REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
Exp. Nº KP02-O-2024-000031.-
En fecha 28 de febrero de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con SOLICITUD CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RINCÓN RÍOS Y JOSÉ RAMÓN DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.728.946 y V-7.376.832, respectivamente; actuando en nombre y representación propia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 93326 y 75.145, contra el ciudadano HENRY BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.121.495, en su carácter de Coordinador Estadal de la UBV en el Estado Lara.
En fecha 28 de febrero de 2024, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente Amparo Constitucional (f-17).
En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal por medio de auto ordenó subsanar la pretensión (f-18).
En fecha 05 de marzo de 2024, los accionantes consignan escrito de subsanación de acción de amparo, el cual se ordena agregar a los autos. Seguidamente se agregó a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 05 de marzo de 2024, la parte accionante, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 15 de enero de 2024, en el tiempo de prorroga legal, un grupo de 17 ASPIRANTES, (…) en la que nos encontrábamos, consignamos ante ellos, en la sede de la UBV en Lara, los recaudos para el acto de la fase de Preinscripción, pagando los aranceles correspondientes, resaltando y aquí llamamos la atención que previamente se habían preinscrito 44 aspirantes en el mes de diciembre de 2023, para un total de 61 ASPIRANTES que optamos a la fase de la entrevista (…)”
Que “(…) los 61 aspirantes a la entrevista, (entre ellos, personal docente de la UBV), fuimos convocados, para la materialización de las entrevistas, por la Coordinadora de la especialidad en GESTION JUDICIAL Lara, Doctora,Dalila Torres, mediante escrito mensaje wassap,el día 24 de enero de 2024. a nuestros números (…) para realizar sendas entrevista los días miércoles y viernes en el piso 8 del edificio Nacional, del poder Judicial Lara,, enviándonos formato de entrevista y listado irregular (no se identifican con Nros. de C.I.) de los 61 ASPIRANTES que optamos a ser seleccionados (…)”
Que “(…) fuimos entrevistados el día viernes 26 de enero de 2024, por un supuesto COMITÉ ACADEMICO DEL PROGRAMA DE FORMACION AVANZADA DEL POSGRADO DE GESTION JUDICIAL, el cual desconocemos quienes lo integran, hasta ahora se sabe que lo integra una aspirante que es docente de la UBV, de nombre EGLIMAR LOPEZ, quien fue entrevistada el miércoles 24, PERO APARECE el VIERNES 26 DIRIGIENDO LAS ENTREVISTAS, EN LA AUDIENCIA, PROMUE[V]O UN TESTIMONIAL DE UN participante. Seria interesante conocer cúales son sus funciones de ese comité? , si de acuerdo a los manuales de normas y procedimientos contemplan los parámetros y baremos para el acto de selección., y si tienen o no, las actas resultas de las evaluaciones (…)”
Que “(…) Luego de culminadas las entrevistas de los 61 PARTICIPANTES, nos enteramos por otros compañeros, que la Dra Dalila Torres, venia informando a través de su wasap (sic) a los seleccionados para que se inscribieran creando un grupo de seleccionados ya inscritos, (compuesto por 52 PERSONAS QUE MAS ADELANTE SE SEÑALA) cuyo lapso de inscripción culminó el 25 de febrero de 2024., y que de acuerdo a la programación, las clases académicas arrancarían el 4 de marzo de 2024 (…)”
Que “(…) en el lapso del 27 de enero al 25 de febrero de 2024, a medida que venían informando de los seleccionados para inscripción, el recurrente, José Rincón el 5 de febrero de 2024, procedió a escribirle al wasap (sic) de la Dra Dalila Torres que le informara del status del proceso de inscripción, sin obtener a la fecha, respuesta oportuna alguna (…)”
Que “(…) el recurrente José Rincón, el 15 de febrero de 2024 (…) antes que culminara el proceso de inscripción, procedí, a dirigir comunicación a distintas autoridades de la UBV (…) entre ellas, al recurrido, pidiendo resultas del proceso de selección de los ASPIRANTES., Allí, solicitamos que se revisara la evaluación que hiciere la comisión entrevistadora y nos dieran oportuna respuesta y adecuada. Tan solo se informó por correo al Dr Rincón (…) por parte de la Dra, Migdalia Ruiz, Coordinadora Regional de la UBV, en estudios avanzados, (el dia 24 de febrero de 2024,) un día antes de culminar las inscripciones, señalando que estaban esperando instrucciones del Dr, Alexis Diaz, Director Nacional, del Centro de Estudios Jurídicos de la UBV, lo cual debe considerarse que no es una respuesta adecuada a lo solicitado (…)”
Que “(…) producto de las actuaciones materiales de los representantes de la UBV,, no hemos tenido respuesta oportuna y adecuada, a lo solicitado, violentándose la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y de ser oídos, además nos afecta del derecho a la educación, por cuanto nos están quitando la oportunidad de estudiar, para desarrollar el potencial creativo, somos abogado defensores de las instituciones republicanas, en especial de la revolución Bolivariana (…)”
Que “(…) quisiéramos que verificara muy especial ciudadana jueza, que en la actuación material de quienes dirigieron el proceso de selección de ASPIRANTES, presuntamente violaron el derecho a la igualdad, ya que a nuestro juicio, en vez de una selección lo que hubo fue un acto de escogencia, por lo que debieron haber escogido a los 61 preseleccionados (44 + 17) y no 52 ASPIRANTES, (44 + 8) tal y como se puede verificar en los anexos 10 y 10.1, quedando 9 aspirantes por fuera de la escogencia, entre ellos los recurridos, lo que refleja una violación al derecho a la igualdad, a también ser escogidos y a la no discriminación para acceder también al derecho al estudio, igual que a los 52 ASPIRANTES ESCOGIDOS (…)”
De igual modo, los accionantes, señalan como fundamento de derecho de la presente demanda los artículos 21, 49, 51, 58, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, señalan que “(…) En resumen, consideramos en particular, que de las actuaciones materiales y las omisiones por parte del recurrido, de acuerdo a lo narrado y sustentado, ha habido flagrantes violaciones a normas constitucionales sobre derechos y garantías inherentes a los recurrentes, referidas a la igualdad, el debido proceso, en cuanto a ser oídos, la defensa en el proceso de selección, respuesta oportuna y adecuada, a la educación y a la justicia. Es por ello que pedimos se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se nos de oportuna respuesta y que la adecuación de esa respuesta este dirigida a que se responda con un razonamiento válido, si hubo un proceso de escogencia de los ASPIRANTES, al posgrado en Gestión Judicial, o un proceso de selección. y en caso que se determine que hubo violación al derecho a la igualdad y a la educación, (porque hubo escogencia) se ordene la inscripción en el posgrado que aún no ha comenzado, ya. La inscripción formal esta prevista para el 19 de marzo de 2024 (…)”
Finalmente, solicitan a este Tribunal: “(…) DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos expuestos. Y ordene se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se nos de oportuna respuesta y que la adecuación de la respuesta esté dirigida a que se responda con un razonamiento válido, las valoraciones al curriculum vitae y la entrevista, con detalles de las actas levantadas y suscritas, con fechas y firmas, si hubo un proceso de escogencia de los ASPIRANTES, al posgrado en Gestión Judicial, o un proceso de selección. y en caso que se determine en la audiencia constitucional que hubo violación al derecho a la igualdad y a la educación, se ordene la inscripción en el posgrado que apenas comienza o está por comenzar (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. De este modo, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
Concretamente, indicó que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben “(…) ha habido flagrantes violaciones a normas constitucionales sobre derechos y garantías inherentes a los recurrentes, referidas a la igualdad, el debido proceso, en cuanto a ser oídos, la defensa en el proceso de selección, respuesta oportuna y adecuada, a la educación y a la justicia. Es por ello que pedimos se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se nos de oportuna respuesta y que la adecuación de esa respuesta este dirigida a que se responda con un razonamiento válido, si hubo un proceso de escogencia de los ASPIRANTES, al posgrado en Gestión Judicial, o un proceso de selección. y en caso que se determine que hubo violación al derecho a la igualdad y a la educación, (porque hubo escogencia) se ordene la inscripción en el posgrado que aún no ha comenzado, ya. La inscripción formal esta prevista para el 19 de marzo de 2024 (…)”
De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que los accionantes son aspirantes a cursar estudios de postgrado en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) en el estado Lara, la cual señala como su agraviante como consecuencia del proceso de selección al postgrado en Gestión Judicial al cual están aspirando, tal y como se evidencia de los “recaudos” que integran el presente asunto, pretendiendo por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional en sede constitucional que les garantice una respuesta al proceso de selección llevado a cabo y en caso de ser procedente obtener ser inscritos en dicho postgrado.
Así, se observa que en el presente asunto se acciona contra una institución de educación superior a través de la cual el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano.
Respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.” (Negritas de este Juzgado).
Es claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantice su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás políticas públicas necesarias impulso, de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad educacional, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”
Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.
Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a que Órgano Jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.
De igual forma, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión al proceso de selección para cursar estudios de postgrado en Gestión Judicial y su condición de aspirante al mismo, ofertado por la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), y que en ese proceso de selección presuntamente le fueron violentados “(…) derechos y garantías inherentes a los recurrentes, referidas a la igualdad, el debido proceso, en cuanto a ser oídos, la defensa en el proceso de selección, respuesta oportuna y adecuada, a la educación y a la justicia (…)”
Ahora bien, es evidente que las delaciones efectuadas por la parte accionante conllevan a una presunta limitación del derecho fundamental a la educación. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.
Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de amparo constitucional, será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.
Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.
En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no se encuentran actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.
Posteriormente, y para mayor abundamiento al caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 1676 del 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia en materia de amparo por la prestación del servicio público de educación, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del memorando interno que remitió el Director de Escuela de Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de dicha Universidad a la Coordinadora de Registro Estudiantil y al Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo mediante el cual informó que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III.
(...)
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”
(...)
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: “Luis Rafael Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)” y 1868 del 01.12.2011, Caso: María José Verenzuela Navas)
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, HERMILO JOSÉ LOAIZA ARAUJO, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ VERGARA y ALDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, quienes denuncian la lesión, de entre otros derechos, del derecho a la educación tutelado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo a la no aprobación del acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
De manera más reciente y acertada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, de fecha 23 de octubre de 2015, bajo ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:
“Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir en cuanto a cuál tribunal de la República corresponde conocer de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la parte accionante se deriva de la actuación de la Universidad José María Vargas al no reconocer su inscripción y las materias cursadas en el período lectivo correspondiente al semestre agosto-diciembre 2014 y negar su inscripción para el primer semestre del año 2015, por lo que la controversia gira en torno a la prestación del servicio público de educación que brinda la referida casa de estudios y no como estableciera el juzgado que planteó el conflicto de competencia en cuanto a una mera actividad administrativa, ya que lo que se discute es el derecho de tener efectivo acceso al mencionado servicio público por parte de la accionante.
Sobre este particular, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias N° 1676 del 6 de diciembre de 2012 y N° 829 del 1° de julio de 2013, en cuanto a que corresponde a los tribunales de municipio la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra universidades, cuando se denuncie la violación del derecho a la educación, en los siguientes términos:
“(…) el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(omissis)
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: ‘Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.’
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
(omissis)
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la ‘vacatio legis’ de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 ‘eiusdem’, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: ‘Luis Rafael Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)’ y 1868 del 01.12.2011, Caso: María José Verenzuela Navas)”.
Ratificando este criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el caso de autos el hecho presuntamente lesivo habría sido cometido por la Universidad José María Vargas, ubicada en la ciudad de Caracas, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa. Así se decide”.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, con materia afín contencioso Administrativa a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo constitucional, y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que en virtud de haber señalado la parte accionante como legitimado pasivo de su pretensión a la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) sede Lara, y visto que indicó como domicilio procesal de la parte accionada “(…) AVENIDA LIBERTADOR con BRACAMONTE, antigua sede de Fudeco. Barquisimeto, LARA (…)”, así como que el hecho ocurrido se produjo en el domicilio indicado, es motivo suficiente para que la competencia en razón del territorio corresponda a uno de los Juzgados de Municipio con sede en dicha entidad.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RINCÓN RÍOS Y JOSÉ RAMÓN DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.728.946 y V-7.376.832, respectivamente; actuando en nombre y representación propia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 93326 y 75.145, contra el ciudadano HENRY BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.121.495, en su carácter de Coordinador Estadal de la UBV en el Estado Lara, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.
Publicada en su fecha a las 02:58 p.m.
La Secretaria Temporal,
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