publica la solución a una controversia en la cual no puede constituirse como parte del proceso. En este Primer Considerando, se pueden OBSERVAR las violaciones a los artículos 25, 26, 49, 51,257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “(…) Excelsa juez en este segundo considerando señala la ciudadana YRIS FREITEZ BRITO, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL que en fecha 01 de septiembre del año 2022, se trasladó con el Abogado Efraín Domínguez Asistente legal, conjuntamente con la Coordinación de Catastro Municipal. Quiero resaltar que presuntamente se presentaron de maneraintempestiva a mi residencia, para aparentemente verificar un problema que yo desconocía, supuestamente relacionado con la entrada a la residencia del ciudadano CARLOS GRANADILLOen este sentido, considero que el procedimientorealizadoestá viciado deNulidad Absoluta ya que yo no estuve presente en dicho acto claramente demostrable ya que mi firma no aparece por ninguna parte en el acta que se debió levantar y sobre la cual se apoyaría la Providencia Administrativa Decretada(…)”.
Que, “(…)la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, reconoce que las verdaderas propietarias de las bienhechurías incursas en la controversia objeto de la Providencia Administrativa Decretada son las ciudadanas MARIANGELA GRANADILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidadN° V21.243.940 y la ciudadana CARMEN RAMONA GIL titular de la Cedula de identidad V6.085.160 razón por la cual, no nos explicamos;¿porque se dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y se decretó una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAante unpresento problema relacionado con la entrada a una vivienda , cuando la misma SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL tenía conocimiento que los ciudadanos CARLOS GRANADILLO Y JOSÉ EUGENIO ESCALONA COLMENAREZno eran los PROPIETARIOS DE LAS BIENHECHURÍAS? Antedeclaración de parte, relevo de pruebas es evidente que estos ciudadanos no tenían cualidad jurídicaACTIVA NI PASIVA para pedir de la Administración Publica la solución a una controversia de la cual no podían constituirse como partes interviniente dentro del proceso administrativo que se llevó a cabo(…)”.
Finalmente solicitó que, “(…)se ANULE la Providencia Administrativa00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107 de fecha 15 de diciembre del año 2022 Emanada de la SINDICATURA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO. ESTADO LARADECRETADA POR LA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO ESTADO LARA, en consecuencia pido a este Órgano Administrativo DECRETE UNA NUEVA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dejando a salvo EL DERECHO DE POSESIÓN LEGITIMA DEL INMUEBLE que he mantenido durante losúltimos 27 años(…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN RAMONA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.085.160,debidamente asistida por el abogado en ejercicio Andrés Antonio León Cordero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 122.853;contraProvidencia administrativa N°00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107 de fecha 15 de diciembre del año 2022, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara.
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y visto el petitorio y argumentos en que la parte actora sustenta su pretensión, pasa a pronunciarse sobre una cuestión preliminar que de ser procedente se traduce en una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
De lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N°00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107 de fecha 15 de diciembre del año 2022, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Lara.
Así pues, se debe verificar si el presente Recurso fue presentado intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, qué rige la materia,que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad (negrillas de este Juzgado).
Al mismo efecto, el artículo 32 numeral 1 contempla:
“Articulo32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la sala sostuvo que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido (…)”.(…omissis…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Juzgadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado, en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley, en este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una “demanda de nulidad” ejercida por la ciudadana CARMEN RAMONA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.085.160, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Andrés Antonio León Cordero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.853, en razón del acto administrativo emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, dictado en fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual ordena a las partes ajustar las medidas de sus linderos Sur-oeste según lo avalado por la Coordinación de Catastro Municipal, el cual presuntamente lesiona los intereses de la hoy demandante, en consecuencia, se debe establecer la fecha cierta en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.
Así pues, consta a los folios18 al 19del expediente principal copia simple de la Providencia administrativa N°00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107 de fecha 15 de diciembre del año 2022 emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, consignada por la parte accionante,es por lo que se evidencia que tenía a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha la oportunidad para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer la demanda contra la actuación de la Administración.
Bajo tal premisa, se aprecia que la parte demandante interpuso la presente acción de nulidad en fecha 20 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 05), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dictó una Providencia administrativa bajo el N°00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107 en fecha 15 de diciembre del año 2022, por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Lara, cuya nulidad se pretende y fue la manifestada por la demandante.
Asimismo, se logra apreciar que la recurrente de autos tenía hasta el 15 de junio de 2023, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa N°00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107,dictada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, no siendo sino hasta el veinte (20) de febrero de 2024, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1,de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la Inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y la naturaleza jurídica de la institución verificada, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte accionante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto porla ciudadana Carmen Ramona Gil, titular de la cédula de identidad N° V-6.085.160, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Andrés Antonio León Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 122.853; contra Providencia administrativa N°00SNA/INTI/GRTI/RCO/SF/AF/2023/IVA/OO107 de fecha 15 de diciembre del año 2022, emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por caducidad de conformidad con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 12:38 p.m.
La Secretaria Temporal,
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