REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KH11-X-2024-000003-
asunto principal: KP12-M-2024-000004

De Las Partes Y Sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: WILLIAN RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° 9.846.047, en su carácter de endosatario en procuración de una letra a favor del ciudadano EDGAR JESÚS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.381.539

Partes Demandada (s) LUIS RAIMUNDO TORREALBA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.366.781.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medida Cautelares)

INICIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 21/02/2024 admitió pretensión de cobro de bolívares, incoada por WILLIAN RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° 9.846.047, en su carácter de endosatario en procuración de una letra a favor del ciudadano EDGAR JESÚS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.381.539, Contra el ciudadano LUIS RAIMUNDO TORREALBA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.366.781 en su condición de LIBARDO ACEPTANTE por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.

ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:

Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, identificadas con la letra de cambio una (01) Letra de Cambio debidamente aceptada sin aviso, ni protesto en Fecha: Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Ciudadano: Luis Raimundo Torrealba Gutiérrez venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado vivienda ,ubicada en la Calle Camacaro, entre Calles Lara y Calle Carabobo, inmueble sin Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, para ser pagada el día Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés(2.023), por la cantidad o valor nominal de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica ($25.000,00) o su equivalente de Novecientos Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs 908.250,00), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (proposición de la presente demanda) según se desprende del Titulo valor (Letra de Cambio) a partir de la presentación al cobro de la misma, en mi condición de beneficiario de la referida letra de cambio, he realizado innumerables gestiones de cobro extra-judicial de dicho instrumento cambiario ante el librado aceptante, sin haber logrado que el aludido obligado cambiaria pagara el monto de dicha obligación. al igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.) Así se decide por lo tanto era deber del juez DECRETAR la medida de embargo provisional solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes que sean propiedad del demandado en su condición de Librado aceptante con domicilio en la calle guzmán blanco ,entre calles bolívar y torres ,N° 44-01,zona centro , de la ciudad de Carora en su condición de LIBRADO ACEPTANTE hasta cubrir la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos veinticuatro con ocho centavos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($31.824,08) o su equivalente de a DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS 2,312.337.66) precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy cantidad esta que comprende el doble de la suma. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres a quien Corresponda por Distribución. Así se resuelve. Líbrese despacho y remítase oficio
.





No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.

La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave Blanco

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 005-2024 público y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las 03:19 Pm de la tarde Conste.

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá