REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000707
PARTE ACTORA: FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.374.612 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.991, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDA YARLENNY MENDOZA GUEDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.550 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

El fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto identificado con el N° KP02-V-2023-0000039, juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON contra el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, dictó fallo al tenor siguiente:

“…DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-4.374.612, de este domicilio, en consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN que por REINVIDICACION ha intentado el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.612, de este domicilio., contra el Ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-4.374.612, de este domicilio.- SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE constituido por una parcela de terreno propio distinguida como parcela VU-63, y sobre dicho inmueble se encuentra construido una bienhechuría edificada de la siguiente manera: Una Casa de Paredes de Bloques, consistente en cuatro habitaciones principales con cuatro baños revestidos en cerámicas y sus piezas sanitarias, closets de madera de 5x4 metros, una habitación de servicio con su baño; una sala de baños para visitantes; una sala comedor y star intimo; una cocina; un lavadero; tres puestos para estacionamiento, asimismo señaló que la casa está totalmente frisada y pintada, es de dos plantas y techo en machihembrado y tejas, pisos de cerámica rustica, toda cercada de bloques y frisada, con columna a cada tres metros aproximadamente; con vigas de corona y arrastre, posee instalaciones de aguas blancas y negras; instalaciones eléctricas empotradas; tiene portones de hierro; ventanas y puertas en madera con protectores de hierro. Que dicho Inmueble se encuentra ubicado en la última etapa de la urbanización "El Pedregal' en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano en jurisdicción del Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren, hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee Código Catastral N° 130305U013030032005000, la cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (860,29 Mts2) y se encuentra alinderado dentro de los siguientes puntos geográficos: partiendo del punto 286-1 con coordenadas N: 1.831.38 y E: 9.333.95, se sigue un segmento recto de 31.40 Mts. Hasta llegar al punto 285 con coordenadas N: 1.844.19 y E: 9.362.62. Del punto 285 se sigue un segmento recto de 6.75 Mts., hasta llegar al punto 286 con coordenadas N: 1.838.68 y E: 9.366.48. Del punto 286 se sigue un segmento de arco de circulo de 21.86 Mts., hasta llegar al punto 284 con coordenadas N: 2.819.67 y E: 9.377.22. Del punto 284 se sigue un segmento recto de 38.03 Mts, hasta llegar al punto 308 con coordenadas N: 1.810.70 y E: 9.340.26. Del punto 308 se Sigue un segmento de arco de círculo de 15.20 Mts. hasta llegar al punto 305-3 con coordenadas N: 1.825.37 y E 9.336.36. Del punto 305-3 se sigue un segmento recto de 6.48 Mts., hasta llegar al punto de partida 286-1; todo según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Número 2014.1158, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.612, de este domicilio en su condición de propietario del bien inmueble antes descrito. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En fecha 27 de octubre de 2023, la abogada CÁNDIDA MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 31 de octubre del 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del recurso, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2023, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; llegada la oportunidad procesal el 08 de diciembre de 2023 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones, siendo la oportunidad procesal el 22 de diciembre de 2023, el Tribunal dejó constancia que no fue presentado por las partes, escrito alguno, ni por si ni a través de sus apoderados y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2023, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, interpuso demanda contra el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, en los siguientes términos: Indicó que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio identificada como parcela VU-63, y sobre dicho inmueble se encuentra construido una bienhechuría edificada de la siguiente manera: Una casa de paredes de bloques, consistente en cuatro habitaciones principales con cuatro baños revestidos en cerámicas y sus piezas sanitarias, closets de madera de 5x4 metros, una habitación de servicio con su baño; una sala de baños para visitantes; una sala comedor y estar intimo; una cocina; un lavadero; tres puestos para estacionamiento, asimismo señaló que la casa está totalmente frisada y pintada, es de dos plantas y techo en machihembrado y tejas, pisos de cerámica rústica, toda cercada de bloques y frisada, con columna a cada tres metros aproximadamente; con vigas de corona y arrastre, posee instalaciones de aguas blancas y negras; instalaciones eléctricas empotradas; tiene portones de hierro; ventanas y puertas en madera con protectores de hierro, ubicado el mismo, en la última etapa de la urbanización "El Pedregal' en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee Código Catastral N° 130305U013030032005000, la cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (860,29 Mts2) y se encuentra alinderado dentro de los siguientes puntos geográficos: partiendo del punto 286-1 con coordenadas N: 1.831.38 y E: 9.333.95, se sigue un segmento recto de 31.40 Mts. hasta llegar al punto 285 con coordenadas N: 1.844.19 y E: 9.362.62. Del punto 285 se sigue un segmento recto de 6.75 Mts., hasta llegar al punto 286 con coordenadas N: 1.838.68 y E: 9.366.48. Del punto 286 se sigue un segmento de arco de circulo de 21.86 Mts., hasta llegar al punto 284 con coordenadas N: 2.819.67 y E: 9.377.22. Del punto 284 se sigue un segmento recto de 38.03 Mts, hasta llegar al punto 308 con coordenadas N: 1.810.70 y E: 9.340.26. Del punto 308 se sigue un segmento de arco de círculo de 15.20 Mts. hasta llegar al punto 305-3 con coordenadas N: 1.825.37 y E 9.336.36. Del punto 305-3 se sigue un segmento recto de 6.48 Mts., hasta llegar al punto de partida 286-1; todo según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Que el referido inmueble, viene siendo ocupado sin derecho alguno por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTÓN. Que el demandado, ha actuado de mala fe, por cuanto a pesar de saber que dicho inmueble no le pertenece y que es propiedad de su representado, viene ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente seis (6) años, sin autorización ni derecho alguno. Que no ha sido posible que el demandando restituya el inmueble supra identificado. Fundamentó su pretensión en lo consagrado en el artículo 548 del Código Civil, por lo que concurrió a demandar al ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTÓN, en acción reivindicatoria para que convenga o en su defecto sea declarado y condenando por el Tribunal a lo siguiente: 1) Para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a-quo, en que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.374.612, es el propietario del inmueble anteriormente identificado y objeto del presente litigio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1158, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. 2) En que el referido ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.991, ha ocupado y ocupa indebidamente desde hace aproximadamente seis (6) años el inmueble identificado en autos y propiedad de su patrocinado FRANCISCO MIGUEL MIR GASTÓN. 3) que el demandado, no tiene ningún derecho, titulo, ni mejor derecho para ocupar el referido inmueble. 4) Sea el demandado condenado por el Tribunal a-quo a la restitución y entrega sin plazo alguno, del inmueble que ocupa sin derecho alguno, identificado supra. Puntualizó que se reserva el derecho a ejercer eventualmente la correspondiente acción por daños y perjuicios. Por último, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 U.T).
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal A-quo admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 01 de febrero de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes para la realización de la citación. Consta en el folio Nº 42 de este expediente, auto de consignación de boleta sin firmar, en donde el alguacil del Tribunal a-quo, afirma que se trasladó en tres oportunidades a la dirección del demandado, es decir, en fechas: 28/02/2023, 09/03/2023 y 31/03/2023; siendo imposible la citación.
En ese mismo sentido, en fecha 24 de abril de 2023 la representación judicial de la parte actora, solicitó la práctica de la citación por carteles, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, el Tribunal a-quo en fecha 26 de abril de 2023 acordó lo peticionado anteriormente. En adelante, corre inserto en los folios Nº 67 al 68 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Amadeo Mir parte demandada, a la abogada en ejercicio Cándida Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.550. El Tribunal a-quo mediante auto de fecha 28 de julio de 2023 dejó asentado que venció el lapso de emplazamiento y que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demandada, así como también da apertura al lapso de promoción de pruebas, el cual concluyó en fecha 20 de septiembre de 2023.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió copia simple de Poder General amplio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 04 de abril del año 2016, consta a los folios 19 al 21. otorgado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.374.612, a los abogados en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa. Así se establece.
2. Promovió y ratificò en el lapso de promoción de pruebas, la copia certificada de documento de Compra–Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida como parcela VU-63, y sobre dicho inmueble se encuentra construida una bienhechuría edificada de la siguiente manera: Una casa de paredes de bloques, consistente en cuatro habitaciones principales con cuatro baños revestidos en cerámicas y sus piezas sanitarias, closets de madera de 5x4 metros, una habitación de servicio con su baño; una sala de baño para visitantes; una sala comedor y estar intimo; una cocina; un lavadero; tres puestos para estacionamiento, asimismo señaló que la casa está totalmente frisada y pintada, es de dos plantas y techo en machihembrado y tejas, pisos de cerámica rústica, toda cercada de bloques y frisada, con columna a cada tres metros aproximadamente; con vigas de corona y arrastre, posee instalaciones de aguas blancas y negras; instalaciones eléctricas empotradas; tiene portones de hierro; ventanas y puertas en madera con protectores de hierro. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la última etapa de la urbanización "El Pedregal' en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano en jurisdicción del municipio Santa Rosa, distrito Iribarren, hoy parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee Código Catastral N° 130305U013030032005000, la cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (860,29 Mts2) y se encuentra alinderado dentro de los siguientes puntos geográficos: partiendo del punto 286-1 con coordenadas N: 1.831.38 y E: 9.333.95, se sigue un segmento recto de 31.40 Mts. hasta llegar al punto 285 con coordenadas N: 1.844.19 y E: 9.362.62. Del punto 285 se sigue un segmento recto de 6.75 Mts., hasta llegar al punto 286 con coordenadas N: 1.838.68 y E: 9.366.48. Del punto 286 se sigue un segmento de arco de circulo de 21.86 Mts., hasta llegar al punto 284 con coordenadas N: 2.819.67 y E: 9.377.22. Del punto 284 se sigue un segmento recto de 38.03 Mts, hasta llegar al punto 308 con coordenadas N: 1.810.70 y E: 9.340.26. Del punto 308 se Sigue un segmento de arco de círculo de 15.20 Mts hasta llegar al punto 305-3 con coordenadas N: 1.825.37 y E 9.336.36. Del punto 305-3 se sigue un segmento recto de 6.48 Mts, hasta llegar al punto de partida 286-1; debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Número 2014.1158, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, entre los ciudadanos FRANCISCO MIR MIR actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA MIR,C.A (MIRCA) RIF: J-30160383-4 y el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, supra identificado.
3. Promovió y ratifico original de Tradición Legal emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 26 de febrero de 2020, sobre el referido inmueble objeto de reivindicación.
Los medios probatorios identificados 2 y 3 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa que será establecido más adelante.
En el lapso de promoción de pruebas:
4. Promovió la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de reivindicación, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada dada la falta de impulso procesal.
En el escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia, la parte actora fue la única que consignó los mismos, en los que arguye: Que en fecha 27 de junio de 2023 el demandado compareció voluntariamente ante el Juzgado a-quo a otorgar poder apud acta a abogados de su confianza, generándose así una citación tácita. Que al día siguiente al otorgamiento del poder apud acta, se comenzó a computar el lapso de emplazamiento para contestación de la demanda, el cual venció en fecha 27 de julio de 2023, donde el demandado no contestó tempestivamente la demanda. Que ocurrió la confesión ficta, puesto que el demandado no dio contestación a la demanda. Que en el lapso de promoción de pruebas, dicha representación judicial de la parte actora, procedió a cumplir con la carga de demostrar las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda, mientras que el demandado no demostró nada que le favorece. Por tales motivos solicitó: 1- se reconozca a la parte actora como único propietario sobre el inmueble identificado en autos. 2- que la parte actora, ha ocupado y ocupa de manera indebida sin título alguno el inmueble. 3- que le demandado debe restituir y entregar la cosa a la parte actora de manera inmediata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Visto que la parte demandada presenta escrito en esta instancia donde denuncia que en el asunto sub iudice se produjo la perención de la instancia; esta sentenciadora estima pertinente pronunciarse sobre la misma dada su naturaleza procesal de orden público que podría tener influencia en el pronunciamiento de la causa.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís). Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 30 de enero de 2023, la parte actora diligenció el día 01 de febrero de 2023, (dentro de los treinta (30) días siguientes) señalando que había consignado copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa para la práctica de la citación del demandado; y asimismo manifiesta que hace entrega de los emolumentos al alguacil para efectuar la notificación. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada; por lo que al surgir cualquier otra carga procesal como la que aduce la parte recurrente en esta alzada; para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual no se observa en el sub iudice; en consecuencia no es procedente la alegada perención. Así se declara.
Ahora bien, trabada la litis en los términos antes expuestos, incumbe a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez a quo que declaró la confesión ficta, esta alzada observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma ut supra transcrita, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.”

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala Civil dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
La norma contenida en el indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
Asimismo, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que en fecha 28 de julio del 2023, el juzgado a quo dictó auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento el día 27 de julio del 2023, y asimismo dejó asentado que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno ni por si ni por medio de su apoderada judicial, siendo de esta forma evidente que transcurrido íntegramente dicho lapso de emplazamiento, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el entendido que la acción ejercida no esté prohibida o no se encuentre tutelada por la ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante pretende la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE CONSTITUIDA POR PARCELA DE TERRENO PROPIO DISTINGUIDO COMO PARCELA VU-63 Y SU BIENHECHURIA (UNA CASA), acción tutelada en el artículo 548 del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Así se establece.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, que tal como ya se dijo antes, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones; observándose que en el sub iudice la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Así se establece.
Ahora bien, se debe decir que la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba frecuentemente difícil (Mazeaud, Henry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.
En igual sentido, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.) ha expresado sobre la carga de la prueba del actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “omnus probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar que, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
Igualmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, que para que prospere la acción reivindicatoria, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En el caso bajo estudio establecido como ha quedado que ocurrió la confesión ficta, se tienen como aceptados los hechos denunciados por la parte actora con relación a que el demandado se hallaba en posesión del bien a reivindicar sin tener ningún derecho a ello; por lo que le corresponde solamente probar su derecho de propiedad y que el bien a reivindicar sea el mismo sobre el cual dice ser propietario.
En relación al primer requisito, “el derecho de propiedad del actor”, se observa que la parte actora consignó copia certificada de documento de Compra–Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida como parcela VU-63, y sobre dicho inmueble se encuentra construido una bienhechuría; debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1158, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, entre los ciudadanos FRANCISCO MIR MIR actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA MIR,C.A (MIRCA) RIF: J-30160383-4 y el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, supra identificado. Asimismo promovió certificación de gravamen y tradición legal emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 26 de febrero de 2020, sobre el referido inmueble objeto de reivindicación. De las anteriores probanzas, a juicio de esta sentenciadora queda demostrada que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, es el propietario del bien a reivindicar. Así se establece.
Contrastados los documentos antes mencionados con el libelo de demanda donde el accionante describe el inmueble se constata que se trata del mismo inmueble, siendo además que motivado a la confesión ficta se da por demostrado que el demandado ocupa la vivienda descrita en el libelo de demanda; todo lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que se encuentra probado que el inmueble reclamado es el mismo sobre el cual es propietario el demandante, lo cual quedó establecido anteriormente. Así se establece.
Al ser necesario la concurrencia de los anteriores requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y quedar demostrados los mismos en el caso analizado, quien juzga llega a la conclusión que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el tribunal a-quo que declaró CON LUGAR la pretensión reivindicatoria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.612 y de este domicilio contra el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.991. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, antes identificado, hacer la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida como parcela VU-63, y sobre dicho inmueble se encuentra construido una bienhechuría edificada de la siguiente manera: Una casa de paredes de bloques, consistente en cuatro habitaciones principales con cuatro baños revestidos en cerámicas y sus piezas sanitarias, closets de madera de 5x4 metros, una habitación de servicio con su baño; una sala de baño para visitantes; una sala comedor y estar intimo; una cocina; un lavadero; tres puestos para estacionamiento, asimismo señaló que la casa está totalmente frisada y pintada, es de dos plantas y techo en machihembrado y tejas, pisos de cerámica rustica, toda cercada de bloques y frisada, con columna a cada tres metros aproximadamente; con vigas de corona y arrastre, posee instalaciones de aguas blancas y negras; instalaciones eléctricas empotradas; tiene portones de hierro; ventanas y puertas en madera con protectores de hierro. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la última etapa de la urbanización "El Pedregal' en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano en jurisdicción del municipio Santa Rosa, distrito Iribarren, hoy parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee Código Catastral N° 130305U013030032005000, tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (860,29 Mts2) y se encuentra alinderado dentro de los siguientes puntos geográficos: partiendo del punto 286-1 con coordenadas N: 1.831.38 y E: 9.333.95, se sigue un segmento recto de 31.40 Mts. Hasta llegar al punto 285 con coordenadas N: 1.844.19 y E: 9.362.62. Del punto 285 se sigue un segmento recto de 6.75 Mts., hasta llegar al punto 286 con coordenadas N: 1.838.68 y E: 9.366.48. Del punto 286 se sigue un segmento de arco de circulo de 21.86 Mts., hasta llegar al punto 284 con coordenadas N: 2.819.67 y E: 9.377.22. Del punto 284 se sigue un segmento recto de 38.03 Mts, hasta llegar al punto 308 con coordenadas N: 1.810.70 y E: 9.340.26. Del punto 308 se Sigue un segmento de arco de círculo de 15.20 Mts. hasta llegar al punto 305-3 con coordenadas N: 1.825.37 y E 9.336.36. Del punto 305-3 se sigue un segmento recto de 6.48 Mts., hasta llegar al punto de partida 286-1; todo según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1158, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.612, de este domicilio en su condición de propietario del bien inmueble antes descrito. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se Ratifica la condena en costas procesales impuesta por el a quo por haber resultado vencida en el presente asunto por así disponerlo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes