REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.889
DEMANDANTE: INDUCOLOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2006, anotada b ajo el N°. 46, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.684.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el N° 101, tomo 30-A-sgdo, de fecha 09 de julio de 1975, representada por su Director Gerente y Director ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MENDEZ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.968.314 y V-6.941.200 respectivamente, domiciliados en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO y GUSTAVO BOADA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.838.333 y V-10.292.604 inscritos en el I.P.S.A. bajo los 82.591 y 67.420 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE DEPOSITO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
A través de escrito presentado por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., todos supra identificados, previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada asignándole el Nro. de expediente 56.464 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2.021, se admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones mas dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia, se libró compulsa, oficio y despacho de comisión. Se abrió cuaderno de medidas.
Por escrito de fecha 06 de julio de 2.021, el abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., procedió a reformar la demanda que interpuso contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., todos supra identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 22 de julio de 2.021, se admitió la reforma de la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia. Tal como fue solicitado por la parte demandante, el Tribunal designo CORREO ESPECIAL abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., a los fines de tramitar la citación de la parte demandada en la ciudad de Caracas.
En fecha 20 de agosto de 2.021, el apoderado actor FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, supra identificado, solicitó al Tribunal se sirva dejar sin efecto la comisión de citación emitida a la parte demandada, y, asimismo solicitó que el Tribunal provea la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2.021.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó las resultas contentivas de la citación de la parte demandada (folios 83 al 274 de la pieza principal Nro. 1), de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber logrado la citación de forma personal solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2.022, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor de oficio a la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 04 de mayo de 2.022, siendo designada Defensor Judicial la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.578.173, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.685, quien fue notificada, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en fecha 18 de mayo de 2.022.
Por escrito de fecha 16 de junio del año 2.022, los abogados RAIZA VALLERA LEON y LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.140 y 82.591 respectivamente, se dieron por citados en nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
En fecha 17 de junio de 2.022, los abogados RAIZA VALLERA LEON y LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito promoviendo cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, en razón que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.
Hubo impugnación realizada por la parte demandada, al instrumento poder presentado y consignado a los autos por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, supra identificados. Dicha incidencia de impugnación de poder fue decidida en fecha 04 de julio de 2.022, declarando el Tribunal suficiente el poder otorgado y validos los actos realizados por los mencionados abogados.
Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio del año 2.022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de claro SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
En fecha 15 de julio del año 2.022, el abogado LUIS RAMOS AREVALO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio del año 2.022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. En esa misma fecha, el referido ejerció el recurso de regulación de competencia por el territorio como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio del año 2.022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
En fecha 18 de julio del año 2.022, el Tribunal dicto auto NEGANDO la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de julio del año 2.022, por cuanto dicha sentencia solo es impugnable por la vía de Regulación de Competencia. Contra esta actuación del Tribunal la parte ejerció RECURSO DE HECHO.
En fecha 27 de julio de 2.022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las copias con motivo de la regulación de competencia a la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan a los autos actuaciones contentivas del RECURSO DE HECHO (folios 49 al 123 de la pieza principal Nro. 2), específicamente a los folios 117 al 122 de la referida pieza Nro. 2, cursa sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO…… SEGUNDO: se Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el referido Juzgado proceda a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y tramite la solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con lo determinado en la Ley adjetiva.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.022, el Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior relacionada con el Recurso de Hecho, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de julio del 2022, dejando sin efecto el oficio 240 librado en esa oportunidad y ordenó remitir con oficio copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial relacionadas con la solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha 06 de diciembre de 2.022, el Tribunal dictó auto, cuyo contenido es el siguiente:
“…con vista al auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre del presente año, en el cual da cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de la continuación de la causa, este tribunal acuerda dictar el presente auto de reordenamiento de la causa y acuerda la NOTIFICACION de las partes, a los fines de hacerles de su conocimiento, que la causa continuara su curso legal el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, es decir, en la etapa procesal en que se encontraba en la oportunidad en que se publicó decisión de las cuestiones previas en fecha 07 de julio de 2022,en la cual por omisión, no se ordenó la notificación de las partes. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar en uno de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes en la presente causa…”.
En fecha 10 de enero de 2.023, el abogado LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de enero de 2.023, el abogado LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Solicito de este tribunal certifique y remita las copias certificada al Juzgado Superior distribuidor a los fines de que se conozca de la regulación de competencia. SEGUNDO: Consigno copia de la queja que mi representada formuló ante la Inspectoría de Tribunales por los retardos ocurridos en la tramitación de la regulación de competencia.-TERCERO: Solicito que el tribunal se pronuncié sobre la revocatoria del auto de fecha 14 de diciembre de 2.022…”.
En fecha 24 de enero de 2.023, el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la Regulación de Competencia formulada por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero del año 2.023, la abogada RAIZA VALLERA LEON, supra identificada, consignó a los autos copias certificadas de la renuncia al poder que le fue otorgado por la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2.023 y la parte demandante por escrito de fecha 06 de febrero de 2.023. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de marzo de 2.023, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa manifestando que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; así como, la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento del presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 21 de marzo del año 2.023, asignándosele el Nro. de expediente 58.889, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Rielan a los folios 01 al 80 de la pieza principal Nro. 3, actuaciones contentivas del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, y concretamente a los folios 73 al 77 de la referida pieza Nro. 3, cursa sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2.023, mediante la cual declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada sociedad de comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, que fue opuesta por la demandada…”.
En fecha 09 de marzo de 2.023, el Tribunal Superior que conoció el recurso de regulación de competencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 27 de marzo del 2.023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, ordenó agregar a los autos las resultas de la Incidencia de Regulación de Competencia provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2.023, el abogado LUIS RAMOS AREVALO, supra identificado, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue otorgado por la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en la persona del abogado GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.604, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.420.
En fecha 28 de marzo de 2.023, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Solicitó reposición y reordenación de la causa. Alegó como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentó Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 en su ordinal 5°, en conexión con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó legajo de copias presentado por la parte demandante con el escrito de demanda que van desde el folio 20 al 39 por ser copias simples de documentos privados.
En fecha 21 de abril de 2.023, los abogados LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO y GUSTAVO BOADA CHACON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (pieza principal Nro. 3).
Por diligencias de fecha 12 de mayo y 15 de noviembre ambas fechas del año 2.023, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se sirva fijar audiencia conciliatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 05 de febrero de 2.024, los abogados FERNANDO HERNANDEZ ALMEIDA y CARLOS FIGUEREDO, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito en los términos siguientes:
“…actuando en armonía con las normas contenidas en los artículos 7, 26,49 numeral 1°,51 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; de los artículos 12, 15, 346 numeral 8° y 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
En primer término, cabe resaltar que todos y cada unos de los lapsos y/o fases de este procedimiento han precluido tal como se evidencia de una simple lectura de las actas que lo componen.
Así las cosas, resulta menester acotar que la parte demandada ha traído a los autos, una serie de copias no completas, es decir, no son la totalidad de las mismas, solo las que les convino; las cuales evidencian la existencia de un procedimiento de carácter penal, eso sin haberlas opuesto legal y oportunamente como lo establece el artículo 346 numeral 8°, de nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal puede pretender surta efecto jurídico alguno.
Amén del contenido de párrafo anterior, y a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del mismo Código adjetivo procesal, nos permitimos consignar en veintiocho (28) folios útiles, marcada “A”, copias de las actuaciones realizadas en el expediente signado:ASUNTO:GP18-P-2018-14567, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las cuales no fueron acompañadas por la parte demandada, de las cuales se deprende que el Ministerio Público solicitó el levantamiento de todas y cada una de la medidas que pesaban sobre la empresa demandada y contra la totalidad de sus bienes, lo cual fue debidamente acordado y oficiado a todas y cada una de las instituciones competentes.
En este mismo orden de ideas, conviene mencionar que dichas actuaciones se llevaron a cabo desde el año 2018, siendo que la interposición de la demanda que nos ocupa y destino de esta representación escrita, se dio inicio en fecha muy posterior a la ya referida, razón por la cual mal puede pretender de forma extemporánea hacer llamamientos a terceros y/o alegar cuestiones que ya no guardan relación con lo que se ventila en este procedimiento…”.
Por escrito de fecha 05 de febrero de 2.024, los abogados FERNANDO HERNANDEZ ALMEIDA y CARLOS FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, advirtieron al Tribunal que todos y cada uno de los lapsos y/o fases de este procedimiento han precluido y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignan en veintiocho (28) folios útiles, marcada con la letra “A”, copias de las actuaciones realizadas en el expediente signado: Asunto: GP18-P-2018-14567, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expresando que de ellas se desprende que el Ministerio Público solicitó el levantamiento de todas y cada una de las medidas que pesaban sobre la empresa demandada y contra la totalidad de sus bienes, lo cual fue debidamente acordado y oficiado a todas y cada una de las instituciones competente.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE REFORMA:
La parte actora alegó lo que se transcribe textualmente a continuación:
“…(sic) que INDUCOLOR, venía acordando, aproximadamente desde el veintitrés (23) de Septiembre de 2015; en sucesivos contratos de compraventa, de depósito onerosos, mercantiles y verbales, con la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, con arreglo a documento originalmente Protocolado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Mirando, quedando inscrita bajo el N°101 tomo 30-A-Sgdo, de fecha 09 de Julio de 1975; (en lo adelante QUMISOL), la adquisición y subsecuente depósito remunerado de distintos o diversos productos químicos, tales como Varsol (solvente N°4); el cual es usado por Inducolor en dos de sus procesos productivos, a saber: a)Proceso de Fabricación de Pinturas: En las pinturas base solvente "esmaltes, fondos, barnices", se utiliza el solvente Varsol como diluyente de la pintura para sus ajustes de viscosidad y nivelación. Las pinturas son fabricadas en un tanque de dispersión en donde se mezclan las materias primas como resinas, pigmentos, aditivos y solventes; en estos tanques se agrega el Varsol a las resinas, junto con una carga de pigmentos, según el color a fabricar, chequeando su viscosidad, si está muy alto el valor o espesa la pintura, se agrega más solvente Varsol para llegar a la viscosidad de empaque. Procediendo luego y por último a llenar sus envases. B) Proceso de Resinas: Las Resinas son polímeros que son diluidos en solventes como es el caso de la fabricación de las Resinas Alquídicas medias de soya, las cuales son el vehículo pegante de superficies de las pinturas bases solventes; como es el caso de las antes citadas tales como esmaltes, fondos y barnices. La Resina es fabricada o polimerizada en unos reactores, constituidos por unos tanques con calefacción y agitación alcanzando temperaturas de hasta 200 grados centígrados, se le agregan diferentes materias primas como aceite de soya, anhídridos y solventes como el Varsol. Una vez que el producto está terminado en los reactores, éste se encuentra en concentraciones de cien por ciento sólidas, por lo que hay que diluir la resina hasta un treinta y cinco por ciento sólida usando el sesenta y cinco por ciento en peso de producto del solvente Varsol, En este proceso el consumo del solvente es mucho más alto que el utilizado en el anterior, su promedio de consumo al mes está por el orden de los sesenta mil (60.000 lts). Denominándose impropiamente ALQUILER DE TANQUE a la operación efectuada y a la cantidad que mi representada pagaba por el depósito de sus productos. Es decir, Ciudadano Juez, que mi representada mediante acto lícito entregó a QUIMISOL, un producto de su propiedad, con la obligación de parte de esta última de guardarlo y restituirlo a su solo requerimiento, mediante el pago de una cantidad cuya cuantificación se convenía para cada depósito en su monto y forma de pago. Toda vez que la modalidad utilizada para esta operación era la de adquirir a QUIMISOL, los aludidos suministros y depositarlos en tanques de su propiedad o, adquirir dichos productos utilizándolos a ellos con únicos proveedores y depositarlos en las instalaciones de ésta.
Así las cosas Ciudadano Juez, las predichas relaciones funcionaron dentro de los términos de la normalidad hasta la fecha doce (12) de julio de 2018, cuando mi representada tenía depositados en los tanques de QUIMISOL, la cantidad de Ciento Ochenta mil Quinientos Un Litros (180.501) de Varsol. A partir de la fecha once (11) de Febrero de 2019, mi representada solicitó de su depositaria, en varias oportunidades y de diversas maneras, la entrega del material depositado, ante la emergencia e inminencia de su utilización para fines comerciales de INDUCOLOR, recibiendo como respuesta a las reiteradas solicitudes de entrega, antes aludidas, la afirmación por parte de aquella de que dicho producto había sido retenido por parte de la Policía del Estado Carabobo, Estación Guacara y, puestos a disposición de la Oficina Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por ende, no podía entregarlo por no tener bajo su cuidado dicho material. Con el producto depositado y no devuelto por Quimisol se podrían fabricar Doscientos Ochenta y nueve mil kilos (289.000 KG) de resina alquídica media de soya al treinta y cinco por ciento de sólidos, que es la resina que comercializa Inducolor mediante el uso de Varsol. Siendo actualmente el costo promedio de dicha resina alquídica media de soya la cantidad de Dos dólares Americanos con diez centavos de dólar (2.10 $) por kilo.
Frente a la situación planteada mi representada, por intermedio de distintos profesionales del derecho, se vio obligada en la necesidad de indagar acerca de lo sostenido por QUIMISOL, como presunta justificación ante el ilegal incumplimiento de devolución, antes mencionado (arts.1761 y 1.771 del Código Civil). Los referidos profesionales del derecho contratados por mi representada, actuando de manera diligente y muy profesionalmente, lograron imponerse de copias de las actas levantadas con ocasión del procedimiento mencionado por la empresa depositaria QUIMISOL, causando estupefacción el hecho de que del contenido de los referidos documentos no se aprecia, en modo alguno, que el bien depositado por INDUCOLOR (VARSOL), haya formado parte de las predichas actuaciones, ni mucho menos haya estado retenido, decomisado o sujeto a medida cautelar alguna. Evidenciando de esta manera que la supuesta causa de incumplimiento para la entrega, reiteradamente solicitada, no es más que una excusa sin asidero jurídico alguno. Anexamos marcadas "B", copias de las actuaciones recabadas que evidencian el anterior aserto…”.
Fundamentaron la demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.167, 1.264, 1.751, 1.752 y 1.753 del Código Civil.
De la misma forma, expreso al Tribunal la diferencia entre el contrato de arrendamiento y el contrato de depósito, citando el contenido de los artículos 1.814, 1.818, 1.819, 1.820, 1.823 y 1.824 del Código Civil.
En el Capítulo III, titulado DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, manifestó lo siguiente, cito:
“(sic) …Como ha quedado antes evidenciado QUIMISOL, al asumir una conducta contumaz en cuanto a la devolución o restitución de lo depositado por INDUCOLOR, sin que mediaren causas justificantes para ello, ha hecho que esta incurra en una serie de gastos y erogaciones, que amen de disminuir su patrimonio, constituyen un daño evidente a su giro mercantil, pues la ha privado de una mercancía ya comprometida para su venta (o para su uso como materia prima en la fabricación de Pinturas y Resinas); viéndose por ello en la imperiosa necesidad de adquirir de nuevo el mismo solvente número 4 (Varsol). Aunado a lo anterior habrán de cuantificarse las erogaciones realizadas por INDUCOLOR, por concepto de pago de honorarios profesionales a los abogados que hubo de contratar para la tramitación de una operación que siempre ha debido ser de naturaleza amigable y de fiel cumplimiento por parte de sus intervinientes.
La Descripción de los daños causados y sus montos, nos permitimos hacerla de la siguiente manera: a) Nueva adquisición del producto depositado y no entregado por Quimisol, la suma de Ciento Quince Mil Ciento Cincuenta y Nueve dólares americanos con Sesenta y Cuatro centavos de Dólar Americano( 115.159,64 USD), o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha, lo que arroja la cantidad de (Bs.313.696.756.039,27), costo este del producto depositado y no devuelto y el precio de adquisición del nuevo producto, tomando como referencia la cotización recibida por mi representada, por Ciento Ochenta Mil Litros y que se anexa marcada "C"; b) Pago de impuestos (Impuesto al Valor Agregado), Dieciocho Mil Cuatrocientos Veinticinco Dólares Americanos con cincuenta y cuatro centavos de Dólar Americano ( 18.425,54 USD).; más Uno por ciento por concepto de Tasa Aduanal, equivalente a la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta y Un Dólar americano con sesenta Centavos de Dólar Americano (1.151,60 USD), o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para a fecha, lo que arroja la cantidad de (Bs. 53.328.479.035,66) c) Lucro Cesante por la pérdida de la oportunidad mercantil (de la venta o la utilización) del producto no entregado calculado a la rata del veintisiete coma ocho (27,8%) por ciento sobre su costo, inferior a lo pautado en las normas de la materia, al no haber sido entregado el producto depositado a mi representada se le impidió fabricar Doscientos Ochenta y Nueve Mil (289.000 Kgs) kilogramos de Resina a un costo de venta estimado en Dos dólares americanos con diez centavos (2.10 USD) cada Kilo, dando un valor de venta total de Seiscientos Seis Mil Novecientos Dólares Americanos (606.900,00 USD), lo que equivale a la suma de Ciento Sesenta y Ocho Mil Setecientos Dieciocho dólares americanos con veinte centavos de dólar americano ( 168.718,20 USD) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha, lo que arroja la cantidad de (Bs. 459.591.155.588,75)correspondientes al concepto demandado.
Como resultado de la sumatoria de todas las erogaciones antes señaladas es posible cuantificar dicho monto en la suma de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 303.454,98 USD), o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha, lo que arroja la cantidad de (Bs. 826.616.390.663,68), la cual representa la total cuantificación de los daños y perjuicios causados a la fecha y de obligatorio resarcimiento, por parte de la depositaria QUIMISOL a la luz de la normativa legal vigente, lo cual así formalmente solicito de este Tribunal…”
Solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 303.454,98 USD), o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha, lo que arroja la cantidad de (Bs. 826.616.390.663,68), es decir, (41.330.818,05 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, estimadas en Veinte Mil Bolívares cada una.
Que acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente lo hacen a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MENDEZ FRANCISCO, en su condición de Director Gerente y Director respectivamente, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1.- Resolución del contrato verbal, mercantil y remunerado de Depósito por incumplimiento.
2) Que la DEMANDADA, antes identificada, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando a mi representada por su conducta maliciosa, debidamente cuantificados, tanto en bolívares como en divisas (dólares americanos), considerados como unidad de pago y unidad de cuenta, en la Cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 303.454,98 USD), equivalentes a Ochocientos Veintiséis Mil Seiscientos Dieciséis Millones Trescientos Noventa Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos (BS. 826.616.390.663,68) según el cambio Oficial establecido a la fecha por el Banco Central de Venezuela.
3) En condenar al pago a la demandada de los daños que sean declarados, calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como obligar al pago a la demandada de los intereses moratorios sobre las sumas resarcidas desde la fecha en la cual queden líquidos los daños y perjuicios estimados hasta su pago total y definitivo, se condene igualmente a la accionada a la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal señala que la parte demandada presentó dos (2) escritos de contestación a la demanda, el primero en fecha 01 de febrero de 2.023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el segundo en fecha 28 de marzo de 2.023, por ente este Tribunal que es quien conoce actualmente del presente expediente; observándose que, ambos escritos de contestación contienen los mismos alegatos, fundamentos y defensas realizados por la parte demandada en beneficio de sus derechos.
A continuación se transcribe el contenido textual del escrito de contestación presentado en fecha 28 de marzo de 2.023, el cual es del tenor siguiente:
“….. I.-DE LA REPOSICION Y REORDENACION DE LA CAUSA
Solicito de este Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el auto dictado el 14 de diciembre de 2.022, por las siguientes razones:
PRIMERO.- Consta en el expediente que promoví la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal por razones de territorio, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2.022.
SEGUNDO.- Consta igualmente que el 15 de julio de 2.022, interpuse el recurso de Regulación de Competencia, contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la incompetencia alegada.
TERCERO.- Igualmente consta que en razón de un recurso de hecho que interpuse, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial dictó sentencia el 11 de octubre de 2.022, donde ordenó que este Tribunal conociera del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del CPC y remitiera las copias certificadas para conocer del recurso de regulación de competencia.
CUARTO.- Este Tribunal dictó un auto el 22 de noviembre de 2.022, mediante el cual acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil y Mercantil distribuidor, para la tramitación del recurso de regulación de competencia.
QUINTO.- Consta que el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, dictó sentencia el 22-02-2023, que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, siendo recibido por este tribunal las resultas de dicho recurso de regulación el 27-03-2023
De modo que en el presente caso la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia fue impugnada por la parte demandada y por tal razón está pendiente la resolución o decisión del Recurso de Regulación de competencia, es decir, que estamos dentro de uno de los supuestos de excepción contenidos en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que ordena la suspensión del curso del procedimiento, pues en dicha norma se lee:
"Artículo 71.-La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia."
En este mismo sentido, debemos aplicar el ordinal 1° del artículo 358 de CPC, que establece que en los casos de regulación de competencia, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del CPC, que comunica la decisión, y en caso que fuere declarada con lugar la regulación de competencia, la contestación debe presentarse ante el Tribunal declarado competente, ya que este ordinal 1° del 358 del CPC dispone:
"Artículo 358.-Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.”
De estas normas se aprecia claramente que se debe esperar por la sentencia firme de regulación de competencia, por cuanto si es declarada con lugar la incompetencia de este Tribunal, la contestación debe presentarse en el juzgado que resulte competente.
Por estas razones jurídicas, lógicas y legales debe este Tribunal revocar por contrario imperio el auto dictado el 14 de diciembre de 2.022, que dispone que la contestación debe presentarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la última notificación de las partes, toda vez que este auto es violatorio a lo establecido en los artículos 71 y 358 del CPC, habida cuenta que en el presente caso está péndiente la decisión del recurso de regulación de competencia, pudiendo corregirse la violación procesal denunciada con el mecanismo jurídico de la revocatoria por contrario imperio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 en concordancia con el artículo 306 (NULIDAD), ambos del CPC, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
II.-LA CONTESTACIÓN
Sin embargo, a todo evento, y sin que esto se pueda considerar una admisión o aceptación de la irregularidad del procedimiento antes denunciada, presento las siguientes defensas como contestación a la demanda:
II.1-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines que se decidido en la sentencia definitiva, como punto previo, hago valer la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA contenida en el ordinal 11°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pues la demanda que encabeza este expediente y que contiene la acción por daños y perjuicios sólo puede ser ejercida después que la sentencia penal que se dicte en el juicio penal que se está llevando a cabo en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de contrabando de productos químicos, contenido en el expediente N° GP01-P-2.018-014567.
Estable el artículo 52 del COPP, lo siguiente:
"ARTICULO 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes.”
En las copias del expediente N° GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se aprecia que las instalaciones de mi representada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, fueron allanadas injustamente, el 17 de septiembre de 2.018, por orden de allanamiento N°C2-007-2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito: Judicial Penal del Estado Carabobo, y que según acta policial N° Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2.018, en la ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones, y las mismas quedaron bajo las ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Tanto es así que la misma parte demandante acompañó una copia de un oficio N° C-6-517-2020, expediente N° GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con la salvedad de que la demandante maliciosamente pretende decir que el producto varsol no fue retenido ni decomisado ni que tampoco había sido objeto de medidas cautelares penales.
Ahora bien, en el acta policial N° Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2.018, en la ejecución de dicho allanamiento, se indica y señala que fueron decomisados 600 litros de varsol, y en la planilla de registro de la cadena de custodia N° 2700-0918, de la misma fecha 17 de septiembre de 2.018, en el N° 24aparecen 42.800 litros de varsol, lo cual es una incongruencia de los funcionarios policiales, pero no es responsabilidad de la demandada, ni tampoco se ha demostrado a quien pertenece.
De modo que si hay muestra de que con la medida cautelar penal hubo incautación y decomiso del producto varsol, que jamás alcanza, ni se refleja la cantidad de 180.501 litros de varsol que de manera incierta manifiesta y alega la demandante, es decir, que es totalmente falso que en las instalaciones de QUIMISOL, habían 180.501 litros de varsol.
De tal forma que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad por cuanto la demandante pretende la indemnización por daños y perjuicios en la supuesta inejecución de la entrega de un producto químico (varsol), que supuestamente es de su propiedad, pero resulta que la norma contenida en el artículo 52 del COPP, contempla y establece que las acciones civiles por daños cuando está pendiente un juicio penal deben ser ejercidas después que quede firme la sentencia penal, y en el presente caso el proceso penal aún está pendiente y en curso, y aún el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, es decir, no ha recusado a misino que levantó las medidas precautelativas que la representada, por esto es inadmisible la acción por daños y perjuicios ejercida por la demandante y así solicito sea declarado por este tribunal.
II.2.-RECHAZO A LA DEMANDA
Niego y rechazo que mi representada haya pactado o aceptado verbalmente con la compañía demandante INDUCOLOR, C.A, un contrato de depósito voluntario, por consiguiente, niego que mi representada haya recibido como depositaria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS UN LITROS (180.501 I) de varsol, de parte de la demandante.
Niego que para el 12 de julio de 2.018, la demandante tenía depositada la cantidad CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS UN LITROS (180.501 l) de varsol, en los tanques de mi representada.
Niego que con la cantidad de 180.501 litros de varsol se puedan preparar 289.000 kg de resina alquídica, así como niego que dicha resina tenga un costo promedio de $ 2,10.
Niego que mi representada haya incumplido con el contrato de depósito, pues nunca contrató ni pacto dicho depósito.
Niego que mi representada le haya causado daño injusto a la compañía demandante, por lo tanto, niego que mi representada tenga que pagar daños y perjuicios a la demandante.
Niego que la compañía demandante haya tenido que gastar la cantidad de $.115.159,64, para adquirir nuevamente el producto que supuestamente mi representada no le devolvió, así como también niego que haya pagado la cantidad de $18.425,54, por concepto de lva, y $1.151,60, por concepto de impuesto de aduana.
Niego que mi representada tenga que pagar a la demandante daños lucro cesante, pues mi representada no le ha causado daños a la demandante.
Niego que mi representada tenga que ser condenada a la resolución de contrato verbal, mercantil y remunerado de depósito, pues mi representada no tenía pactado con la demandante ese supuesto contrato de depósito objeto de la demanda.
Niego que mi representada tenga que pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CÉNIMOS ($303.454,98) o su equivalente en Bolívares, por concepto de daños y perjuicios
III.-DEFENSA SUBSIDIARIA
En eI supuesto negado caso que se demuestre la existencia del contrato de depósito, sin que constituya una admisión de dicha relación, a todo evento hago valer el artículo 1.271 del Código Civil, que contiene la exoneración de responsabilidad civil por la existencia de una causa extraña no imputable a mi representada que impidió el cumplimiento de su obligación.
EI Artículo 1.271, señala:
"El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe."
Como ya lo vengo señalando, las instalaciones de mi representada fueron allanadas de manera injusta, lo cual se puede apreciar en las copias del expediente N° GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en estas copias se evidencia que las instalaciones de mi representada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, fueron allanadas el 17 de septiembre de 2.018,por orden de allanamiento N° C2-007-2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que según acta policial N° Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2.018,en a ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte, todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones, y fueron tomadas las instalaciones y plantas de mi representada, además quedaron bajo las órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscalía 44.Nacional Plena del Ministerio Público.
Este hecho o allanamiento injusto, constituye una causa extraña no imputable mi representada que impide de manera absoluta el cumplimiento de sus obligaciones, pues todas sus instalaciones, equipos maquinarias, vehículos y productos químicos que se encontraban en la planta fueron decomisados y además les aparecidos.
Esta causa extraña es lo que en doctrina se denomina "El hecho del príncipe", habida cuenta que fue la Policía del Estado Carabobo, por orden del Ministerio Público y de un Juzgado Penal, quien realizó tal allanamiento y decomiso, siendo esta causa extraña no imputable a mi representada, además de absoluta, por cuanto todo quedó a las órdenes del Ministerio Público y del Juzgado Sexto de Control Penal de esta circunscripción judicial, y en manos de las autoridades se han desaparecido los bienes incautados incluyendo los productos químicos, fue sobrevenida, imprevisible, y existe una ausencia total de culpa o dolo de mi representada.
De modo que, mi representada en este caso está totalmente exonerada de cualquier responsabilidad civil, por cuanto fue el Estado Venezolano quien tomó injustamente y decomisó todos los bienes y elementos químicos que se encontraban en sus instalaciones, y la compañía DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, no ha sido condenada, ni ha sido declarada culpable de delitos, ni siquiera ha sido acusada, dicha exoneración de responsabilidad civil es de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Es importante señalar que la demandante nunca se presentó en el juicio penal, no ha ejercido su derecho a solicitar ante el Ministerio Público la devolución del producto varsol supuestamente de su propiedad, conforme lo establece el artículo 293 del COPP, y no lo ha hecho, es decir, no ha presentado reclamación alguna ante la Fiscalía del Ministerio Público, ni ante los Tribunales penales, sin embargo mi representada y las otras empresas si se encargaron de solicitar y recuperar lo incautado, hasta lograr que se dictara el levantamiento de las medias penales y aún están tratando de recuperar físicamente los bienes, pero ahora de manera temeraria pretende demandar a mi representada por daños y perjuicios, lo cual no es procedente.
IV.-DE LA CITA DE TERCERÍA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 5°, en conexión con el artículo 382, ambos del CPC, solicito que sea llamada o citada a la causa la compañía QUÍMICOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, CA (QUIMAINCA), RIF N° J-00158325-4, ubicada en la avenida Bolívar de Los Guayos, local N° 20, detrás del edificio de la Alcaldía de Los Guayos, estado Carabobo, en la persona de Dra DELIA PACHECO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
Se solicita la intervención de esta compañía por cuanto en el expediente N°GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra un Memorándum N° PEC-CCPG 709/2019, de la Policía del Estado Carabobo, Centro de Coordinación Policial Guacara, de fecha 05 de febrero de 2.019, donde se indica que esta compañía fue la empresa donde fueron trasladados los productos químicos decomisados y que estaban sujeto a medidas cautelares penales (anexo B) del escrito presentado el 10 de enero del 2023.
Igualmente se encuentra el oficio N° C-6-516-2020, expediente N° GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigido a la compañía QUIMAINCA, CA, donde se le informa a dicha compañía del levantamiento de todas las medidas penales, que ya estaban depositados en sus instalaciones (anexo C) del escrito presentado el 10 de enero del 2023.
De tal modo que de estas pruebas se demuestra esta compañía debe tener bajo su custodia productos químicos objetos de medidas cautelares penales (incautación) incluyendo varsol.
V.-DE LAS IMPUGNACIONES
Impugno las copias simples que la demandante acompañó con la demanda que rielan en los folios que van desde el 20 al 39 ambos inclusive, que por ser copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio…”.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a fijar los límites en que ha quedado planteada la controversia en los siguientes términos:
Vistos los alegatos realizados por las partes en este proceso, se tiene como hecho controvertido la validez del contrato verbal, mercantil y remunerado de Deposito, ante los argumentos realizados por cada parte, a saber:
1) La parte accionante manifiesta de forma expresa la existencia de un contrato al que denominó en su escrito libelar y su reforma como “Contrato verbal, mercantil y remunerado de Depósito”, el cual ha sido incumplido por parte de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
2) Por su parte, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., niega de manera categoría que haya pactado o aceptado verbalmente un contrato con la empresa demandante INDUCOLOR, C.A.
3) La procedencia de daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada.
Ante los argumentos y alegatos de la parte accionante, así como las excepciones y defensas de la parte demandada, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de conformidad con los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:
Fijados los límites de la controversia, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos probatorios incorporados a las actas procesales por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos y defensas.
PRUEBAS DE LA parte DEMANDANTE COSIGNADAS CON EL LIBELO:
PRIMERO: Marcado con la letra “B”, copia simple de oficio librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigido al Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del mismo se desprende que el referido Tribunal por sentencia de fecha 19-03-2020, acordó el levantamiento de todas las medidas en cuanto a Bienes muebles e inmuebles se refiere y las sustancias químicas en calidad de depósito, acordado en fecha 20-12-2019, a las personas jurídicas de las empresas DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. Al no ser desvirtuado su valor probatorio por la parte demandada y tratarse de un instrumento público, este Juzgador aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio, conforme lo disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Marcado con la letra “C”, promueve el demandante en copias simples LEGAJO DE FACTURAS emitidas por la empresa CONALEX S.A.S. y por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., (folios 19 al 39 ambos inclusive). Dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples de documentos privados los cuales no tienen ningún valor probatorio. El Tribunal se reserva para más adelante la valoración de la presente probanza.
TERCERO: Marcado con la letra “E” justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de abril de 2.021, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia.
Con relación al Justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de abril de 2.021, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en el cual rindieron su testimonio los ciudadanos HORACIA MARIA VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SANCHEZ MORA y JOSE GERARDO SILVA TERAN; específicamente, de las respuestas dadas por los testigos a la pregunta realizada en el particular NOVENO, se evidencia que, la primera de las nombradas manifestó que trabaja en el departamento de contabilidad de la empresa demandante; la segunda manifestó que su cargo es en el departamento de compras y el tercero manifestó ser supervisor de mantenimiento y producción. En consecuencia, del contenido de dicho justificativo se desprende que, los ciudadanos HORACIA MARIA VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SANCHEZ MORA y JOSE GERARDO SILVA TERAN, están relacionados con la sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., a través de una dependencia laboral, por ser empleados subordinados en dicha empresa; este Tribunal no valora el referido justificativo de testigos; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante al momento de presentar el escrito de reforma de la demanda no promovió ningún medio probatorio.
EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ:
Por un CAPITULO II, titulado INDICIOS Y PRESUNCIONES: Invocó a favor de su representada el mérito, las presunciones y los indicios favorables que arrojan las actas procesales, y muy especialmente las que evidencian la procedencia de la acción que motiva este procedimiento. El Tribunal Segundo al momento de admitir las pruebas, estableció que el mérito de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte por lo que éste no es un mecanismo para llevar al, proceso los hechos que la parte pretende probar. Y ASI SE DECIDE.
Por un CAPÍTULO III, titulado DOCUMENTALES: Promovió, ofreció y opuso, las documentales acompañadas y promovidas con el escrito libelar, marcadas “B”, “C” y “D”, que corren a los folios 16 al 39 ambos inclusive, todo ello a los fines de evidenciar la existencia del contrato de depósito cuya resolución se demanda, los costos del material depositado y de reposición del mismo, así como la estimación de los daños perjuicios causados, entre otros extremos señalados en el escrito libelar mencionado. Manifestó que, con esta probanza, resalta la solicitud formulada en el capítulo I relativo a las impugnaciones realizadas por la parte demandada, y que da totalmente por reproducido el contenido de dichos instrumentos o documentos. El Tribunal no le concede ningún valor probatorio a dicha probanza por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenido legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por un CAPITULO IV titulado TESTIMONIALES: Ofreció y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HORACIA MARIA VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SANCHEZ MORA Y JOSE GERARDO SILVA TERAN, quienes son Venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.388.922, V.- 12.922.455 y V.- 7.001.097 respectivamente y todos con domicilio en esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Primero: a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal a rendir declaración sobre el interrogatorio que oportunamente les formularé para evidenciar las circunstancias y hechos que apuntalan las razones de su poderdante y, Segundo: Así, para que el tribunal fije la oportunidad procesal para que los testigos ratifiquen el contenido del documento acompañado al escrito libelar marcado "E” (Justificativo). Con relación a la testimonial de los ciudadanos HORACIA MARIA VIEGAS MATOSO, MILDRED COROMOTO SANCHEZ MORA y JOSE GERARDO SILVA TERAN; en la oportunidad de rendir declaración los referidos ciudadanos, se evidencia del contenido de las actas que contienen sus declaraciones, que los testigos están relacionadas con la sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., a través de una dependencia laboral, siendo sus subordinados en la empresa donde trabajan; este Tribunal no valora las referidas testimoniales; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por un CAPITULO V, titulado CONFESION JUDICIAL VOLUNTARIA: Promovió, ofreció y opuso la Confesión Judicial Voluntaria en la cual incurre la demandada de autos en su escrito de fecha diez (10) de enero del año en curso cuando en su numeral III, denomina impropia y de forma nada acertada al reconocimiento - vía confesión judicial- de la existencia del contrato de Depósito que motiva estas actuaciones como defensa subsidiaria; trayendo a la memoria el viejo ejemplo del campo penal en el cual el inculpado señala al Tribunal que no cometió homicidio pero, que de demostrarse tal circunstancia opone haber actuado en legítima defensa; es decir, presuntamente niega la existencia del contrato de depósito, pero al mismo tiempo afirma que de llegar a comprobarse su existencia se le exima de responsabilidad por una presunta causa extraña, que antes por el contrario lo que hace es evidenciar y comprobar la existencia de la relación contractual constitutiva de las presentes actuaciones.
Ahora bien, para valorar la prueba bajo examen, debe este Juzgador atender la doctrina de vieja data, sin variación hasta el presente, asentada por nuestra Sala de Casación Civil, según la cual el escrito de contestación a la demanda no son medio de prueba; por tanto, en ellos no puede verse confesión espontánea pues en los alegatos en ellos contenidos falta en quien los hizo la voluntad de confesar; precisa la Sala de Casación que, se trata de un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo surte efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba.
Ciertamente, en la decisión Nro. 00843, de fecha el 13 de noviembre de 2007, la mencionada Sala expuso:
“(Sic) Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra mañanera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confidenti”.
La ausencia del “animus confidenti” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda fue expresada en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, es necesario que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la “confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye “una confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que la soporta.” (Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 249, p.p. 654-655)
En razón de la doctrina citada aplicada en casos análogos al que aquí se juzga, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, desiderátum del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge íntegramente el señalado criterio de casación. En consecuencia, el Tribunal con base en el razonamiento anterior desecha como medio de prueba la confesión espontánea promovida por la demandante y no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por un CAPITULO VI, titulado EXHIBICION: Promovió y ofreció la Prueba de Exhibición de los documentos cuyas copias se anexan marcadas con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, X y Y” respectivamente; las cuales se consignan en duplicados a los fines dar estricto cumplimiento a las exigencias normativas del artículo 436 del Código Procedimiento Civil, ello a los fines de evidenciar la existencia de las relaciones mercantiles sucedidas entre las partes, así como la existencia del contrato de depósito, los pagos efectuados por las compra-ventas especialmente de Varsol y las cantidades pagadas por los depósitos de dicha mercancía; solicitando para ello que Tribunal intime a la parte demandada a que exhiba o entregue los originales de los documentos acompañados señalándole para ello un plazo bajo apercibimiento.
Al momento de ser evacuada la prueba de exhibición de documentos, estuvo presente la parte actora y promovente de la prueba, no se hizo presente al acto la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exactos el texto de dichos documentos. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de enero de 2.023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, promovió las siguientes:
Consigno marcada con la letra “A”, acta policial Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2.018, en la ejecución de dicho allanamiento, se indica y señala que fueron decomisados 600 litros de varsol, y en la planilla de registro de la cadena de custodia N° 2700-0918, de la misma fecha 17 de septiembre de 2.018, en el N° 24 aparecen 42.800 litros de varsol, lo cual es una incongruencia de los funcionarios policiales, pero no es responsabilidad de la demandada, ni tampoco se ha demostrado a quien pertenece.
Consignó en copia simple marcado con la letra “B”, oficio N° C-6-517-2020, expediente N° GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, haciéndole saber a la EMPRESA QUIMAINCA, C.A., que ese Tribunal por decisión de fecha 19-03-2020 acordó el levantamiento de todas las medidas en cuanto a bienes muebles e inmuebles se refiere y las sustancias químicas en calidad de depósito, acordado en fecha 20-12-2019 a las personas jurídicas de las empresas DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
Consignó copia de Memorándum N° PEC-CCPG 709/2019, emanado de la Policía del Estado Carabobo, Centro de Coordinación Policial Guacara, de fecha 05 de febrero de 2.019, donde se indica que esta compañía QUIMAINCA, C.A, fue la empresa donde fueron trasladados los productos químicos decomisados y que estaban sujeto a medidas cautelares penales.
Consigno copia de oficio N°C6-513-2020, expediente N° GP01-P-2.018-014567, dirigido al ciudadano COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACION POLICIAL GUACARA, haciéndole saber que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó el levantamiento de todas las medidas en cuanto a bienes muebles e inmuebles se refiere y las sustancias químicas en calidad de depósito, acordado en fecha 20-12-2019 a las personas jurídicas de las empresas DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
Las copias simples antes descritas, presentadas por la parte demandada corresponden a actuaciones realizadas por un Tribunal Penal, las cuales deben considerarse como documentos públicos, y que dichos instrumentos no fueron tachados de falso durante el proceso. En consecuencia, este Juzgador los tiene como fidedignos y les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, de fecha 01 de febrero de 2.023, presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada ejerció su actividad probatoria en los términos siguientes:
Por un particular SEGUNDO, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovió las siguientes: A todo evento, de conformidad con el artículo 429 del CPC, promovió, reprodujo y opuso los documentos que acompañó con el escrito de contestación que presentó el día 10 de enero de 2.023. El Tribunal otorga igual valoración a estos medios probatorios, tal como se realizó a los medios probatorios promovidos con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de enero de 2.023. Y ASI SE DECIDE.
Por un particular TERCERO, titulado DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe y solicitó que el Tribunal Libre Oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, a los fines de que remita a este Tribunal las copias fotostáticas certificadas del expediente N° GP01-P-2.018-014567, alegando que allí se aprecia que las instalaciones de la compañía DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., fueron allanadas, el 17 de septiembre de 2.018, por orden de allanamiento N° C2-007-2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y según acta policial N° Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2.018. El Tribunal Segundo al momento de providenciar este medio probatorio manifestó que la parte actora con la prueba de informe promovida pretende traer al proceso actuaciones que constan en Oficina Publica, en este caso en un Tribunal Penal, por lo tanto, trata de utilizar la prueba de informes para obtener una prueba documental, en otras palabras, el promovente pretende mediante la prueba de informe sustituir otro medio de prueba conocido. Ahora bien, con esta prueba pretende la promovente la incorporación de un documento público que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la parte promovente pretende remplazar la prueba documental con la prueba de informe, por lo tanto, dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que sea inadmisible la prueba de informe promovida y señalada anteriormente. En consecuencia, con respecto a esta probanza este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Con el escrito presentado en este Tribunal, en fecha 21 de abril de 2.023, reprodujo y opuso las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de enero de 2.023, dichas pruebas se transcriben textualmente de la manera siguiente:
1.-Las copias del expediente N° GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se aprecia que las instalaciones de mi representada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, fueron allanadas injustamente, el 17de septiembre de 2.018, por orden de allanamiento N° C2-007-2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que según acta policial N° Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2.018, en la ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte, y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones, y las mismas quedaron bajo las órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo.
2.- En virtud del principio de comunidad de pruebas, contenido en el artículo 509 del CPC, reproduzco y hago valer el oficio N° C-6-517-2020, librado en el expediente N°GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la parte demandante acompañó una copia, pues de esta prueba que trajo al juicio la parte actora se evidencia que ciertamente existe el juicio penal antes mencionado.
3.- Memorándum N° PEC-CCPG 709/2019, emanado de la Policía del Estado Carabobo, Centro de Coordinación Policial Guacara, de fecha 05 de febrero de 2.019, donde se indica que esta compañía QUIMAINCA, C.A, fue la empresa donde fueron trasladados los productos químicos decomisados y que estaban sujeto a medidas cautelares penales. (anexo B de la contestación)
4.- El oficio N°C-6-516-2020, expediente N° GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigido a la compañía QUIMAINCA, C.A, donde se le informa a dicha compañía del levantamiento de todas las medidas penales, y de la liberación de los productos que ya estaban depositados en sus instalaciones (anexo C de la contestación).
5.- Copia certificada de la Primera Pieza del expediente N° GP01-P-2.018-014567,contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expedida por la secretaría de dicho tribunal penal, el 10 de abril de 2.023, donde se aprecia que las instalaciones de mi representada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, fueron allanadas injustamente, el 17de septiembre de 2.018, por orden de allanamiento N° C2-007-2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que según acta policial N° Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2,018, en la ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte, y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones, y las mismas quedaron bajo las órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo. (folios 4 y 5 de esta Primera Pieza).
6.- Copia certificada de la Segunda Pieza del expediente N° GP01-P-2.018-014567,contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expedida por la secretaría de dicho tribunal penal, el 10 de abril de 2.023, donde se aprecia que la Fiscalía 44 Nacional del Ministerio Público, 16 de marzo de 2.020, solicitó el levantamiento de todas las medidas solicitadas y acordadas en contra de DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, y el juzgado penal dictó sentencia el 19 de marzo de 2.020, donde acordó el cese de las medidas asegurativas y preventivas que pesaban en contra de nuestra representada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, cuyas instalaciones fueron allanadas injustamente, el 17 de septiembre de 2.018, por orden de allanamiento N° C2-007-2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. (folios 157 hasta el 181 de esta Segunda Pieza). Igualmente consta en el folio 195 de esta Segunda Pieza, el oficio N°C-6-516-2020, expediente N° GP01-P-2.018-014567, dirigido a la compañía QUIMAINCA, CA, donde se le informa a dicha compañía del levantamiento de todas las medidas penales, y de la liberación de los productos que ya estaban depositados en sus instalaciones.
7.- Copia certificada de una Pieza de las actuaciones complementarias del expediente N° GP01-P-2.018-014567, contentivo de la causa penal que lleva el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expedida por la secretaría de dicho tribunal penal, el 10 de abril de 2.023, donde en el Folio 252 se encuentra el Memorándum N°PEC-CCPG 709/2019, de la Policía del Estado Carabobo, Centro de Coordinación Policial Guacara, de fecha 05 de febrero de 2.019, donde se indica que esta compañía QUIMAINCA, CA, fue la empresa donde fueron trasladados los productos químicos decomisados y que estaban sujeto a medidas cautelares penales. En el presente caso, se establece que las copias certificadas presentadas por la demandada identificadas con los numerales 1 al 7 corresponden a actuaciones realizadas por un Tribunal Penal, las cuales deben considerarse como documentos públicos, y que dichos instrumentos no fueron tachados de falso durante el proceso. En consecuencia, este Juzgador los tiene como fidedignos y les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
V
PUNTO PREVIO
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal antes de dictarla, procede a realizar pronunciamiento previo con relación a la regulación de competencia planteada por la parte demandante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Una vez que la representación de la parte demandada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., se dieron por citados en la presente causa, en vez de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º.
En fecha 07 de julio de 2.022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial resolvió la cuestión previa promovida, esto es, la contenida en el ordinal 1º, la cual fue declarada SIN LUGAR.
Dada la naturaleza de la sentencia, la parte demandada solicitó Regulación de la Competencia por el Territorio, y el Tribunal Segundo por auto de fecha 27 de julio de 2.022, acordó la remisión de las actuaciones contentivas de la regulación de competencia a la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 01 de agosto de 2.022, la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio y apeló del auto de fecha 22 de julio de 2.022, manifestando que el mismo le causa gravamen irreparable y retrasa injustificadamente la causa, en abierta violación al debido proceso, al principio de economía y celeridad procesal, y al principio IURA NOVIT CURIA.
La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de remitir las actuaciones de la regulación de competencia a la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, obviamente, constituyó un quebrantamiento que afectó directamente la sustanciación de este especial incidente y del cual dependió la continuación del juicio, evidenciándose una subversión procesal que creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, dando lugar de forma irregular al acto de contestación de la demanda, que las partes promovieran prueba; y, más grave aún que, el Tribunal de la causa en vez de advertir esta subversión procedimental, procedió a admitir y evacuar los medios probatorios promovidos por las partes. En efecto, no puede haber lugar a la contestación de la demanda sino una vez que quede definitivamente concluido el incidente procesal surgido con ocasión de la promoción de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
Por su parte, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es de extrema importancia la correcta sustanciación y decisión de la cuestión previa opuesta en este proceso relacionada con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales los cuales inician con el acto de contestación de la demanda.
En el presente caso, se evidencia que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial no corrigió de manera oportuna la subversión procesal, muy por el contrario dictó un auto en fecha 06 de diciembre de 2.022 (folio 132 de la pieza principal Nro. 2) donde indica expresamente que “…la contestación de la demanda, tendrá lugar quinto (5to) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes”, el Juzgado de instancia concedió erradamente a la parte demandada la oportunidad para contestar la demanda sin existir aun la decisión que debía dictar el Tribunal Superior competente que conoció del Recurso de Regulación de Competencia.
Este Juzgador actuando bajo el amparo de los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Director del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar la igualdad procesal de las parte dentro del iter procesal; deja expresa constancia, que el acto de contestación de la demanda y la promoción de pruebas fueron realizados en forma extemporánea por anticipada, por ante el Tribunal de la causa, que, en ese momento lo era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Tribunal hace suyo el criterio seguido por las múltiples Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y deja sentado, que tanto el acto de contestación de la demanda y las pruebas promovidas en forma anticipada, se tienen como presentados, admitidos y promovidos de forma oportuna por anticipada dentro de este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, este Juzgador estima necesario mantener la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiteradamente en múltiples decisiones que, todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas de forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de ley, pasa este Juzgador a dictar sentencia, en los términos siguientes:
La pretensión de la parte demandante busca la Resolución de un Contrato Verbal de Deposito, convenido con la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., y la condenatoria de Daños y Perjuicios por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., ambos supra identificados, negó y rechazó de forma categórica que haya pactado o aceptado con la parte demandante sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., un contrato verbal de depósito voluntario; y, negó que su representada le haya causado un daño a la compañía demandante y negó que tenga que pagar daños y perjuicios.
Ahora bien, es necesario analizar previamente que son los contratos y el autor Eloy Maduro Luyando, define a los contratos consensuales así: “…Son aquellos que se perfeccionan solo consenso, por el solo consentimiento…”. El autor afirma que los elementos del contrato: “…son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez…”.
El Código Civil vigente contiene disposiciones que regulan los contratos, a saber:
El Artículo 1.160 preceptúa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 consagra: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Subrayado del accionante).
De la cita doctrinal y normativa, podemos concebir que un contrato puede decirse que, en principio, es un pacto entre dos o más personas, de un contrato se pueden engendrar obligaciones para las partes o para una sola de ellas, así podemos decir innumerables puntos de vista que pueden definir o expresar una noción de lo que es un contrato.
La jurisprudencia ha sostenido que el contrato puede ser un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.
Ahora bien, hay que determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda; considerando quien aquí juzga que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del contrato, ya que la parte demandada se excepciona cuando niega y rechaza que haya pactado o aceptado con la parte demandante sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., un contrato verbal de depósito voluntario; cuando niega que su representada le haya causado a la compañía demandante y cuando niega que tenga que pagar daños y perjuicios.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de contrato, corresponde a este juzgador, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, este Tribunal observa que, la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda inicial consignó en copias simples un legajo de documentos que van desde el folio 20 al 39, contentivas de ordenes de entrega (folios 20 al 22), facturas (folios 23 al 27, 29 al 37 y 38) orden de salida (folio 28) y cotización (folio 39) todas emitidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A.
El referido legajo contentivo de ordenes de entrega, facturas, orden de salida y cotización (folios 20 al 39 de la pieza principal 1), fue impugnado por la parte demandada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de enero de 2.023, específicamente en el CAPITULO V DE LAS IMPUGNACIONES, alegando que, por ser copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio.
Con el escrito de promoción de pruebas, el abogado CARLOS FIGUEREDO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en el CAPITULO VI EXHIBICION promovió el legajo de ordenes de entrega, facturas, orden de salida y cotización (folios 20 al 39 de la pieza principal 1), identificándolos con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, X y Y” respectivamente; para dar estricto cumplimiento a las exigencias normativas del artículo 436 del Código Procedimiento Civil, ello a los fines de evidenciar la existencia de las relaciones mercantiles sucedidas entre las partes, así como la existencia del contrato de depósito, los pagos efectuados por las compra-ventas especialmente de Varsol y las cantidades pagadas por los depósitos de dicha mercancía; y solicitó del Tribunal la intimación de la parte demandada para que exhibiera o entregara los originales de los documentos acompañados señalándole para ello un plazo bajo apercibimiento.
Al momento de ser evacuada la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal Segundo dejó constancia de la presencia de la parte actora y promovente de la prueba, asimismo, manifestó que no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exactos el texto de dichos documentos. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se desprende del texto y contenido las ordenes de entrega, facturas y orden de salida que las mismas fueron emitidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., y que el cliente es la empresa INDUCOLOR, C.A., de dichos documentos se evidencia pagos efectuados por la compra-venta de producto químico, específicamente de Varsol y las cantidades pagadas por los depósitos de dicha mercancía en los tanques de DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. Asimismo, riela al folio 38 de la pieza principal 1, cotización emitida por la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., a la sociedad de comercio INDUCOLOR, C.A., evidenciándose de su contenido lo siguiente:
“REF: CANON DE ALMACENAMIENTO VARSOL EN DISTRIBUIDORA QUIMISOL
Estimados señores
Considerando los ingentes aumentos de nuestros costos operacionales de Planta, especialmente salarios, seguros, reposición de Equipos etc. nos vemos obligados a cotizarles nuevas tarifas de arrendamiento, de nuestros tanques, para el almacenamiento del Varsol de su propiedad…”.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara expresamente la existencia del CONTRATO VERBAL DE DEPOSITO, convenido entre la parte demandante sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., y la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a los contratos y las pruebas cursantes en autos; considera este Sentenciador, que la pretensión por Resolución de Contrato Verbal incoada por la parte actora, debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., expresa que de las actas levantadas en el procedimiento de allanamiento no se aprecia en modo alguno que el producto Varsol haya sido objeto de incautación, ni mucho menos que haya estado retenido, decomisado a sujeto a medida cautelar alguna, por lo que demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que la empresa demandada le ha ocasionado y le sigue ocasionando daños a su representada con su conducta maliciosa, y que debe pagar tanto en divisas (dólares americanos), considerados como unidad de pago y unidad de cuenta, en la Cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 303.454,98 USD), equivalentes a Ochocientos Veintiséis Mil Seiscientos Dieciséis Millones Trescientos Noventa Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos (BS. 826.616.390.663,68) según el cambio Oficial establecido a la fecha por el Banco Central de Venezuela.
En este asunto del incumplimiento la parte actora alegó, tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de reforma que, la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., incumplió con sus compromisos contractuales “por causas que le son únicas y exclusivamente imputables”, ya que en varias oportunidades le solicitó a su depositaria la entrega del material depositado, recibiendo como respuesta por parte de la demandada que, su incumplimiento en la entrega del producto químico se debe al allanamiento que sufrió en sus instalaciones por parte de la Policía del Estado Carabobo, Estación Guacara y que fueron puestos a disposición de la OFICINA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y por consiguiente, no podía entregarlo por no tener bajo su cuidado dicho material.
Por su parte, el abogado LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía demandada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., al momento de contestar la demanda, opuso como DEFENSA SUBSIDIARIA la exoneración de responsabilidad por pago de daños y perjuicios por la existencia de una causa extraña no imputable a su representada que impidió el cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.
La parte demandada al momento de contestar su demanda consignó como instrumentos probatorios para ejercer su defensa marcada con la letra “A” (folio 158 de la pieza principal 2), copia simple del Acta Policial Caso Visipol N° 27000918, de fecha 17 de septiembre de 2.018, levantada al momento de la ejecución del allanamiento, en la cual se indica y señala que fueron decomisados 600 litros de Varsol. Dicha acta también cursa en la copia certificada consignada por el apoderado judicial de la parte demandada al folio 95 de la pieza principal 3, y en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 2700-0918, de la misma fecha 17 de septiembre de 2.018, (folio 160 de la pieza principal 2), donde se evidencia en el número “17.- dos (02) varitanques contentivos de 600 litros de Varsol” y en el número “24.- cuarenta y dos mil ochocientos (42.800) litros de Varsol”. Dicha Planilla de Registro de Cadena de Custodia también cursa en la copia certificada consignada por el apoderado judicial de la parte demandada al folio 168 de la pieza principal 3.
De la misma forma, se evidencia de las copias de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia que, el renglón DATOS GENERALES, numeral 6 Organismo que custodia está en blanco, en la misma Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en el renglón V.TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA, en los particulares a.MOTIVO, b.ENTREGA, c.RECIBE y d.OBSERVACIONES, todos están en blanco, o sea, no aparece nombre de alguna institución, empresa o firma de persona alguna. Esta situación llama poderosamente la atención de quien aquí decide y surgen las siguientes interrogantes ¿Es una incongruencia de los funcionarios policiales?, ¿Quién recibe y asume la responsabilidad en la custodia de los referidos productos químicos?, ¿Dónde están los productos químicos?.
A los folios cuatrocientos cincuenta y dos (452) y cuatrocientos cincuenta y tres (453) de la pieza principal 3, existe copia certificada de oficio Nro. 037/2021 emanado de la ALMACENADORA MATRIZ CARABOBO, C.A. (ALMACA, C.A), dirigido al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO CARABOBO, cuyo contenido es el siguiente:
“Reciba un cordial saludo, en nombre del equipo de labores de Almacenadora Matriz Carabobo “ALMACA, C.A.” deseándole el mayor de los éxitos en su gestión. Mediante la presente me dirijo a Usted con la finalidad de dar respuesta a Oficio N° C6-1002-2020, suscrito en fecha 03/12/2020 y recibido en fecha 10/12/2020, que guarda relación con el asunto GP01-P-2018-014567, en este sentido se procede a dar formal Acuse de Recibo del mismo, y del Oficio N° C6-514-2020 suscrito en fecha 02/06/2020 y recibido en fecha 05/06/2020.
De igual manera, se aprovecha la ocasión para informar que los comisos que Almacenadora Matriz Carabobo, C.A. (ALMACA, C.A,) recibió en fecha 18/02/2018, que guardan relación con el Asunto ut supra son los siguientes:
479 Envases de Galones de Metal Vacíos
776 Envases de Metal Vacíos de 20 Litros
3.993 Envases de Metal Vacíos de ¼ Galón
177 Envases Tipo Tambores Metal Vacío de 200 litros
232 Envases Tipo Tambor de 200 Litros contentivos en su interior de Alcohol Isopropílico
80 Envases Tipo Tambor de 200 Litros contentivos en su interior de Metanol
20 Envases Tipo Tambor de 200 Litros contentivos en su interior de Keroseno
33 Sillas de Oficina
6 Escritorios de Madera
6 Gaveteros de Madera
3 Archivadores de Madera
67 Tambores Plásticos de Color Azul de 165 Kgs, contentivos en su interior de Alcohol Isopropilico, C.103-2-006-T
81 Tambores de Metal Color Negro Vacios.
Todo ello, según Acta de Recepción (ALMACA, C.A.) de fecha 18/02/2019, suscrita por el Jefe de Promoción y Ventas (E) de ALMACA, Nelson Linares, titular de la cédula de identidad N° V-22.402.200 y la Comisionada (CPEC) Lídice Morales, titular de la cédula de identidad V-7.142.925 Acta de Movilización y Traslado de Evidencia Física de fecha 18/02/2019, suscrita por la Comisionada (CPEC) Lídice Morales, ya identificada, y el oficial (CPEC) Erick Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.876, las cuales acompañan el presente Oficio en Copia Certificada.
Cabe destacar, que la evidencia aquí descrita, es lo único que recibió ALMACA, en atención al Asunto: GP01-P-514-2020, ya que los mismos nunca fueron consignados a ninguno de los depósitos o almacenes de esta empresa del Estado..”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la pieza principal 3, existe la copia certificada del ACTA DE RECEPCION antes mencionada, levantada por ALMACA, C.A., de la cual se evidencia que esta firmada por la referida empresa recibiendo conforme y firmada por la Comisionada (CPEC) Lídice Morales por la Policía de Carabobo entregando conforme.
Al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la pieza principal 3, existe la copia certificada del ACTA DE MOVILIZACIÓN Y TRASLADO DE EVIDENCIA FISICA, y de su contenido se desprende la descripción de las sustancias trasladadas, la descripción del vehículo y el chofer que trasladaron las sustancias, las firmas de todos los funcionarios y personas que intervinieron en dicho traslado, o sea, esta firmada por los funcionarios de la Policía de Carabobo, por el chofer y por la persona Autorizada por ALMACA, C.A.
Riela al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de la pieza principal 3, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 2700-0918, de fecha 04 de febrero de 2.019, donde se evidencia en el renglón V.TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA, en los particulares b.ENTREGA, está firmada por el oficial ERICK CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.876, funcionario de la Policía de Carabobo, en el particular c.RECIBE esta firmada por el ciudadano NELSON LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.402.200, por la empresa ALMACA, C.A.
Del contenido de los folios 452, 453, 454, 455 y 458 antes citados, se desprende el procedimiento expedito a seguir en casos de cadena de custodia de productos, sustancias, mercancías y cualquier otro bien que haya sido objeto de incautación o retención por organismos del Estado; procedimiento que debe contener la descripción de las personas que intervienen en el procedimiento de allanamiento, la descripción del bien mueble objeto de incautación o retención, descripción detallada de las personas naturales o jurídicas que intervienen en el traslado y custodia de tales bienes.
De los párrafos antes transcritos, se observa una situación irregular en lo que respecta al procedimiento de allanamiento realizado en fecha 17 de septiembre de 2.018, el cual tuvo lugar en las instalaciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., específicamente en el ACTA POLICIAL levantada, identificada CASO VISIPOL N° 27000918, en su contenido indican y señalan que fueron decomisados 600 litros de Varsol, y en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 2700-0918, de la misma fecha 17 de septiembre de 2.018, (folio 160 de la pieza principal 2 y ciento sesenta y ocho 168 de la pieza principal 3), se evidencia en el número “17.- dos (02) varitanques contentivos de 600 litros de Varsol” y en el número “24.- cuarenta y dos mil ochocientos (42.800) litros de Varsol, tal situación genera una incongruencia, ya que, el producto Varsol fue decomisado de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., y en la actualidad se encuentra desaparecido por no conocerse el sitio exacto de su ubicación.
Por escrito de fecha 05 de febrero de 2.024, los abogados FERNANDO HERNANDEZ ALMEIDA y CARLOS FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., consignaron actuaciones en veintiocho (28) folios útiles, marcado con la letra “A” copias de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nro. GP01-P-2018-14567, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, entre las cuales rielan a los folios 4 al 14 de la pieza principal Nro. 04, un oficio signado con el Nro. 00-F44-0047-2020, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional con Competencia Plena, dirigida al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observándose en su texto, específicamente en el CAPITULO TERCERO, FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD, al folio 10, línea 28 lo siguiente:
“(…) El enfoque que prosigue ahora, parte de otra atribución conferida al fiscal del Ministerio Público en el transcurso de la fase investigativa del proceso penal, como lo es el deber de restituir lo antes posible previo la práctica de las experticias correspondientes los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación. La calificación de prescindibilidad la efectúa el Ministerio Público tomando en cuenta la correlación existente entre el objeto del proceso y el hecho punible perpetrado con los elementos del aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la consumación del mismo, y que podrían tener significado probatorio en el transcurso del proceso penal, señalando además que para esta representación Fiscal es imprescindible, y en ese sentido procedió a solicitar dicha medida, en consecuencia de acuerdo a dichas investigaciones arrojaron que la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. C.A. no se le puede atribuir los ilícitos por el cual se solicitaron dichas Medidas Asegurativas.
Solicitud que hago en base a lo que establece el ordinal segundo prevista en el artículo 59 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y el Artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, en el texto del referido oficio, en el CAPITULO CUARTO, DE LA SOLICITUD FISCAL, al folio 11, se lee lo siguiente:
“En relación a los bienes objeto de la imposición de la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento se hace necesario solicitar el cese de dichas Medidas y la devolución de bienes, única y exclusivamente en contra de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. C.A., en cuanto a Bienes muebles e inmuebles se refiere, propios de la referida sociedad mercantil y los almacenados allí en calidad de depósitos de terceros, cuentas bancarias, y otros instrumentos financieros…”. (Negrillas Fiscalía).
Como puede observarse, los daños y perjuicios reclamados por la accionante, no pueden ser imputados a la parte demandada como un incumplimiento voluntario y culposo de su parte, ya que no hay nexo causal que atribuya a la empresa demandada como causante del daño, siendo que, en realidad, su incumplimiento fue involuntario, no culposo, debido a una causa extraña no imputable, a saber, el hecho de un tercero (POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, DELEGACION GUACARA) quien allanó las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha de septiembre de 2.018 y en la ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones y además fueron tomadas las instalaciones y planta de la empresa demandada, las cuales quedaron bajo las ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Fiscalía 44 Nacional Plena del Ministerio Público.
Ahora bien, es pertinente señalar lo establecido en los artículos 1.160 y 1.271 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“…Artículo 1.160 del Código Civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
“…Artículo 1.271 del Código Civil: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”.
La norma contenida en el artículo 1.160 se refiere a la ejecución de buena fe de los contratos el cual se traduce en un deber de cooperación y lealtad, configurando así un principio de derecho. La buena fe en ese sentido es la que generalmente presenta relevancia en el ámbito de la relación obligatoria, toda vez que las partes -acreedor y deudor- que la integran han de adecuar su conducta a un deber de lealtad, cooperación y transparencia.
En cuanto a la norma establecida en artículo 1.271 del Código Civil, se refiere a la inejecución o al retardo en la ejecución del contrato, así como el pago de los daños y perjuicios provenientes de tal omisión.
Como puede observarse, tal como se expresó ut supra, la demandante solicita la resolución del contrato verbal, por considerar que había incumplido el mismo “por causas que le son únicas y exclusivamente imputables” y por tal incumplimiento demanda la indemnización por concepto de daños y perjuicios; en consecuencia, aplicando y analizando debidamente el artículo 1.271 del Código Civil relacionada con la eximente de responsabilidad invocada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., de que su incumplimiento no fue voluntario o culposo, sino por el contrario involuntario; en consecuencia, este Juzgador releva del cumplimiento de la prestación a su cargo, así como de la obligación de indemnizar a la parte demandante por daños y perjuicios derivados del referido incumplimiento, por una causa extraña no imputable a la parte demandada, a saber, el hecho de un tercero (POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, DELEGACION GUACARA) quien allanó las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha de septiembre de 2.018 y en la ejecución de dicho allanamiento fueron decomisados los vehículos de transporte y todo el material y sustancias químicas que se encontraban en dichas instalaciones, razón por la cual NO ES PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE DEPOSITO, interpuesta por la sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., representada por su Director Gerente y Director ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MENDEZ FRANCISCO, todos supra identificados. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPOSITO, incoada por la parte actora sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. SEGUNDO: NO ES PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 58.889
IJGM/Labr.
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