REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KH11-X-2024-000002-
ASUNTO PRINCIPAL : KP12-M-2024-000001
De Las Partes Y Sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadanos BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.763.983,
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Asistente MIGUEL OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo en N° 133.247,
Partes Demandada (s): LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.633.112.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medida Cautelares)
INICIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 15/02/2024 admitió pretensión de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.763.983, debidamente asistido MIGUEL OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo en N° 133.247 contra la LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.633.112 en su condición librado aceptante por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.
ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, identificadas con la letra de cambio Identificada con el Nro. 1/1, emitida en esta ciudad de Carora fecha; 20-09-2022 por un valor nominal de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD. 13.200°°), para ser cancelada por LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.112, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, entre calles Bolívar y Torres, No. 44-01, zona centro, de la ciudad de Carora, municipio Torres, del Edo-Lara, valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto el día 20 de Octubre de 2.022: a la vista del LIBRADO ACEPTANTE. Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento vencida y ser exigible, se opone la referida letra de cambio, al librado aceptante REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633. 112, la cual marcada con la letra "A", acompaño y opongo al demandado LIBRADO ACEPTANTE DEL PAGO COMPULSIVO POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO Y FUNDAMENTO DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:
PRIMERO: TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ USD 13.200 °°) SEGUNDO : MAS INTERESES MORATORIOS SUMA DE ochocientos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($USD. 825°°) cantidad expresadas en los apartes PRIMERO y SEGUNDO asciende a la cantidad de CATORCE MIL VENTICINCO dólares de los estados unidos de Norteamérica ($USD. 14.025,00),por lo a efecto de establecer la competencia por la cuantía se estima la demanda en la cantidad de de CATORCE MIL VENTICINCO DOLARES AMERICANOS ($USD.14.025,00), que equivalen en bolívares calculados a la tasa promedio de cambio de los cinco principales bancos del país, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del efectivo pago y que solo a los efectos referenciales equivalen para el día de hoy según la pagina de Banco Central de Venezuela en 36,14 Bs X$, en la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS /CTS (Bs.506.863.00/cts. ), los cuales de conformidad con lo establecido en la resolución No. 2023-0001, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivalen al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, específicamente al EURO, que para el día 30 de Enero de 2024, tiene un precio de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 39.07/cts.) a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS , CON VEINTIUNO (EUROS 12.973.21./cts.) A partir de la presentación al cobro de la misma, en mi condición de beneficiario de la referida letra de cambio, he realizado innumerables gestiones de cobro extra-judicial de dicho instrumento cambiario ante el librado aceptante, sin haber logrado que el aludido obligado cambiaria pagara el monto de dicha obligación al igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.) Así se decide por lo tanto era deber del juez DECRETAR la medida de embargo provisional solicitada. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes que sean propiedad del demandado LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.633.112 en su condición de Librado Aceptante con domicilio en la calle guzmán blanco ,entre calles bolívar y torres ,N° 44-01 Zona Centro , de la ciudad de Carora en su condición de LIBRADO ACEPTANTE hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRECE MIL CON SETECIENTOS VEINTISIETE CENTIMOS (1.013.727(/CTS) cantidad esta que comprende el doble de la suma. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres A quien Corresponda Por Distribución Así se resuelve. Líbrese despacho y remítase oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria
Abg. Dolores Malave
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 004-2024, publico y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 11:20 am de la mañana Conste.
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
|