REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Marzo de 2.024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 58.890
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.27.835 de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGRED, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 31, Tomo 422-A, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: THAÍNA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.398.791 y V-9.964.636 en su orden, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 165.239 y 51.578 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por las abogadas THAÍNA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGRED, C.A, parte demandada, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas en fecha 14 de Febrero de 2.024, por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A, todos supra identificados, para decidir el Tribunal observa:
Alega en su escrito de oposición a las pruebas que los documentos consignados por la parte actora son copias simples.
En PRIMER LUGAR pasa este juzgador a decidir si las pruebas mencionadas son manifiestamente impertinentes:
Ha sido y es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido considera quien juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos.
En SEGUNDO LUGAR pasa este juzgador a decidir si la prueba mencionada es manifiestamente ilegal:
En tal sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de enero de 2008, Exp. Nro. 06-178, S.N° 0014).
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, considera quien juzga que dicha prueba no es ilegal, ya que no es contraria a ninguna disposición establecida por el legislador civil; en consecuencia, es forzoso concluir que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por las abogadas THAÍNA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGRED, C.A, parte demandada, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas en fecha 14 de Febrero de 2.024, por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia expresa que, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por auto separado en su oportunidad de ley.
Se ordena la notificación de las partes mediante correo electrónico.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Exp. Nro. 58.890
IJGM/gmgd.
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