REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-N-2022-000096.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana PATRICIA MERCEDES MELÉNDEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.835.909, representada en este acto por las abogadas Leidymar Mendoza y Lannys Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.040 y 249.042, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. (Folio 1 al 12, pieza única)
En fecha 20 de septiembre de 2022, este Tribunal deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 13, pieza única)
En fecha 26 de septiembre de 2022, este Tribunal admite a sustanciación la presente acción, y ordena citar a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA-CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA (Folio 14 al 15, pieza única)
En fecha 05 de febrero de 2024, quien juzga dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto. (Folio 16 al 17, pieza única)
En fecha 07 de febrero de 2024, se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 05 de febrero de 2024. (Folio 18, pieza única)
En fecha 29 de febrero de 2024, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, y se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 20, pieza única)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 10 de agosto de 2022 la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) con 3 años de servicio en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. SEGUNDO: Actualmente con el Rango de Oficial. TERCERO: El día miércoles 04 de marzo de 2020, me le presente al Comisionado FRANKLIN SAVEDRA Director del CCP MORAN, quien para ese momento era mi jefe inmediato el cual me atendió a eso de las diez (10:00am) de la mañana al cual le solicite que me colocara a la orden de Recursos Humanos del Comando General, debido a que mi situación económica, no me alcanzaba mi sueldo para los pasajes y llevar comida, (…) la respuesta que obtuve de mi Comisionado fue “Nueva estás loca yo no te voy a dar cambio espera que cumplas unos tres años en la Policía para que puedas exigir, hazme el favor y te retiras”, (…) al ver que mi situación era engorrosa para ir a trabajar en el Tocuyo por falta de pasaje y la restricción de la Pandemia el día 24 de marzo de 2020 a las 8:00am, (…) de inmediato el Director realizo una llamada vía telefónica al Director del CCP Moran comisionado Franklin Savedra y le “dijo pon a la femenina la OFICIAL (…) a la orden de recursos humanos”, luego me dijo “valla que en rato llega una comisión del tocuyo para llevarla a realizar los trámites de su cambio”, (…) al culminar el servicio y en vista de que no me dijeron nada me retire (…), el día 07 de Abril del 2020 tenia servicio y no pude presentarme debido a que no tenía dinero para el pasaje y estuve esperando una cola por más de 2 horas, en vista a la situación en la que me encontraba decidí realizar una llamada telefónica a mi jefe Comisionado Savedra (…) “nueva pare y busca la manera de venir a trabajar si no te reporto para que te voten de la policía” (…), día viernes 10 de Abril del 2020 debido a que me dieron una cola me pude presentar al CCP MORAN, (…) pase al despacho del director, le informe lo sucedido y le dije que yo me quedaría fin de semana para montar servicio (…) en ese momento me respondió diciéndome molesto “hazme el favor y te retiras de mi Comisaria que ya yo realice el proceso y tu estas votada espera en tu casa a que t5e visiten, por ahora no vuelva más para el CCP”, antes de retirarme le dije al jefe de los servicios que me pasara por el libro de novedades, (…) espere que me llegara la visita, supervisión o notificación sin obtener resultado alguno, debido al tiempo transcurrido decidí dirigirme CCP Moran, (…) donde me indicaron que me tenía que dirigir al ICAP debido a me habían abierto un acto administrativo, (…) “hola! En el CCP Andres Eloy hoy una notificación con nombre. Pasa por alla lo mas pronto posible por favor” (…) al llegar me informaron que ya la notificación la habían enviado al comando general (…) donde firme la notificación de mi destitución dejando constancia que esto fue el dia 11 de agosto de 2022. Quiero dejar constancia en este acto de que se celebro una audiencia de la cual no fui notificada y todos el procedimiento sin que a mi persona se me tomara en cuenta”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (…) Suspensión de funciones y sueldo, no indicando la causa (Inmotivada), (…), lo que se refleja claramente en: Uno (1)- REPORTE INFUNDADO (…) Dos (2) SEÑALAMIENTO DE UNA FALTA (…) Tres (3)- a partir de una supuesta desviación (…) Cuatro (4)- procedimiento en el cual se me violento el debido proceso, (…) Cinco (5)- (…) “…haber realizado diliguencias relacionadas con mi ausencia. Seis (6)- documentación o prueba de procedimiento realizado, (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito:

1. Solicito que se declare la nulidad absoluta del El Acto Administrativo De Mi Destitución, (…)”
2. Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por ello que, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleado público para la INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2022, y librado el cartel de notificación en fecha 07 de febrero de 2024, a los fines de la notificación de la parte accionante para que manifestara interés, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de mas reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe: “(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 10 de agosto de 2022, fecha en que el accionante consigno el libelo de la demanda (vid folio 01 al 12) y hasta la presente fecha se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de dos (02) años sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento, por otra parte dada la circunstancia este Juzgado ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en la prosecución de la causa mediante publicación de cartel en la cartelera de este Tribunal, y vencido como se encuentra lapso concedido sin que la accionante manifestara su interés, es por lo que atendiendo al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, debe este Juzgado declarar consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y, Así se determina.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana PATRICIA MERCEDES MELÉNDEZ GARRIDO, representada en este acto por las abogadas Leidymar Mendoza y Lannys Alvarado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,



Abg. Jennifer Alfonzo



Publicada en su fecha a las 12:42 p.m.


La Secretaria Temporal,