REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 59.076.

DEMANDANTES: WILLIAMS LIANG FENG y JIANDA LIANG FENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.283.369 y V-16.245.823 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ELIBETH MARIA MARTÍNEZ DE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.449.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.790, de este domicilio.

DEMANDADO: Entidad Mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre del 2003, bajo el Nro. 24 Tomo 38-A.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA).
I
DE LA CAUSA

Vista la sentencia de fecha 21 de Diciembre del 2023, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y declinó la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud que la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00. Este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.262, establece:
“Artículo 68.- Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.

Artículo 69.- Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Igualmente los Artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido se hace indispensable analizar la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su Artículo 1:

“(…)Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, el presente caso se trata de una pretensión incoada por el abogado ELIBETH MARÍA MARTÍNEZ DE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.449.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.790, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAMS LIANG FENG y JIANDA LIANG FENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.283.369 y V-16.245.823 respectivamente, contra Entidad Mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre del 2003, bajo el Nro. 24 Tomo 38-A, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, resultando competente para conocer de la misma los Tribunales de Primera Instancia (Categoría B), de conformidad con la resolución ut supra indicada.
En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para conocer y tramitar la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para la tramitación y sustanciación de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho señalados en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo la (09:30 a.m) de la mañana.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B

Exp: 59.076.
IJGM/gmgd.-