REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO : KP02-L-2023-000049

PARTE ACTORA: JESUS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSE NAYIB, JUAN RODRIGUEZ, MIGUEL ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA, EDWARD DOMOROMO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 32.441, 315.953 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Interpuesto como fue en fecha 01 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano JESUS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.722, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444 en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A., representada por el ciudadano Ramón García, venezolano, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien Juzga como director del proceso procede a revisar el estadio procesal de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 06 de febrero de 2023, este Juzgado le dio entrada al asunto. Así, en esa misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las notificaciones de Ley a fin de celebrar la audiencia preliminar establecida en la ley especial sobre la materia.
Es así como en fecha 10/03/2023 es certificada en forma positiva la notificación practicada comenzando a computar este Juzgados los días previstos en la Ley para la celebración de la audiencia primigenia.
En fecha 14/03/2023 la representación de la demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito el cual es recibido en este Juzgado en fecha 15/03/2023, llamando en calidad de tercero a las firmas mercantiles INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
Posteriormente, este Juzgado por auto de fecha170/03/2023 admite la tercería y ordena notificar a los terceros a fin de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, ordenando además suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno bajo el principio de notoriedad judicial librar oficio al SENIAT solicitando información sobre el domicilio fiscal de las referidas entidades mercantil a fin de lograr su llamado a la presente causa como terceros, librándose el oficio respectivo.
Así en fecha 12/04/2023 es recibida la información por parte del SENIAT sobre el domicilio fiscal de los llamados como terceros.
En fecha 13/04/2023 se dicto auto acordando librar boletas a los llamados como terceros así como exhorto por cuanto una de ellas se encuentra domiciliada en el Estado Miranda, otorgándoles los lapsos de ley.
En fecha 08/05/2023 es consignada certificación en forma negativa de la notificación dirigida a INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
En fecha 24/05/2023 la representación de la parte demandada solicita prorroga del lapso de suspensión acordado en virtud de la tercería interpuesta, lo cual acuerda este Juzgado mediante auto de fecha 26/05/2023.
En fecha 03/10/2023 es dictado auto dejando constancia sobre el vencimiento del los lapsos de suspensión de la causa y su prórroga, ordenando continuar con el trámite de Ley.
Es así como en fecha 27/07/2023 es recibido mediante oficio, el exhorto librado por este Juzgado y debidamente cumplido por el Juzgado decimo séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolviendo en forma positiva la notificación dirigida a INDUSERVI C.A., la cual es agregada por este Juzgado mediante auto de fecha 20/11/2023 en forma positiva.
En fecha 23/11/2023 es dictada sentencia interlocutoria por este Juzgado mediante la cual declara el decaimiento sobrevenido de la tercería interpuesta por la representación de la parte demandante, frente a INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. y ordena continuar con el trámite del presente procedimiento teniendo como tercero solo a INDUSERVI C.A. sentencia contra la cual no fue ejercido recurso alguno.
Es así como llegado el momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en fecha 02/12/2023, las partes comparecen por intermedio de sus apoderados judiciales, declarando la presunción de admisión de hechos frente INDUSERVI C.A., tercero llamado a juicio dada la incomparecencia de este ultimo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así, se prolonga la continuación de la audiencia preliminar a solicitud de las partes procediendo a celebrar nuevamente audiencia en fecha 07/02/2024.
En fecha 15/03/2024 la parte demandante asistido de abogado desiste del presente procedimiento consignando a tal evento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), la cual es recibida por este Juzgado en fecha 18/03/2024.
En fecha 20/03/2024 los abogados JESUS DA SILVA y ANA ANDARA actuando como Apoderados de la entidad PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A. consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) diligencia por medio de la cual solicitan que homologuen el desistimiento y se declare terminado el procedimiento.
Establecido lo anterior, se constata que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, quien Juzga pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte demandante el cual fue convenido por la representación de la parte demandada y a tal evento observa lo siguiente:

II
MOTIVA
Frente a la manifestación de la parte demandante de desistir del procedimiento, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil en relación al desistimiento, el cual es aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandante debidamente asistido de abogado; manifiesta la voluntad de desistir del presente procedimiento.
Para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Y es sobre la base de lo antes establecido que, considerando que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta sentenciadora a promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos y verificado el convenimiento por parte de los apoderados judiciales de la demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda homologar el desistimiento del procedimiento de la presente demandada manifestado por el ciudadano JESUS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.722 y así se decide.

III
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por el ciudadano JESUS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.722, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
SEGUNDO: Una vez firme se le da el carácter de cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena devolver las pruebas consignadas durante la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de marzo de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria


Abg. Gisbelle Pérez

En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria