REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-M-2022-000015
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°20.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.004.097
APODERADA JUDICIAL: ESMEYVI ALONZA ABREU ARRIECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.300.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS YANEZ OJEDA y SILVIA DAYANA MONTAÑEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.0004.097y 16.860.594, el primero en su condición de demandado y la segunda en carácter de cónyuge del demandado, representados por su apoderada judicial, y el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de demandante en el presente asunto, plenamente identificados presentado por ante este despacho en fecha 18 de marzo del 2024, en el cual suscribieron transacción judicial que cursa a los folios 121 al 123 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…De mutuo y amistoso acuerdo celebramos el presente ACUERDO TRANSACCIONAL contenido en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes convienen en que la suma de dinero a pagar es la cantidad única de DIEZCISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($17.000,00), que se acuerda en esta causa de intimación de honorarios abogados por las actuaciones identificadas en dicho juicio SEGUNDO: Se pacta entre las partes que dicha suma antes mencionada será pagada siguiente forma: a la firma de este transacción la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), el saldo restante de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($14.000,00) pagaderos así: MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/04/2024, MIL DÓLARES, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/05/2024, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/06/2024, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/07/2024, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/08/2024, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/09/2024, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/10/2024, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/11/2024, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/12/2024, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/01/2025, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/02/2025, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/03/2025, MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/04/2025, AMERICANOS ($.1000,00) el día 15/05/2025, MIL DÓLARES, para ser pagadas a su vencimiento en la forma antes establecida, en el entendido que si se dejare de paga (sic) dos cuotas de las indicada anteriormente, se considerara la deuda como de plazo vencido su totalidad y en consecuencia se procederá a la ejecución del presente acuerdo Transaccional, y en caso de remate de bienes se nombrara un solo perito evaluador (sic) y la publicación de un solo cartel de remate. TERCERO: A los fines de garantizar el fiel cumplimiento de esta Transacción se constituye como garantía el bien inmueble propiedad del demandado ubicado en la (sic) en el parcelamiento colinas de Santa Rosa de esta ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, casa N° 84, con una extensión de terreno de Setecientos Doce Metros cuadrados (712mts), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mts) con terrenos ocupados por Raúl Diaz peña; SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mt) con la avenida Catatumbo; ESTE: En veintiséis metros con la avenida asunción; y OESTE: En veintiseis metros (26 mt) con la parcela Nº 83.dicho inmueble pertenece al Intimado según consta de documento Autenticado ante el (sic) la Notaria Publica Segunda de fecha 14 de Mayo de 2015 anotado bajo el N° 30, Tomo 91, Folios 157 al 162, código catastral N°.3020005002000, у matriculado a favor del intimado ante el registro subalterno del primer circuito con el Nº 362.11.2.3.28, documento protocolizado ante el registró subalterno del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 24 de Octubre de 2018, bajo el N° 2008.6598, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.228 correspondiente al libro del folio Real del Año 2008, y que sobre el mismo se mantiene medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y embargo ejecutivo, el cual se acuerda mantener hasta por el tiempo de cumplimiento del presente acuerdo Transaccional. CUARTO: Ambas partes declaran que una vez cumplida la totalidad de la obligación adeudada y convenida en este documento se dejara constancia en autos del cumplimiento y se tendrá por extinguidas todas y cada una de las obligaciones y acciones pretendidas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KH01-M-2022-00015, y en solicitar de inmediato al Tribunal de la causa, el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en dicho asunto, y oficiar al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO respectivo, en el entendido que si no lo hicieren de inmediato, cualquiera de las partes quedan facultados para realizar dicha gestión con vista a suspenderlas, con solo presentar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con destino al expediente KHOI-M-2022-00015, la constancia de cumplimiento de la obligación aquí descrita. QUINTO: El presente acuerdo transaccional lo suscribe el abogado ZALG ABI HASSAN, arriba identificado, en su propio nombre y defensas de sus derecho, como actor, quien es poseedor y tenedor de la obligación exigida en el proceso identificado, como así resulta de los autos, y los ciudadanos JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, y SILVIA DAYANA MONTAÑEZ VILCHEZ, cónyuges, representado por su apoderado judicial ESMEYVI ALONZA ABREU ARRIECHI, antes identificada, Las partes mencionada en este documento hacen constar que la presente transacción viene a constituir para ellas, la constancia única de la existencia de la obligación aquí descrita no existiendo otro diferente de la mencionada en este acuerdo, adquiriendo conforme al artículo 1,718 del Código Civil, la misma fuerza que la cosa juzgada. Las partes y demás suscriptores identificados, al celebrar el presente acuerdo transaccional, expresamente solicitamos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sea recibido el presente escrito con destino al expediente KHOI-M- 2022-00015; se sirva impartirle su homologación, con todos los pronunciamientos pertinentes, y no se ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos constancia del cumplimiento de la obligaciones aquí descrita…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por otro lado el artículo 525 ibídem expresa:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte demandada, a través de la apoderado judicial, quien se encuentra facultada para suscribir transacción tal como se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 124 al 126 suscribió la transacción conjuntamente con la parte demandante abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, ya identificado, quienes comparecieron personalmente, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN contra el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA (identificados en el fallo).-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 09:40 a.m. Se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-M-2022-000015
RESOLUCIÓN N° 2024-000111
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10