REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
213° y 165°
ASUNTO: KP02-L-2023-000278
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DEIVY YUSNEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.845.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.085.
PARTE DEMANDADA: FINCA MAGUACE, propiedad de la ciudadana LUISA ZAMBRANO FASOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 45.954.
MOTIVO: cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), folios 01 al 04, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y la admitió el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), procediendo a librar las notificaciones con todos los pronunciamientos de Ley (folio 05 al 07).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 al 14), se instaló la audiencia preliminar el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo prolongada hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, dado que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 24 al 26).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el demandado consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), pronunciándose con respecto a la admisión de las pruebas promovidas el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada para el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), folio 101.
Haciéndose el respectivo anuncio a las puertas del Tribunal, siendo que la parte demandante, el ciudadano DEIVY YUSNEY MENDOZA, no acudió a dicho llamado, se dejó constancia de su incomparecencia, al no hacerse presente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Asimismo, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado. Posteriormente, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta, dejándose constancia del desistimiento de la acción por falta de interés (folios 102 y 103).
II
MOTIVA
Estando en el lapso legal para publicar sentencia, quien juzga se pronuncia en los siguientes términos:
Prevé el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 150: Al quinto día hábil de recibido el expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Consta en autos y puede ser verificado, que la audiencia fue fijada correctamente por auto expreso conforme al Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación y que tal información coincide con lo indicado en la cartelera informativa del Tribunal y el control de audiencias llevados por este Juzgado.
En este orden de ideas prevé el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior de Trabajo Competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
En correlación con lo anterior, la sentencia N° 1184, dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de septiembre del 2009, estableció:
“…Por cuanto el “desistimiento de la acción” constituye la perdida de la posibilidad jurídico-procesal de la petición de tutela de ese supuesto derecho que se reclama , pues, se insiste, el desistimiento de “la acción” causa, desde el punto de vista procesal, efectos jurídicos distintos del desistimiento del procedimiento. Por tanto a dicha disposición adjetiva debería dársele una interpretación a la luz del texto constitucional y entenderse el desistimiento como del procedimiento y no de la “acción”, con acatamiento a los principios jurídicos procesales, pues la norma expresamente atiende a lo contrario.”
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que llegado el día y hora pautado para la celebración de la audiencia, al momento de anunciarse a las puertas del Tribunal por el alguacil MIGUEL ACUÑA, de acuerdo a las formalidades de Ley, compareció únicamente la parte demandada representada por su apoderada judicial, el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, dejándose constancia en Acta de Audiencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), folios 102 y 103.
Al estar las partes a derecho conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que el ciudadano DEIVY YUSNEY MENDOZA, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, en el día y hora pautado para la celebración de la audiencia de juicio, incumple así con la carga procesal de asistir a dicha audiencia de juicio. En consecuencia, quien juzga debe aplicar lo establecido en sentencia N° 1184, dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de septiembre del 2009, debiendo declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano DEIVY YUSNEY MENDOZA, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano DEIVY YUSNEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.845.309, en contra de la entidad de trabajo FINCA MAGUACE, propiedad de la ciudadana LUISA ZAMBRANO FASOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.062 de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1184, dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de septiembre del 2009.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ
ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO
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