REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
Exp. Nº KP02-O-2024-000036.-
En fecha 14 de marzo de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JULLY CEGARRA, HILDA PEÑA, JESÚS ECHEVERRÍA, LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ, ORLANDO HERRERA, CARMEN MONTES, ALEXANDER BORGES y DULCE MELÉNDEZ, representantes legales de la COALICIÓN SINDICAL DEL ESTADO LARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión todos educadores, unos adscritos a la Gobernación del Estado Lara y otros al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.787.741, V-4.720.909, V-5.247.525, V-7.443.416, V-4.373.999, V-7.372.197, V-8.659.476 y V-4.605.106, respectivamente; actuando en representación de las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara (Entidad de Trabajo), debidamente asistidos por el Abg. VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92345, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano Almirante ADOLFO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-8.694.464, en su cualidad de Gobernador del Estado Lara.
En fecha 18 de marzo de 2024, se dio entrada en este Órgano Jurisdiccional al presente Amparo Constitucional.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 14 de marzo de 2024, la parte accionante, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) solicitamos que, se RESTITUYA la situación jurídica infringida por parte de la accionada "GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA"representada por el ciudadano Almirante Adolfo Pereira, ya identificado en su cualidad de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, ya que viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan los derechos consagrados en los contratos y convenciones colectivas, la estabilidad laboral, derechos irrenunciables, procedimientos establecidos en la sustitución de patrono y patrono de ser informado oportunamente por la entidad de trabajo, salario suficiente, igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa, de rango constitucional previsto en [la] carta magna en sus artículos 2,3,7,19,21,25, 26, 27, 46 numeral 4, 49, 51, 52, 89, 91,92, 93,95, 96, 131 y 257, los cuales determinar[an] con toda precisión en el desarrollo del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional: Todo ello en concordancia con las disposiciones pertinentes establecidas en los convenios internacionales firmados y ratificados por la República (OIT) consagrados y de fiel cumplimiento con los artículos 154 y 155. Esta situación queda materializada en la problemática vivida por las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara , ante la pérdida de sus derechos y garantías constitucionales (…)”
Que “(…) en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, el Ejecutivo del Estado Lara, representado por el Gobernador del Estado Lara, Almirante Adolfo Pereira, realizó de manera ilegal , irresponsable a todas luces, mostrando debilidad jurídica en su equipo asesor , la MIGRACIÓN DE LOS DOCENTES ESTADALES A LA NOMINA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, sin antes cumplir con lo que establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 7, 19, 26„ 27, 89, 91, 92, 93, 95 y 96 referentes a los contratos y convenciones colectivas, lo que atenta contra la protección jurídica que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su capítulo 3, referente a sustitución de patrono y patrona (artículos 66 al 70) , al respecto la entidad de trabajo no le participó a las organizaciones sindicales de la coalición sindical, sobre las condiciones en que se debería hacer esta migración. No le participó a la Inspectoría del Trabajo como garante del cumplimiento de las convenciones colectivas. Como tampoco les participó a los trabajadores sobre las condiciones de la migración, violentando sus derechos. De igual forma tampoco, se le participó a la Defensoría del Pueblo. No sé cuantificó la carga laboral por lo cual estos trabajadores iban a pasar y se afectó a los profesionales con cese de funciones (…)”
Que “(…) Producto de esta migración ilegal se han venido presentando las siguientes irregularidades: No se tomaron en cuenta a los docentes que se encuentran fuera del país y que sus familiares percibían el pago de sus quincenas, pues para activar las cuentas en la entidad bancaria del estado, se tiene que hacer a través de la huella dactilar, porque este banco es biométrico, afectando a estos familiares que se quedaron sin percibir los pagos de las quincenas, cesta ticket y dos meses de la bonificación de fin de año desde el mes de noviembre del año 2023 hasta la presente fecha, dado a que la entidad de trabajo, no tomó en consideración si todos los docentes tenían las cuentas activadas en la entidad bancaria del estado, acuerdo que realizamos en el 2018 con la Almiranta Carmen Meléndez y Cruz Pérez, donde acordamos que para que se diera la migración bancaria, todos los educadores deberían tener sus cuentas activadas en la entidad bancaria del estado y así se respetó hasta la arbitraria decisión del Almirante Adolfo Pereira en el mes de noviembre de 2023, afectando a los docentes supra señalados, por lo que hemos venido solicitando al gobernador que de manera inmediata se les garantice a estos docentes sus salarios dejados de pagar, remitiéndolos nuevamente al banco provincial (…)”
Que “(…) se produjo una desmejora salarial en los docentes que fueron migrados al Ministerio del Poder Popular para la Educación(MPPPE), porque sus pagos fueron menor al que venían percibiendo, entre ellos se encuentran los docentes con doble cargo en el estado (diurno y nocturno), docentes con prima de jerarquía, docentes con títulos de bachiller docente o técnico superior, el cual fueron disminuidos de categoría a la escala inferior en su clasificación docente , y a otros los años de servicios no le coinciden . Esta situación se origina producto de la aplicación de los sueldos del sistema de remuneración de los educadores nacionales así como el sistema de deducciones, por lo que esta coalición sindical solicita sea devuelta la nomina de los educadores estadales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, dada la situación de desmejora salarial, motivado a que en este estado, tenemos un único sistema de remuneración que el MPPPE, no lo está aplicando, así como un sistema de deducciones sobre sueldo base y el MPPPE, lo hace sobre salario, de igual manera en este estado se paga la prima de jerarquía a los docentes directivos y el Ministerio de Educación no lo reconoce. También se da el caso de docentes que gozan de dualidad de cargos y no se sabe si será respetada la carga horaria al momento de su migración, por lo que exigimos que esta migración quede si (sic) efecto a fin de garantizar la inmediata solución de estos docentes que fueron desmejorados en su salario y en su clasificación docente y se ajusten de inmediato los salarios que venían percibiendo (…)”
Que “(…) También se produjo una desmejora salarial en los educadores en los pagos del 3er y 4to mes de bonificación de fin de año, realizados por el MPPPE, Producto de que esta entidad no reconoce para estos pagos las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año (…)”
Que “(…) La entidad de trabajo no ha informado hasta la fecha, a la coalición sindical si en esta migración, la Ministra del Poder Popular Para la Educación va a garantizar los derechos consagrados en los contratos y convenciones colectivas, el cual consideramos son derechos adquiridos intangibles e irrenunciables, que no estamos dispuesto a entregar y somos garantes del cumplimiento de los mismos. Nos preocupa que lo ocurrido en la desmejora salarial en las quincenas desde el mes de noviembre, la ministra de educación, ya irrespetó una de ellas, como lo es el sistema de remuneración, ya que, en este estado, existe un único tabulador, donde todos los docentes, indistintamente del título que posean, cobran el sueldo base como profesores, acuerdo que también fue suscrito con la ex- gobernadora, almiranta Carmen Meléndez (…)”
De igual modo, los accionantes, señalan como fundamento de derecho de la presente demanda los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 46 numeral 4, 49, 51, 52, 89, 91, 92, 93, 95, 96, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitan a este Tribunal: “(…) que a los fines de alcanzar la restitución de las garantías constitucionales que fueron violadas por la agraviante y por las razones de hecho, de derecho y las disposiciones de carácter Constitucional ya mencionadas, este juzgador actuando en sede Constitucional ORDENE al Ciudadano Gobernador del Estado Lara suspender de inmediato esta migración inconsulta y se le restituyan todos los derechos supra señalados a las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULLY CEGARRA, HILDA PEÑA, JESÚS ECHEVERRÍA, LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ, ORLANDO HERRERA, CARMEN MONTES, ALEXANDER BORGES y DULCE MELÉNDEZ, representantes legales de la COALICIÓN SINDICAL DEL ESTADO LARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión todos educadores, unos adscritos a la Gobernación del Estado Lara y otros al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.787.741, V-4.720.909, V-5.247.525, V-7.443.416, V-4.373.999, V-7.372.197, V-8.659.476 y V-4.605.106, respectivamente; actuando en representación de las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara (Entidad de Trabajo), debidamente asistidos por el Abg. VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92345, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano Almirante ADOLFO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-8.694.464, en su cualidad de Gobernador del Estado Lara.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…) este juzgador actuando en sede Constitucional ORDENE al Ciudadano Gobernador del Estado Lara suspender de inmediato esta migración inconsulta y se le restituyan todos los derechos supra señalados a las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara (…)”
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene la suspensión de la migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación y se restituyan sus condiciones laborales y salariales.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional se ordene la suspensión de la migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación y se restituyan sus condiciones laborales y salariales.
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos tal y como se indico precedentemente se pretende por esta vía, se suspenda la migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación, y se le restituyan las condiciones laborales y salariales, que poseían antes de tal circunstancia.
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende por esta vía, es la suspensión de la actuación del ciudadano Gobernador mediante la cual ordeno la migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación, y que se le restituyan las condiciones laborales y salariales, que poseían antes de tal circunstancia, bajo este contexto resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de quien aquí juzga, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de lo accionado en amparo, siendo la vía idónea, un recurso contencioso administrativo de nulidad o por vía de hecho, según corresponda dado lo peticionado.
De este modo, es preciso acotar que, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de suspensión del acto de migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación y la restitución de las condiciones laborales y salariales, que poseían, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo de nulidad o por vía de hecho, según corresponda o adapte a las circunstancias de hecho. Así se declara.
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD O POR VÍA DE HECHO, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULLY CEGARRA, HILDA PEÑA, JESÚS ECHEVERRÍA, LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ, ORLANDO HERRERA, CARMEN MONTES, ALEXANDER BORGES y DULCE MELÉNDEZ, representantes legales de la COALICIÓN SINDICAL DEL ESTADO LARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión todos educadores, unos adscritos a la Gobernación del Estado Lara y otros al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.787.741, V-4.720.909, V-5.247.525, V-7.443.416, V-4.373.999, V-7.372.197, V-8.659.476 y V-4.605.106, respectivamente; actuando en representación de las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara (Entidad de Trabajo), debidamente asistidos por el Abg. VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92345, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano Almirante ADOLFO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-8.694.464, en su cualidad de Gobernador del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.
Publicada en su fecha a las 12:26 p.m.
La Secretaria Temporal
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