REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo del 2024
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000070
PARTE ACTORA: GLADYS ELENA ESCALONA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.543.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA JIMENEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 39.379.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha cuatro (04) de febrero del 2024,según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, por la abogado ROSA ELENA JIMENEZ RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ELENA ESCALONA FONSECA,ambas supra identificadas , aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
 Que interpuso el presente recurso de hecho contra “…la Sentencia Interlocutoria dictado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2024 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara…Sic”.
 Que “… existiendo el hecho controvertido expuesto en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar, que mi representada GLADYS ELENA ESCALONA FONSECA, arriba identificada, se le violo su derecho a ser notificada para que transcurra su prorroga legal que es OBLIGATORIO PARA EL ARRENDADOR OTORGAR LA PRORROGA LEGAL Y ASÍ LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 26 EIUSDEM, la ciudadana juez aquo en contravención a este Decreto Ley, subvirtió el articulo 26 eiusdem, violando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene mi representada demandada…Sic”.

DE LA RECURRIDA

“…RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente asunto fue admitido en fecha 28 de Marzo de 2023, conforme al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, compareciendo el día de la audiencia preliminar la representación judicial de ambas partes. Así, siendo advertido que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades.
Ahora bien, concluido como ha sido el lapso de contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así como la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15/01/2024, procede a la fijación de los puntos controvertidos en los siguientes términos:
• El cambio de uso del local arrendado, el subarrendamiento del mismo por parte del arrendatario-demandado y el agotamiento del plazo para el ejercicio del derecho de preferencia del arrendatario, estas tres causales encuadradas en los literales “d”, “f” y “h” del artículo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
De La Fijación Del Lapso Probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica, advierte a las partes que se abre un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas…Sic”.


Esta Alzada le dió entrada al presente recurso el nueve (09) de febrero del 2024, destacando que el recurso se interpuso sin las copias certificadas, tal como consta de auto que riela al folio 14. La recurrente consignó las copias certificadas en fecha 22/02/2024, siendo recibidas el 23/02/2024, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y dadas las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. Por lo que, en base a ella, al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de enero del corriente año, en la cual declaró:
“De La Fijación Del Lapso Probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica, advierte a las partes que se abre un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas…”.


Dado que el caso de autos corresponde a un recurso de hecho incoado por la abogado ROSA ELENA JIMENEZ RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ELENA ESCALONA FONSECA,ambas supra identificadas; corresponde a este Juzgador verificar, si se encuentran o no llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de hecho del caso sub lite, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De cuya lectura se determina tiene como objeto que se oiga la apelación negada, o que ésta se oiga en ambos efectos, si fue oída en el solo efecto devolutivo.Así mismo el precitado artículo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho. Supuesto de hecho éste, que no se da en el caso de autos, puesto que se está interponiendo contra sentencia de fondo y así se establece.
2. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se oiga la apelación que fue negada su admisión, siendo necesario para ello, que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
Al respecto, de la lectura del escrito de interposición del Recurso de Hecho, que riela en los folios 01 al 03, se evidencia que el mismo fue interpuesto contra la sentencia interlocutoriadictada por el a quo en fecha 18 de enero del año en curso, en los siguientes términos:“…ante su competente autoridad acudo, a los fines de interponer RECURSO DE HECHO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 305 DEL Código de Procedimiento Civil, en contrala Sentencia Interlocutoria dictado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2024 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara…Sic”. Siendo lo correcto interponer el Recurso de Hecho,contra el auto que niega oír la apelación, y no contra la decisión que originó a éste, de conformidad con el supra transcrito artículo 305 del Código Adjetivo Civil, y a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC.00833 de fecha 06/11/2006 expediente 06-446, en la cual estableció que “el recurso de hecho es el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación, o la admita en un solo efecto (art. 305 CPC), y contra la negativa del recurso de Casación,con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación (art. 316 eiusdem). En relación con la admisibilidad para ser revisada en sede casacional, las sentencias que declaran sin lugar el recurso de hecho, interpuesto contra los autos que niega la apelación, son recurribles en casación, pues causan un gravamen al evitar que la materia debatida sea solucionada por la vía ordinaria…Sic”; hecho este determinante para declarar inadmisible el recurso de marras de acuerdo a dicho artículo 305, prescindiendo por innecesario del análisis de los requisitos restantes, por cuanto al ser éstos concurrentes, al faltar uno de ellos es suficiente para hacer inadmisible el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero del corriente año, por la abogado ROSA ELENA JIMENEZ RUIZ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 39.379, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ELENA ESCALONA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.543, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 - 01- 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, con Oficio, al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo del 2024.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/os