REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de 2024
213º y 165
Exp. Nº KP02-G-2023-000009
En fecha 12 de diciembre de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por la abogada Silene Giménez Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.131, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa El TUNAL C.A, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente demanda.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 26 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Silene Coromoto Giménez Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.131, consignó diligencia en la cual expresó: “(…) Desisto de la DEMANDA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD en contra del artículo 63 de la ordenanza sobre los carnavales turísticos del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, de fecha 13 de septiembre de 2023, y el decreto N° 022-2023 aporte anual de las empresas o fondo de comercio y similares como lo indica el artículo 63 de la ordenanza sobre los carnavales turísticos del Estado Yaracuy de fecha 25 de septiembre de 2023; ambas dictadas por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual. Es todo (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Silene Coromoto Giménez Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.131, actuando en representación de la empresa El TUNAL C.A, consignó diligencia en la cual expresó: “(…)Desisto de la demanda de nulidad (…)”
En tal sentido en cuanto al desistimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convencimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento de la acción en la causa, y siendo el desistimiento una forma de autocomposición procesal que está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento, estableció:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).
Así las cosas, el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido. La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso que nos ocupa la parte actora formuló el desistimiento de la acción luego de ser interpuesta la demanda, y al dársele entrada en este juzgado, es decir antes de la contestación de la demanda, quien aquí juzga en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de fecha 24/11/2010, relativo a los efectos del desistimiento de la acción, considera que resulta innecesario el consentimiento de la parte contraria para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho.
A efectos pertinentes se cita, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre dos mil diez, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. N° 09-1158:
“(…) Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, el desistimiento al cual se le negó la homologación fue realizado por la parte actora del juicio de deslinde y el mismo abarcó, tanto la acción como el procedimiento. El desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...” La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa. En el caso que nos ocupa se formuló el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, entre Estación de Servicios San Diego C.A. e Ingeniería San Joaquín C.A., como parte actora y el ciudadano Servio Tulio León Briceño, como parte demandada; y fue con motivo de la demanda de tercería incoada por la ciudadana Luisa Scrocchi, quien actuó en su propio nombre y como coheredera de la Sucesión Scrocchi Lares, que el juzgado de primera instancia y posteriormente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se negaron a homologar el desistimiento formulado. Dado que resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho, resulta absurdo colegir que personas ajenas a la litis, puedan oponerse a que la parte que instó al órgano jurisdiccional, desista de hacerlo, pues, si el legislador consideró innecesario el consentimiento de la parte contraria que formó parte del juicio, con mucha más razón, es irrelevante, la opinión de quien no fue parte, o que, como en el caso de autos, pretenda formar parte del juicio como tercero, ya que no había constituido –repetimos- la relación jurídico procesal en el juicio principal(…) “
Así las cosas, de las disposiciones citadas y de los criterios jurisprudenciales, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la acción en la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente: Que la ciudadana SILENE COROMOTO GIMENEZ FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.131 actuando en ese acto en su condición de apoderada judicial de la Empresa EL TUNAL C.A, actuó con la facultad conferida para convenir y desistir según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 02 de marzo del 2021, bajo el numero 36, tomo 18 lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa, que riela a los autos a los folios 42 al 44.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del solicitante de disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, y siendo inequívoca la manifestación de poner fin a la acción incoada.
En consecuencia, se estiman cumplidos los efectos del acto de auto composición procesal desistimiento de la acción en el presente caso- suscrito por la representación judicial del demandante, en tal sentido es por lo que este Juzgado procede e imparte la respectiva HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCION interpuesto por La abogada, SILENE COROMOTO GIMENEZ FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.131, quien se atribuyó la condición de representante judicial de la Empresa EL TUNAL C.A, para interponer la presente pretensión; en tal sentido se da por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION presentado por la abogada en ejercicio SILENE COROMOTO GIMENEZ FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.131, en su condición de representante judicial de la Empresa EL TUNAL C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro(04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 12:02 p.m.
La Secretaria Temporal,
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