REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO : KP02-L-2023-000406

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.786.888
.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARIM ABOUCHANB abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.176
.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., representada por el ciudadano RAMON GARCIA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, y solidariamente a las empresas INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO MATA RIVERO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano JESUS R. SOLORZANO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL,

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA MARTOS, EDWARD JESUS DOMOROMO MONZANAREZ. JAIMER EDUARDO GONZALEZ SALOMON Y ANGEL DAVID VASQUEZ PEREZ abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, 37.813,315.953, 207.868 y 281.973, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DESISTIMIENTO SOBRE LOS CO-DEMANDADOS

En fecha 17 de Julio de 2023 fue interpuesta la presente demanda mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.786.888, asistido por el abogado KARIM ABOUCHANAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el Nro. 316.176, siendo recibido por este Juzgado en fecha 22/09/2023.
En fecha 22/07/2023 se dio entrada al presente asunto dictándose en fecha 19 09/2023 auto por medio del cual este Juzgado admite la demanda en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. y solidariamente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., E INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A., librándose los respectivos carteles y exhortos por cuanto las codemandadas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, agregado en fecha 28/02/2024, el abogado KARIM ABOUCHANAB ya identificado como apoderado demandante, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) y recibida en este Juzgado en fecha 29/02/2024 escrito por medio del cual manifiesta la voluntad de desistir en nombre de su representado, de la presente demanda frente a las entidades de trabajo co-demandados, es decir frente a la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. e INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A., por cuanto según manifiesta fue realizada venta protocolizada ante el Registro Inmobiliario II de las instalaciones de la sede principal siendo fusionadas con PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. cuya notificación ya consta en autos en forma positiva (vid. F. 26 y 27)
Ahora bien, al folio 47 corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.786.888, parte demandante por medio del cual le confiere al abogado KARIM ABOUCHANAB identificado anteriormente así como al abogado WILMER RODRIGUEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.066, mediante, amplias facultades para representarlo en el presente juicio, denotándose del contenido del mismo la facultad que poseen para desistir, transigir y disponer de los derechos en litigio.
Establecido lo anterior, se constata que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, quien Juzga observa lo siguiente:

MOTIVA
Frente a la manifestación de la parte demandante de desistir del procedimiento frente a las entidades de trabajo co-demandadas por los motivos supra señalados, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil en relación al desistimiento, el cual es aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal normativa dispone lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, el desistimiento se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, plenamente facultado para actuar talo y como se dejo establecido ut supra, manifiesta la voluntad de desistir de la presente demanda frente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. e INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A., parte co-demandada .
Ahora bien, para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación.
Y es sobre la base de lo antes establecido que, considerando que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas aunada a la facultad expresa conferida por el demandante a sus apoderados judiciales y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta sentenciadora a promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos y verificada la información suministrada por la parte demandante sobre el pago de los conceptos adeudados por la entidad de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologa el desistimiento del procedimiento de la presente demanda manifestado por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.625.453 frente a las sociedades mercantiles co-demandadas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. e INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A., y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.786.888, por intermedio de su apoderado judicial KARIM ABOUCHANAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el Nro. 316.176, frente a las sociedades mercantiles co-demandadas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. e INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A.,
SEGUNDO: En consecuencia, se continúa el procedimiento solo en lo que respecta a la demandada PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A.
TERCERO: Se deja sin efectos las notificaciones libradas así como el termino de la distancia conferido a las entidades de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. e INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.



La Jueza

Abg. Rafaela Milagros Barreto


La Secretaria


Abg. GENESIS CEGARRA

En esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria