REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO KP02-V-2023-003057
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS GILBERTO KARABIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.696.616.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA TERESA PARRAGA BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.433.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALBA COROMOTOVASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.919.739.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD VELAZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.192.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de Diciembre del año 2023, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 21 de diciembre del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada por el alguacil.-
En fecha 08 de febrero de 2024, compareció la ciudadana ALBA COROMOTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por abogado y presentó escrito mediante el expone:

“…en este mismo acto reconozco el contenido, firma y huellas dactilares del documento privado suscrito por el ciudadano CARLOS GILBERTO KARABIN ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.696.616, el cual versa sobre la venta de un inmueble ubicado la carrera 2 con calle la Ruezga de la Urbanización Pablo Rojas Meza, distinguida con el Nº y letra A-5, d esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebrado en fecha 22 de noviembre del año 2023, cuya descripción e identificación se señala en dicho instrumento. Asimismo Convengo en todo y cada uno de lo plasmado en el libelo de la demanda, solicito sea declarado reconocido el documento privado…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ALBA COROMOTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por el demandante, ciudadano CARLOS GILBERTO KARABIN ROJAS, ya identificados, en fecha 22 de noviembre del 2023, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en dicho escrito se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano CARLOS GILBERTO KARABIN ROJAS contra la ciudadana ALBA COROMOTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento privado cuyo tenor se transcribe a continuación:

“Yo, ALBA COROMOTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.919.739, de éste domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS GILBERTO KARABIN ROJAS venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.616, de éste domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una casa distinguido signado el Nº A-5, ubicado en la carrera 2 con calle la Ruezga de La Urbanización pablo Rojas Mesa, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble está ubicado sobre un terreno ejido y mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS (425,22 mts2). El cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Diez metros (10 mts) con terrenos ocupados; SUR: Veintiún metros con noventa y siete decímetros (21,97 mts) con carrera 2; ESTE: Veintisiete metros con trece decímetros (27,13 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Cordero y OESTE: Veintinueve metros con veinte decímetros (29,20 mts) con callejón la Ruezga. Dicho inmueble me pertenece, según consta en documento debidamente Autenticado por ante la notaria Segunda de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de Enero de 2009 inserta bajo el Nro. 10, Tomo 05 de los libros de autenticación llevado por esa notaria. El precio de la venta es por la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 17.000,00), equivalente en bolívares en según la Tasa Oficial de Cambio del Banco Central de Venezuela como cláusula de pago en efectivo y en moneda extranjera Dólares Americanos, y que de acuerdo con el contenido del convenio cambiario N° 1 (CCI), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2018, en cuyo Artículo 1 señala: "Que ese instrumento tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, para favorecer el desarrollo de la actividad económica en un mercado cambiario ordenado, así como que, de acuerdo al Artículo 8 del mismo texto antes aludido, ratifica expresamente lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, respecto a que las obligaciones contraídas cuando la moneda extranjera se haya establecido como moneda de pago, deberá efectuarse su pago en divisas. A los solos efectos de cumplir con la disposición legislativa últimamente señalada, y de acuerdo a la página web del Banco Central de Venezuela (www.BCV.org.ve) en caso de cancelar en bolívares el cálculo se hará de acuerdo al tipo de cambio existente en la República Bolivariana de Venezuela, y se calculara de acuerdo a la tasa vigente para la fecha en que se realice el pago. Con la firma de presente documento hago entrega al comprador del inmueble vendido libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de Ley. Y yo CARLOS GILBERTO KARABIN ROJAS, antes plenamente identificada declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en las condiciones antes expuestas y en señal de conformidad firmo el mismo. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2023...”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/b.b
KP02-V-2023-003057
RESOLUCIÓN No.2024-000107
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24