REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo de 2024
213º y 165
Exp. Nº KP02-N-2023-000058
Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2024 folio (39), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, actuando en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS DE GIMÉNEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-10.962.271 en contra de LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, mediante el cual Presenta Reforma al Recurso interpuesto, este Tribunal para decidir observa:
Que, en fecha 25 de septiembre de 2023, se dio por recibido por este Órgano Jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) de Barquisimeto, la querella funcionarial interpuesta, dándosele entrada a los libros respectivos (folios 01 al 05 del expediente).
Que, en fecha 04 de octubre de 2023, se dictó auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose librar las citaciones y notificaciones de Ley (folio 14 al 15 del expediente)
Que, en fecha 31 de octubre de 2023, se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2023, y se libró Oficio N° 232-2023 dirigido a la Procuraduría General del estado Lara, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Lara, y Oficio N° 233-2024, dirigida a la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara. (Folios 22 al 26 del expediente).
Que, en fecha 25 de enero de 2024, se deja constancia por el ciudadano alguacil de este juzgado deja constancia de la consignación de los oficios debidamente practicados según lo ordenado.
Que, en fecha 11 de marzo de 2024, la parte actora presento escrito contentivo de Reforma al presente Recurso.
Ahora bien efectuada la relación, de los antecedentes que interesan al caso, encontrándose la causa en tiempo hábil para ello, pase este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma planteada, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Acerca de la oportunidad de presentación de la reforma:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que (el) el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación(…)”
En torno a la precipitada disposición, se advierte que en decisión número 0197 del 16 de noviembre de 2011, (caso: Agustín Rodríguez vs el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la Sala Político-Administrativa, estableció que “(…) el actor puede reformar su demanda: a) luego de su admisión y antes de la notificación o Citación(efectivas) del demandadoy b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”
Asimismo, la referida sala en sentencia número 00182 del 15 de marzo de 2017, ratifico el criterio sentado en el fallo número 1.689 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejo sentado que: “(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a esta un nuevo lapso de emplazamiento. Asimismo, se contempla por interpretación en contrario, que no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado articulo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”
De la interpretación acerca de la disposición adjetiva parcialmente transcrita, se desprende que, esta solo limita la oportunidad para reformar la demanda al hecho de que la parte accionada no hubiere dado contestación, en tanto que se permite que la reforma se formule antes o después de la citación (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 922 del 1° de noviembre de 2016).
De igual manera, considera este Juzgado que el criterio actualmente vigente no restringe las veces en que puede proponerse la reforma de la demanda de que se trate, siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una vez (vid. Decisión del Juzgado número 228 de fecha 19 de septiembre de 2017).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la acción interpuesta se corresponde con una querella funcionarial, cuyo procedimiento se regirá por los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que mediante el escrito in commento del 11 de marzo del año en curso, se planteó una reforma de la misma, esto después de las citaciones y notificaciones debidamente practicadas y antes de la contestación a la misma por la parte accionada. En consecuencia, resulta procedente concluir que la aludida reforma fue planteada por la parte actora de manera tempestiva. Así se declara
Acerca del contenido del escrito de reforma de la querella:
De los términos en que fue presentada la querella primigenia se advierte que en la primera oportunidad la querellante la interpuso por la presunta destitución de su cargo en fecha 27 de mayo de 2022, siendo abierto un expediente administrativo disciplinario de Destitución en su contra, signado con el N° 015-2022, solicitando que:
“(…)se determine y establezca a mi favor, el beneficio de Jubilación, tanto por los años de servicio que tengo prestados para la administración pública regional, como en razón de mi edad Segunda: A que se me restablezca y reincorpore, en el cargo que venía ejerciendo, como Enfermera III, por ante el Hospital Tipo I “Dr Egidio Montensinos”. De la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, el cual es financiado con presupuesto del ejecutivo regional y está adscrito a la Secretaria del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, o en algún otro cargo de igual o superior jerarquía, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo: declarando la nulidad de la Resolución s/N°, en la cual se me destituye definitivamente de manera injusta y arbitraria… Tercera: De igual forma solicito el pago de los sueldos, primas, bonos incentivos salariales y cualquier otro beneficio económico complementario, dejando de pagar desde la notificación formal de mi injusto despido el 21 de junio de 2023(…)”
Ahora bien presentado como ha sido el escrito de reforma este Tribunal, observa de la revisión del mismo que en esta oportunidad la parte actora extendió su petitorio en los siguientes términos:
(…)” se determine y establezca a favor de mi defendida, el beneficio de jubilación, tanto por los años de servicio que esta tiene prestados para la administración pública regional, como en razón de su edad Segunda: a que se le restablezca y reincorpore, en el cargo que venía ejerciendo, como Enfermera III…o en algún otro cargo de igual o superior jerarquía, con todos los privilegios y prerrogativas derivados del mismo: declarando la nulidad de la RESOLUCION s/N en la cual se le destituye definitivamente de manera injusta y arbitraria de su cargo, la cual fue emitida en fecha 31 de agosto de 2022… formalmente notificada el 21 de junio de 2023 Tercero: de igual forma solicito el pago de los sueldos, primas y bonos, incentivos salariales y cualquier otro beneficio económico complementario, dejando de pagar desde la notificación formal de su injusto despido… Cuarto: Al igual que le sean pagados los pagos por concepto de Cesta Tickets o Cupones Alimentarios, al monto que esté vigente al momento efectivo de su pago o al monto porcentual determinado en las Leyes… Quinto: que de igual forma se le paguen los conceptos laborales como Bonificaciones de Fin de Año, Vacaciones y Bonos Vacacionales (….)”
Acerca de la admisibilidad de la reforma de autos
Ahora bien, siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Reforma en los siguientes Términos:
Estando este Juzgado dentro de la oportunidad procesal para de conformidad con el 1artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acepta la competencia para su conocimiento abocándose al conocimiento de la misma, y así se decide
En consecuencia por cuanto la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido en atención al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le conceden a la parte querellada sin necesidad de nueva citación los veinte días para la contestación de la reforma a la querella y así se determina.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal

Abg. Jennifer Alfonzo


Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.


La Secretaria Temporal,