REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000791.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo del año 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo., y modificada el 08 de mayo del año 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A. representada por su Presidente, ciudadano HASSAN CHEREM, titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.919.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados NELSON CALDERÓN, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.46.880, 90.132 y 108.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.141.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARÍA EUGENIA MORATINOS MORENO, AURA ROSA REYES y LIBIO JOSÉ AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.627, 192.825 y 15.099, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

En el presente asunto judicial el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en fecha 19 de septiembre del año 2022, en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la pretensión de desalojo de local comercial (folio 107 al 110), contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció apelación el día 22 de septiembre del año 2022 (folio 111), que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de febrero del año 2023, en la que anuló todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada el día 29 de junio del año 2022 por la abogada AURA ROSA REYES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y por tanto ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo establezca mediante auto el acto de emplazamiento para la contestación de la demanda (folio 137 al 146).

Sin embargo, la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-R-2022-000004, fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 974 publicada el día 27 de julio del año 2023, en la que ordenó a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial pronunciarse de la apelación ejercida por la abogada Aura Rosa Reyes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez, contra el auto de fecha 28 de julio de 2022 y contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio que por desalojo de local comercial intentó la sociedad mercantil INVERSIONES VENROL S.A., tomando en consideración los términos expuestos en el presente fallo (folio 222 al 233), por lo que el referido Juzgado Superior remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ende se le dio entrada en fecha 22 de diciembre del año 2023 (folio 242), y luego el día 18 de enero del año 2024 se acordó fijar un lapso de veinte (20) días de despacho para dictar nueva decisión una vez notificadas las partes, y así se cumplió (folio 243 al 248).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada el día 02 de febrero del año 2022, por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., contentiva de pretensión de desalojo de local comercial conforme los literales “A”, “G” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (folio 02 al 06), la cual fue admitida en fecha 07 de febrero del año 2022 (folio 42), posteriormente el día 28 de julio del año 2022, la primera instancia de cognición indicó que hubo la citación tácita de la parte demandada, y que feneció el lapso para contestar la demandada sin que se haya presentado la misma (folio 93).

Después, en fecha 19 de septiembre del año 2022 el a quo dictó la sentencia de mérito declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la pretensión de desalojo de local comercial (folio 107 al 110)

Luego, en fecha 04 de noviembre del año 2022, las abogadas MARÍA EUGENIA MORATINOS MORENO y LIBIO JOSÉ AGÜERO, actuando en representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, presentaron escrito de informes ante la Alzada en el que alegaron que no operó la citación tácita por lo que no se debió imputar la confesión ficta, ademas aseveró que la parte demandante no demostró ser propietario del inmueble arrendado (folio 119 al 122).
También, ese mismo día 04 de noviembre del año 2022 el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., presentó escrito de informes ante la Alzada en la que solicitó sea declarada sin lugar la apelación (folio 123 al 125), lo cual reiteró en el escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 14 de noviembre del año 2022 (folio 127 al 134).

Finalmente, en fecha 16 de noviembre del año 2022 la abogada MARÍA EUGENIA MORATINOS MORENO actuando en representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, presentó escrito de observaciones a los informes ante la Alzada en el que insistió que no operó la citación tácita y menos la confesión ficta (folio 135 al 136).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a juzgar sobre el mérito sustancial a que se contrae esta causa judicial, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre la confesión ficta declarada por la recurrida, y en tal sentido, se debe precisar la importancia de la citación dentro del proceso civil, pues la misma garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, pues la falta de la misma, causa la nulidad de los actos procesales sucesivos (Ver sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional en fecha 30 de enero del año 2007).

En tal sentido, en el caso concreto observa esta jurisdicente que consta al folio 79 diligencia presentada por la abogada MARÍA EUGENIA MORATINOS, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-R-2022-000084, el cual contiene apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia cautelar KN04-X-2022-000003, generada en el presente juicio de desalojo de local comercial.

De tal manera, que es cierto la parte demandada actuó formalmente en el presente juicio el día 27 de mayo del año 2022, percibiendo que el proceso judicial comprende el juicio principal y las incidencias que generan en el mismo, cuya actuación se hizo constar en el juicio principal mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio del año 2022 (folios 75 al 92), razón por la que la recurrida consideró verificada la citación tácita conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo del año 2004, en el expediente N° AA20-C-2002-000962, estableció lo siguiente:

Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.

Asimismo, se debe destacar que el establecimiento de la citación tácita constituyó un colosal avance del Código de Procedimiento Civil de 1987, pues el régimen procesal 1916, no permitía la citación tácita, exigiendo además que el apoderado judicial, requería poder especial para el pleito, y al respecto, el jurista Aristides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” consideró lo siguiente:

La norma pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo código, según la cual el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacia oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso. Pág. 241, Tomo II.

De tal manera que, cualquier actuación procesal efectuada por el demandado en el proceso judicial antes de haberse practicado la citación, configura la citación tácita, y en el caso concreto el que la representación judicial del demandado de auto haya actuado en la apelación (KP02-R-2022-000084) de la incidencia cautelar (KN04-X-2022-000003) generada en el presente juicio de desalojo de local comercial, ello indefectiblemente conlleva que operó la citación tácita en los términos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, considera esta jurisdicente necesario pronunciarse sobre si se cumplieron las condiciones para declarar la confesión ficta, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000203, publicada en fecha 21 de abril del año 2017, estableció lo que a continuación se lee:

De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.

Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y no promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a Derecho.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada se encontraba a derecho por operar la citación tácita conforme lo establecido en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y aun así no presentó formal contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, ya que conforme al cómputo de días despacho de fecha 28 de julio del año 2022 que consta al folio 93, la oportunidad para presentar la perentoria contestación a la demanda feneció el día 29 de junio del año 2022 (folio 93).

En consecuencia, ha quedado evidenciado que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, y no probó en el iter procesal algo que le favoreciera, sin embargo, a los efectos de la configuración de la confesión ficta se debe determinar que la pretensión no sea contraria a derecho, y sobre ello, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2428, de fecha 29 de agosto del año 2003, estableció lo siguiente:

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que les ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto esta Juzgadora de Alzada observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, y en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

En tal sentido, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos como la locatio-conductiorerum y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en los literales “A”,“G” e “I”, fueron invocados por la Sociedad Mercantil accionante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.

Por ende, esta Alzada a fin de pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en la presente causa judicial, procede a analizar de manera exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre del año 2021, bajo el número 13, tomo 74, folio 66 hasta el 70, artículo 1.359 del Código Civil y evidencia la condición de apoderado judicial de los abogados NELSON CALDERÓN, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.880, 90.132 y 108.752, respectivamente, respecto de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES VENROL C.A. (folio 07 al 09).

2. Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 07, tomo 10 protocolo primero del cuarto trimestre del año 1976, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia la propiedad de la parte demandante en el inmueble objeto de la presente litis (folio 10 al 18).

3. Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil demandante INVERSIONES VENROL C.A., y el ciudadano demandado JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia la veracidad de la relación locativa en los términos expresados en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, sobre el local comercial identificado con el N°B-2, suscrito en fecha 9 de abril del año 2014, por un término fijado de un año a partir del 1 de mayo del año 2014 (folio 19 al 21).

4. Telegrama remitido a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en el que la representación legal de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES VENROL C.A. a través de la ADMINISTRADORA VENETO C.A., y relación de gastos emanada del GRUPO VENETO, cuyas instrumentales se desechan por manifiesta mente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por contravención de lo establecido en el artículo 431 ejusdem, por cuanto se trata de instrumentales privadas emanadas de tercero que no fueron ratificadas en contenido y firma (folio 22 al 40).

5. Planilla de solicitud de intermediación de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil pues el contenido de la misma únicamente alude al inicio de un procedimiento administrativo arbitral y en modo alguno prueba la veracidad o falsedad del hecho constitutivo de la pretensión (folio 41).

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente y contrastados con los alegatos de las partes, ha quedado evidenciado que la relación sustancial que vincula a las partes en el presente juicio consiste en un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para uso comercial.

Ello así, precisa que la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi” que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

En consecuencia, se comprende que al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su pretensión, y al demandado sus respectivas excepciones, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial.

Ahora bien, en el caso concreto pretende el demandante de auto el desalojo de un inmueble para uso comercial en razón de que el arrendatario demandado no ha dado cumplimiento al pago de condominio o gastos comunes, lo cual constituye un hecho negativo definido; y al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 7, publicada en fecha 16 de enero de 2009, consideró lo siguiente:

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.

En tal sentido, se entiende que los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78), comprendiendo que, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Pero, cuando se trata de un hecho negativo definido, se considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario, por ende puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada, es decir, un hecho negativo definido es susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la conducta presuntamente omitida.

Por ende, debió la parte demandada demostrar que efectivamente si ha dado cumplimiento al pago de las cuotas de condominio o gastos comunes que el demandante indican están insolutos (hecho positivo concreto que desvirtuaría las aseveraciones de la parte demandante), por lo que al no quedar establecido en el pleno contradictorio se considera que hay plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, por ende resulta procedente la pretensión de desalojo conforme los literales “A” e “I” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a pesar de que no quedo demostrado la ocurrencia del literal “G”, ello no impide que prospere la pretensión de desalojo de local comercial, pues basta que se haya demostrado la ocurrencia de al menos uno de los supuestos normativos previstos en el referido artículo 40 para que proceda el desalojo, por consiguiente, se desestima la apelación a que se contrae este expediente, y en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada AURA ROSA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.825, en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.141, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de septiembre del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2022-000052.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE CONSTITUIDO EN LOCAL COMERCIAL, contenida en la demanda presentada por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.132, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo del año 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo., y modificada el 08 de mayo del año 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A. En consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.141, a DESALOJAR Y ENTREGAR a la Sociedad Mercantil actora, libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un (01) local de uso comercial, identificado con las siglas B-2, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la carrera 19 entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de setenta y siete Metros Cuadrados Con Ochenta y seis decímetros Cuadrados (77.86).

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de septiembre del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2022-000052.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente perdidosa, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (06/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




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Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
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