REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000090
PARTE ACTORA: FENELON ANTONIO JUSTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.790.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES)
En fecha 07 de febrero 2023 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fenelon Antonio Justo Méndez –parte actora- en el juicio principal, asistido por la abogada Karianny Giangregorio Delgado –ut-supra identificados-, contra el auto proferido por el a-quo en fecha 07 de febrero 2023. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano ut-supra mencionado, interpuso el presente recurso de hecho contra el referido auto, aduciendo:
…OMISIS…
De los antecedentes planteados y de las copias consignadas, se constatan los errores procedimentales que se presentan en el asunto KP02-F-2023-990 correspondiente a juicio de partición de comunidad conyugal, han estado afectando la validez de las actuaciones procesales, porque no hay seguridad en cuanto al lapso en que nos encontramos, ni cuántos días han transcurrido de la etapa probatoria cuando el procedimiento cambió a los trámites ordinarios.
Por lo que la decisión de oír dicha apelación en un solo efecto causa un gravamen irreparable, debido a que lo que se apeló no es la admisión o no de las pruebas, sino el desorden procesal que evidenciamos, pues el proceso se rige por una serie de actos procesales relativos al modo de expresión, tiempo y lugar en que deben cumplirse, con el propósito de avanzar hasta la etapa de la sentencia definitiva;
"Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso".
Hasta el momento, no hay certeza en qué día de qué lapso nos encontramos: estos errores deben ser corregidos antes de la sentencia definitiva y es por ello que solicito que dicha apelación sea escuchada en ambos efectos, para que el Tribunal de alzada reponga la causa, salvo mejor criterio, al estado anterior al auto que repone la causa de fecha 13 de diciembre de 2023, puesto que este es el inicio de la serie de acciones que terminaron por desordenar la causa.
…omissis…
Capitulo IV
Del Petitorio
Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para interponer recurso de hecho sobre el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia:

1. Solicito sea recibido el presente escrito;
2. Solicito que el recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley;
3. Se ordene escuchar la apelación en ambos efectos y se reponga la causa, salvo mejor criterio, al estado anterior al auto que repone la causa de fecha 13 de diciembre de 2023, puesto que este es el inicio de la serie de acciones que terminaron por desordenar la causa

En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
En el caso bajo estudio, señala la parte recurrente que interpone recurso de hecho contra el auto que ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 29/01/2024 por el a-quo, arguyendo en el mismo, que ha constatado errores procedimentales en el asunto principal KP02-F-2023-000990, los cuales han afectado la validez de las actuaciones procesales y que la decisión de la juez a-quo en oír la apelación en un solo efecto devolutivo le causa un gravamen irreparable, por lo que en si no apela de la admisión o no de las pruebas, sino del desorden procesal que evidencia en el asunto ut-supra mencionado.
Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo pautado en los artículos 289 al 291 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...” (Subrayado de esta alzada)
En este contexto, observa esta sentenciadora, que el recurso de hecho fue interpuesto contra el auto que oyó la apelación del auto de admisión de pruebas en un solo efecto; y siendo que éste, es considerado como un auto interlocutorio, por cuanto en el mismo la juez a-quo decide sobre si las pruebas presentadas por las partes entran o no al proceso, su apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo a tenor de lo previsto en el artículo 291 eiusdem, en razón de ello, resulta forzoso para esta superioridad declarar la improcedencia del recurso de hecho sometido a revisión ante esta alzada. Así se determina.
En lo que respecta al desorden procedimental manifestado por la parte recurrente, quien juzga considera que dicho alegato no forma parte de la naturaleza del recurso de hecho, siendo que además dichas denuncias pueden ser revisadas en la sentencia de fondo o en su defecto en un recurso extraordinario. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2024 proferido por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes