REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000457
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROSO SÁNCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.884.442
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 54.513.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRISTÓBAL JOSÉ ROMERO y CRISTÓBAL JOSÉ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.319.699 y V-10.778.348 respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en fecha 29 de febrero del 2024, suscrito por el abogado VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, actuando en representación del ciudadano ROSO SÁNCHEZ ROA (antes identificado), por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda se trata de una acción interdictal de restitución por despojo, en el cual el ciudadano ROSO SÁNCHEZ ROA alega ser poseedor legítimo de un bien inmueble ubicado en la carrera 31 con calle 23, casa N.° 23-15, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que en el mes de septiembre del 2020 fue despojado de la posesión del mismo por los ciudadanos CRISTÓBAL JOSÉ ROMERO (padre) y CRISTÓBAL JOSÉ ROMERO (hijo).-
En tal sentido, es preciso indicar que la doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).-
Así, se han consagrados los interdictos posesorios, en los que se inscriben los interdictos por despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.-
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En el caso del interdicto por despojo, sus requisitos de existencia y validez, están contemplados en el artículo esencialmente en el artículo 783 del Código Civil, que estipula:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Negrillas del tribunal).-
De acuerdo a la norma transcrita, para la procedencia de la querella interdictal por despojo, deben reunirse las siguientes circunstancias: que se haya despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, cualquiera que sea el tipo de posesión; y que la restitución se pida dentro del año del despojo.-
En el caso de marras, la parte querellante indica que el despojo ocurrió en septiembre del año 2020, y por lo tanto, la restitución está siendo solicitada con creces fuera del año del despojo. A consideración de esta jurisdicente, que la restitución sea peticionada dentro de año del despojo, tal y como dispone el artículo 783 del Código Civil, es uno los requisitos de existencia y validez de la acción interdictal por despojo, pues al haber transcurrido ese lapso, ya no resulta procedente el interdicto de restitución.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión es contraria a la disposición expresa del artículo 783 del Código Civil, la misma debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano ROSO SÁNCHEZ ROA contra los ciudadanos CRISTÓBAL JOSÉ ROMERO (padre) y CRISTÓBAL JOSÉ ROMERO (hijo) (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 2:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LCR/PH
KP02-V-2024-000457
RESOLUCIÓN N° 2024-000091
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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