REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000622.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.413.739, V-22.198.137 y V-24.418.549, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas ERIKA LISBEH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.802 y 182.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.700.097 y V-15.071.584, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadoNÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.146.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto en razón de recurso de apelación ejercido por la abogada REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO en fecha 29 de septiembre del año 2023 (folio 134, pieza 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2023 en la causa judicial N° KH01-V-2022-000069 (folio 119 al 133, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión delexpedientea la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 11 de octubre del año 2023 (folio 141, pieza 02).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició este juicio por demanda presentada el día 28 de octubre del año 2022, por las abogadas ERIKA LISBEH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, actuando en condición de apoderadas judicial de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, contentiva de pretensión de indemnización de daños y perjuicios material y moral contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN (folio 01 al 04, pieza 01), manifestando que entre la ciudadana ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ y el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO hubo una relación concubinaria en la que se obtuvo un bien constituido por dos (02) galpones, y que el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO abandonó el hogar, y luego hubo actos de violencia y denuncias ante el Ministerio Público, IREMUJER, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que también involucran a la ciudadana RAISBELING JONIETTE DURAN, actual pareja JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO, cuya demanda por distribución había correspondido al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,pero se declaró incompetente por la cuantía mediante sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2022 (folio 47 al 50, pieza 01), y luego por distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional admitió la demanda en fecha 23 de noviembre del año 2022 (folio 53, pieza 01).
Luego, el día 30 de enero del año 2023 el abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, actuando en condición de apoderado judicial de los demandados de auto, ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN, presentó contestación a la demanda en la que reconoció que hubo una relación concubinaria entre la ciudadana ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ y su representado el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO, en la que concibieron al ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA, pero negó, rechazó y contradijo los demás alegatos expuestos en la demanda y solicitó sea declarada sin lugar la misma (folio 63 al 75, pieza 01).
Posteriormente, en fecha 03 de marzo del año 2023 la primera instancia de cognición se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas (folio 02 al 04, pieza 02), y en ese mismo día providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folio 05 al 10, pieza 02), y finalmente, en fecha 22 de septiembre del año 2023 publicó la sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial (folio 119 al 133, pieza 02).
Después, el día 20 de noviembre del año 2023 la abogada REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que reiteró su pretensión de indemnización de daños y perjuicios y solicitó sea revocada la sentencia apelada (folio 143 al 144, pieza 02).
Luego, el abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS actuando en condición de apoderado judicial de los demandados de auto, ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN, en fecha 27 de noviembre del año 2023 presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que alegó que no se evidencia que los demandados hayan causado algún daño (folio 145 al 146, pieza 02), y el día 13 de diciembre del año 2023, presentó escrito de observaciones a los informes en el que solicitó sea declarada sin lugar la apelación (folio 148 al 151, pieza 02).
Finalmente, la abogada REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada en fecha 18 de diciembre del año 2023, en el que peticionó que la sentencia apelada sea revocada (folio 152 al 153, pieza 02).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a fin de realizar el reexamen de la causa por efecto de la apelación procede a establecer las consideraciones jurídicas concernientes a la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, precisando que la responsabilidad civil conforme al régimen jurídico en la República Bolivariana de Venezuela, está prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya norma es del siguiente tenor:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Asimismo, es importante precisar que la responsabilidad civil se puede generar en razón de una vinculación contractual o extracontractual, comprendiendo que esta última emerge a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante del mismo y el perjudicado, o que a pesar de que existir un contrato anterior, el daño sea completamente ajeno a su objeto.
En tal sentido, este régimen funciona bajo el presupuesto de que, quien haya cometido un daño con su conducta sin justificación, tendrá que rectificar lo sucedido para reponer la pérdida causada en virtud del principio de igualdad, que protege el equilibrio existente entre el autor del daño y el perjudicado, por lo tanto, el autor deberá indemnizar a la víctima en razón del perjuicio ocasionado.
Ahora bien, la procedencia de la responsabilidad civil depende de la demostración del hecho generador del daño, el daño causado, y el nexo de causalidad entre ambos; y es por ello que esta jurisdicente, procede a decidir sobre el mérito a que se contrae la presente apelación, y en tal sentido efectúa el siguiente análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que continuación se exponen:
1. Copia documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2022, bajo el N° 13, tomo 33, folios 42 hasta el 44, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra la condición de apoderadas judiciales de las abogadas ERIKA LISBEH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, respecto de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 05 al 07, pieza 01).
2. Copias de las actas de nacimiento Nº 2012 y 1460, emitidas por el Registro Civil Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, de los ciudadanos JOSÉ DANIEL y CARMEN DANIELA, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanosJOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN, en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 08 al 10, y 91 al 92 pieza 01).
3. Copiade título supletorio de posesión contenido en el expediente N° KP02-S-2012-008846 emanado del Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO,que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 11 al 16, pieza 01), que consta en copia certificadainserta desde el folio 114 al 120 de la pieza 01.
4. Copia de Registro del Acuerdo Cooperativo para el Servicio Funerario de fecha 30 de noviembre de 2011 Nº-029-002591; copia de certificación suscrito por Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, y copias de Acuerdo Salud emitido por la Cooperativa EL TRIUNFO R.L.,que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 17 al 19, pieza 01).
5. Copia de denuncia presentada ante la Subdelegación San Juan Barquisimeto Tipo A, en fecha 9 de junio de 2019 por la ciudadana CARMEN DANIELA RODRÍGUEZ OROPEZA contra el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 20, pieza 01).
6. Copia de medida de protección y seguridad dictada por el Ministerio Público que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 21, pieza 01).
7. Copiade acto conciliatorio de fecha 11 de junio de 2019, suscrita por los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y CARMEN DANIELA RODRÍGUEZ OROPEZA, ante la oficina de la consultoría jurídica de Instituto Regional de la Mujer, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 22 al 24, 102 al 104 y 235 al 237pieza 01).
8. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, instrumental que se desecha por cuanto la identidad de la nombrada demandante no es un hecho controvertido en esta causa judicial (folio 25, pieza 01).
9. Copia de constancia de residencia de la demandante ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, copia de citación emitida por la Delegación Municipal Barquisimeto dirigida a los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y CARMEN DANIELA RODRÍGUEZ, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 26 al 29, pieza 01).
10. Copias de escritos dirigidos al Ministerio Público que se desecha por quebrantar el principio de alteridad de la prueba el cual exige que las pruebas deben emanar de la contraparte o de un tercero, y las documentales en análisis emanan de la propia parte promovente (folio 30 al 32, pieza 01).
11. Copias de boletas de citación expedida por la Delegación Municipal San Juan, Coordinación de los Delitos Contra las Personas Brigada de lesiones, fichas de citas Gobierno Bolivariano de Lara de fecha 29/06/22 y 28/06/22; citación denuncia PMI-O-520-22-4528-72, a los ciudadano José Daniel Rodríguez y Yoise Gurecuco y notificación emitida por el Consejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolecente, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 33 al 38, pieza 01).
12. Copia de actas de nacimiento de un niño cuya identidad se omite conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; copia de oficio N° CPNB-LA-DIP-3074-2022, emitido por la Coordinación de Investigación Penal del Estado Lara Oficina de Atención Temprana y Oportuna a las Víctimas de Violencia de Género de fecha 27 de junio de 2022; copias informe médico de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara de fecha 22/09/2022; presupuestos de intervención emitido por el Centro Integral Cooperativo de Salud de fecha 24/09/22; recibo de la Policlínica San Javier del ARCA C.A., de fecha 23/09/ 2022; que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 39 al 46, y 171 al 172 pieza 01, y 57 de la pieza 02).
13. Copias de acta de matrimonio N° 304, folio 407 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1984, de fecha 29 de marzo 1984; copia de solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ y ADELMO ANTONIO SEQUERA GIMÉNEZ; copias certificadas de la sentencia de fecha 17 de febrero del 2012 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y auto de firmeza de la misma de fecha 01 de marzo del 2012; copia publicación en el periódico Diario la Prensa de Lara; copia de impresiones de conversaciones a través de la mensajería instantánea mediante la aplicación WhatsApp; que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 93 al 101, 104 y 107 al 109, pieza 01, y 79 de la pieza 02).
14. Copia de notificación emanada del abogado José Aníbal Palacios, Oficina Jurídica de Palacios Márquez Asociados al ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, la cual se desechapor manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por contravención de lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto las únicas copias de documentales que tienen validez son de los instrumentos públicos y privados legalmente reconocidos, y las pruebas en análisis son documentales privadas emanadas de tercero (folio 106, pieza 01).
15. Citación suscrita por la abogada Rebeca Sivira, dirigida al ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 110, pieza 01).
16. Recibo de pago efectuado por el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO, en favor de los ciudadanos Jean Carlos Di Pasquale y Enrique Di Pasquiale, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.862.877 y V-18.862.878, respectivamente, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 111 al 113, pieza 01).
17. Copia de acta de unión estable de hecho N° 855 de fecha 15 de mayo del año 2012, entre los ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel y Raisbeling Joniette Duran, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 121 al 122, pieza 01).
18. Copia certificada de acta de unión estable de hecho N° 159 de fecha 15 de diciembre del año 2021, entre los ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 123 al 124, pieza 01).
19. Copia certificada del expediente N° PMI-O-528-2022, emitido por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 125 al 150, pieza 01).
20. Original y copia de denunciapresentada ante IREMUJER, acta de comparecencia y copia de citación emitida por el referido ente, y copias certificadas de denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara N° 13-FS-005-2023, causa N° MP-186257-2021, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 151 al 169, pieza 01).
21. Reporte de sistema de fecha 27 en junio de 2022, emitido por la delegación Municipal San Juan Barquisimeto, y oficio N° 9700-0008.2176 emitido por el jefe de la Delegación Municipal San Juan Barquisimeto, de fecha 26 de junio de 2022, instrumentales que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 170 y 173 al 174, pieza 01).
22. Copia de solicitud de Imputación del Ministerio Público de fecha 19/08/2022, oficio N° LAR-13-DFS–FM2-0737-2022 y datos de ubicación de la víctima, emitido por el Ministerio Público Fiscalía Municipal Segunda del Estado Lara, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 175 al 178, pieza 01, y 58 al 61 de la pieza 02).
23. Copia de denuncia realizada ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolecente, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 179, pieza 01).
24. Copia de registro policial de la ciudadana ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 180, pieza 01).
25. Copia certificadala Fiscalía Superior del Estado Larade actuaciones efectuadas en el expediente MP-140514-2022que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 181 al 219, pieza 01).
26. Copia de documento compra venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 30 de julio de 1975, bajo el N° 195, Tomo 7; que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 220 al 221, pieza 01).
27. Copia de la cédula de identidad JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-1.236.874 instrumental que se desecha por cuanto la identidad del identificado ciudadano no es un hecho controvertido en esta causa judicial (folio 222, pieza 01).
28. Copia de cualidad jurídica emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara N° CJAJ-2019-08-224, de fecha 09 de agosto de 2019, copia del boletín de notificación catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal San Francisco Segundo, y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ CAMACAROque se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 225 al 227, pieza 01).
29. Copia de publicaciones en LA PRENSA diario de Lara de fechas 21 de julio del año 2012 y 3 de julio del año 2012, copia simple de acta levantada en fecha 12 de febrero del año 2023 por el consejo comunal y CLAP San Francisco II,copia de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN PÉREZ DE OROPEZA, y copia de impresión de publicación en el diario El Parroquiano, de fecha 18 de junio del 2019; que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 228 al 234, pieza 01).
30. Copia simple de título supletorio signando con el N° KP02-S-2012-002330, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reproducciones fotográficas, y copia simple de cédula de identidad del ciudadano GAUDYS JOSÉ MÉNDEZ MENDOZA; que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 235 al 245, pieza 01).
31. Misivas emanadas por los ciudadanos ADELMO ANTONIO SEQUERA GIMÉNEZ, BEIGLIS GUAINA, AIDA DURÁN y VICENTA DEL CARMEN GODOY (folio 246 al 254, pieza 01), que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, y por consiguiente, resultan impertinentes las declaraciones testimonialesque constan desde el folio 23 al 37 de la pieza 02.
32. Prueba de informe procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 0136/2023, de fecha 27 de marzo de 2023, folio 40 al 42, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 40, pieza 02).
33. Copia de justificativo de testigos N° KP02-S-2012-008849 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia de documento autenticado ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 27 de abril del año 2009, bajo el N° 75, Tomo 55, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 47 al 53, pieza 02).
34. Prueba testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS DI PASQUALE PEREZ y YUDITH COROMOTO JIMENEZ PINEDA, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 64 al 68, pieza 02).
35. Constancia médica y copia de tratamiento que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión relativos a la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN en detrimento de la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO (folio 70 al 72, pieza 02).
Ahora bien, analizado el acervo probatorio contenido en este expediente, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho generador del daño, el daño causado, la culpa del agente, y el nexo de causalidad entre ambos, los cuales constituyen los elementos de la responsabilidad civil, y así lo consideró la Sala de Casación Civil en sentencia N° 247, publicada en fecha 16 de mayo del año 2023, en los siguientes términos:
En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; ello así, tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
En tal sentido, se comprende que la procedencia de la indemnización o responsabilidad civil contractual, amerita alegar y demostrar el hecho generador del daño, la culpa, el nexo causal y el daño, sin embargo, en el caso concreto la parte demandante se limitó a alegar y demostrar un conjunto de hechos relacionados a violencia intrafamiliar sobre los cuales únicamente hubo denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministerio Público, que en modo alguno configura plena prueba de la ocurrencia del hecho ilícito como fundamento para acordar la reparación de algún daño conforme lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, al respecto se destaca la apreciación doctrinal de Rafael Bernad Mainar, quien en la obra “Derecho Civil Patrimonial.Obligaciones”(año 2006), expuso lo siguiente:
Toda actuación u omisión culposa no consentida ni permitida por el ordenamiento jurídico positivo y que causa daños se pueden encuadrar dentro del concepto genérico del hecho ilícito, que constituye uno de los capítulos más importantes de la denominada responsabilidad civil extra contractual. Quien ocasiona por su conducta consistente en un hacer o no hacer -agente- un daño a otro -víctima- violando con ello el ordenamiento jurídico incurre en un hecho ilícito. Pág. 362.
En consecuencia, el hecho ilícito consiste en la vulneración de una conducta general impuesta por el ordenamiento jurídico de naturaleza negativa, cuál es no causar daño a otros por intención, negligencia o imprudencia a través de un acto o de una omisión voluntarios y culposo por parte de la gente, es decir, sea plenamente imputable, supuesto que no sólo comprenderán imprudencia negligencia en cualquier grado de culpa sino también el dolo; el incumplimiento culposo de dicha conducta de contravenir el ordenamiento jurídico -ilicitud- y ocasionar un daño para que le hecho ilícito genere su efecto principal, esto es, la reparación del daño causado.
En tal sentido, es importante precisar que en el caso concreto, fundamento fáctico de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios es el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano demandado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO ante el Instituto Regional de la Mujer, sin que la parte demandante haya razonado y demostrado los elementos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, es decir, 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado, por lo que resulta inexorable desestimar la pretensión, y ello conlleva la improcedencia de la apelación a que se contrae este expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que sólo se podrá declarar con lugar la demanda cuando haya plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.
Además, observa esta jurisdicente que la diatriba sustancial que subyace en esta causa judicial tiene connotaciones que pudieran subsumirse en el supuesto normativo fáctico s en uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual debe ser instruido y decidido ante los Juzgados con competencia en materia penal especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Así se decide.
Finalmente, se desestima la impugnación de la cuantía hecha por la representación judicial de la parte demandada, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que no argumentó las razones por las que delata que supuestamente la misma resulta exagerada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.413, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.413.739, V-22.198.137 y V-24.418.549, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2023 en la causa judicial N° KH01-V-2022-000069.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contenida en la demanda presentada por las abogadas ERIKA LISBEH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.802 y 182.413, respectivamente, en condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.413.739, V-22.198.137 y V-24.418.549, respectivamente.
TERCERO: MODIFICADA en distintos términos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2023 en la causa judicial N° KH01-V-2022-000069.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.413.739, V-22.198.137 y V-24.418.549, respectivamente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, alos quince días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (15/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000622.
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