REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo de 2024
213º y 165
ASUNTO: KP02-N-2012-000239
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Jesús Peña Márquez titular de la cédula de identidad número V- 16.594.908, asistido por el abogado en ejercicio Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.936, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 17 de mayo de 2011, es recibido por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (f-27).
En fecha 06 de marzo de 2012, mediante sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es declinada la competencia ante este Juzgado Superior (f-318 al f-323).
En fecha 14 de mayo de 2012, es recibido por este Órgano Jurisdiccional el presente recurso (f.354)
En fecha 31 de mayo de 2012, mediante sentencia interlocutoria, es aceptada la competencia para conocer el presente recurso y en consecuencia se fija un lapso de 05 días de despacho para el dictado del dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-355 al f-365).
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 08 de junio de 2012, se dictó Dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la sección Subsidiaria el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.(f-366).
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal, en doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, una pieza de antecedentes administrativos en ciento veintinueve (129) folios útiles.

La Secretaria Temporal