REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO : KP02-L-2024-000104

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.101, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.671, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMENTO C.A (CONTUBAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por JUBILACION CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS interpuesta por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.101, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.671, y de este domicilio contra CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMENTO C.A (CONTUBAR) órgano dependiente de la Alcaldía de Municipio Iribarren del estado Lara.
Así pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente demanda en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA:
La competencia conforme el criterio reiterado por la doctrina de la Sala, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así, el juez es competente cuando coinciden en él supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede deducir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Ahora bien, en el presente caso el demandante, ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.101, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 240.671, actuando en su propio nombre y representación, prestó sus servicios personales ocupando el último cargo como Jefe de Servicio Generales en la Fundación Municipal específicamente designado para la CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMETO C.A (CONTUBAR) órgano dependiente de la Alcaldía de Municipio Iribarren del estado Lara, designado conforme Gaceta Oficial que riela a los folios 10 y 11, y en su petitorio solicita se le conceda su jubilación conjuntamente con el pago de todos su beneficios, en virtud de los años de servicio para instituciones gubernamentales.
Asi tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente establece en su artículo 19 lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”
De la tesitura anterior claramente se infiere que el demandante se encuentra incurso dentro de los presupuestos de Ley para ser considerado como funcionario público toda vez que el mismo ingreso a prestar funciones dentro de CORTUBAR a través de designación expedida por una autoridad competente.
Así pues, la norma adjetiva laboral establece en su artículo 30 la competencia por el territorio de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución al señalar:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (negritas nuestras)
Asimismo tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvío del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por otro lado, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre los entes de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
Ahora bien, la CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMETO C.A (CONTUBAR) pertenece a la Administración Pública Municipal, por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer la presente demanda siendo que el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, se encuentra investido del carácter funcionario público, se debe examinar lo previsto en el articulo Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos funcionarial en los siguientes términos:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Asimismo el artículo 25 de la Ley orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa establece la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en los siguientes términos:
…Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o cualquier institución autónoma, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionado tenga participación decisiva y su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón especifica”
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde diera motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Municipal a los cuales en virtud del principio del juez natural, les corresponde el conocimiento de los asuntos como el aquí dilucidado.
Por ello, vista las normas antes transcritas, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, se puede evidenciar que el Tribunal competente para conoce la causa que es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, declara su incompetencia para conocer la presente demanda y en consecuencia DECLINA LA COMPATENCIA para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se establece
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda JUBILACION CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS interpuesta por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.101, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.671, y de este domicilio contra la CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMENTO C.A (CONTUBAR C.A.) órgano dependiente de la Alcaldía de Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón de la materia por ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para que conozca la presente causa interpuesta por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.101, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.671, y de este domicilio contra CORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMENTO C.A (CONTUBAR) órgano dependiente de la Alcaldía de Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de Marzo del año 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Resolución N° 20.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez


Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

La Secretaria


Abg. Genesis Cegarra




Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 05 de Marzo de 2024. Años: 213° y 164° a las 3:21 pm.-

La Secretaria