REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.894
DEMANDANTE: SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.072.828
APODERADA JUDICIAL: SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°285.782
DEMANDADA: ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.358.481.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.413
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 29 de marzo de 2023, se dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares.
En fecha 10 de abril de 2023, se admitió la demanda presentada por la ciudadana SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, asistida por la abogada SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, contra la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, supra identificados, se ordenó su intimación para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Se libró compulsa.
En fecha 12 de abril de 2023, compareció la demandante asistida de abogada, consignó los medios necesarios para el traslado, el Alguacil del Tribunal lo hizo constar.
En fecha 25 de abril de 2023, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna compulsa dirigida a la demandada ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, en el mismo estado que la recibió por cuanto le fue imposible la citación personal.
En fecha 03 de mayo de 2023, compareció la demandante asistida de abogada, solicitó la citación por cartel.
En fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó librar cartel a la demandada ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 24 de mayo de 2023, compareció la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y se dio por citada.
En fecha 06 de junio de 2023, compareció la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, presentó escrito de oposición al Procedimiento Intimatorio, con anexos.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció la ciudadana SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, asistida por la abogada SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, y presentó escrito de alegatos.
En fecha 16 de junio de 2023, compareció la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2023, compareció la ciudadana SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, asistida por la abogada SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, y presentó escrito de contestando el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2023, compareció la ciudadana SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, asistida por la abogada SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, y presentó escrito de de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2023, compareció la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, presentó escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2023, compareció la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, presentó diligencia e impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció la ciudadana SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, asistida por la abogada SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, y presentó escrito de alegatos.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de la oposición de las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal ordenó admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó notificar a las partes. Se libró boleta.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal ordenó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, se ordenó notificar a las partes. Se libró boleta
En fecha 25 de septiembre de 2023, la parte demandante asistida de abogado se dio por notificada.
En fecha 25 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, asistida por la abogada SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, y otorgó poder Apud Acta a la mencionada abogada. La Secretaria lo hizo constar.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano Gabriel Acarri.
En fecha 16 de octubre de 2023, la apoderada de la parte demandante presentó escrito ratificando el documento donde consta la obligación de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de informes.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
PARTE DEMANDANTE:
Narra en su escrito libelar la parte demandante que suscribió un acuerdo con la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, anteriormente identificada, donde reconoció adeudarle la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (11.600.00 USD) y se obligó a pagarle dentro de un plazo de sesenta (60) días , contados a partir del 16 de diciembre de 2022, según se desprende del contenido de las clausulas segunda y tercera del referido convenio y las cuales citó a continuación: “SEGUNDO: la ciudadana SAMANTHA GUILLEN, se compromete a dar un plazo de sesenta (60) días. A fin de que la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, efectué pago del dinero restante, que consiste en un monto de ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (11.600.00 USD), dicho plazo, comenzó a transcurrir desde el 16 de diciembre de 2022. TERCERO: la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, dentro del plazo OTORGADO DE SESENTA (60) DIAS SE compromete abonar pagos en distintas fecha, con finalidad de disminuir el monto total adeudado”
Que a la fecha la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, antes identificada, no ha tenido la intención de cancelar la deuda allí señalada, ni alguna ha presentado propuesta para cumplir con la obligación contraída en el documento que acompañó en original al libelo marcado “A”.
Que por las razones expuestas y conforme a los alegatos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que acude para demandar a la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, ya identificada, por cobro de bolívares vía intimación para que convenga a pagar:
UNICO: el pago en especie de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (11.600 USD), que es el monto contenido en el acuerdo privado y las costas de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamento la demanda en los artículos 640 y 644, del Código de procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, parte demandada asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, presentó formal oposición al procedimiento de intimación en los siguientes términos:
Que reconoce la existencia de un Convenio privado suscrito entre SAMANTHA GUILLEN y ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, ambas debidamente identificadas en el Instrumento libelar, el cual acompañó con este escrito signado con la letra “A”, que es del mismo tenor al que fue consignado por la parte demandante en la presente causa.
Que los montos demandados por Cobro de Bolívares intimados por el Procedimiento de Intimación del Código de Procedimiento Civil, no se corresponden con los que realmente son adeudados por ella, por lo que en consecuencia se Formuló Formal Oposición al Procedimiento por Intimación y como consecuencia de ello solicitó la prosecución del Juicio para los actos subsiguientes por la Vía del Procedimiento Ordinario tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 651 para este tipo de demandas judiciales y en base a esto hizo valer lo siguiente:
Que cursa ante este Tribunal demanda (Cobro de Bolívares) incoada por la ciudadana
SAMANTHA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No V-17.072.828, con teléfono de contacto 0414-437-38-51, en ocasión a un Convenio de Pago, suscrito y firmado por las partes identificadas en este procedimiento como Accionante o demandante y la hoy Intimada.
Que el referido convenio fue suscrito por la cantidad de Diez y Seis Mil Seiscientos dólares americanos, ($ 16.600,00), de los cuales fueron abonados la cantidad de Cinco Mil dólares ($ 5.000,00), para que la deuda debidamente aceptada disminuyera, a la cantidad de Once Mil Seiscientos dólares americanos ($ 11.600,00).
Que posteriormente en fecha 16 de febrero del año 2023, se realizo un segundo abono por la cantidad de Un Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00), recibido por la hermana de la ciudadana Samatha Guillen, ciudadana Tabatha Alejandra Guillen Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-15.299.151, por encontrarse dicha ciudadana fuera del país, lo que deducido de los Once Mil Seiscientos Dólares ($ 11.600,00), que se debían, se adeudan la suma de Diez Mil Seiscientos Dólares ($ 10.600,00). A tales efectos se libró el respectivo Recibo el cual reproduzco consigno y opongo a la hoy accionante como abono a la deuda Convenida.
Que por último en fecha 22 de marzo de este año 2023, citados todos los involucrados accionante y accionada, y los abogados asistentes debidamente identificados (Sandra Manuela Arenas Salas y Luis Enrique Santana Marciales), en el lugar acordado para reuniones referentes a la deuda y cuya dirección es, calle 148 , Local 101-128, Urbanización Carabobo al lado de la Unidad Educativa Instituto Santa Cruz de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, oficina que posee un anuncio que indica “Tu Zona Market.com”, se realizo el ultimo abono por la cantidad de Quinientos Dólares Americanos ($ 500,00), por lo que en la actualidad la deuda real es por la cantidad de Diez Mil Cien Dólares ($ 10.100,00), por lo que en consecuencia al no ser el monto intimado el correcto se configuran los supuestos de Ley para proceder a formular Oposición al Procedimiento de intimación y al Decreto de intimación en que se le intima a pagar la cantidad de ($ 11.600,00), equivalente a procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario.
Que anexó como instrumento fundamental a la procedencia de la oposición formulada pago en convenio y recibos de abonos a mayor suma que se anexan en ocho folios (8), útiles al presente escrito signados con la letras “A”, abono a mayor suma de Cinco Mil, abono por la cantidad de Un Mil Dólares “C” y misiva que marco signada con la letra “D”, donde Dólares ($ 5.000,00), según Convenio marcado “B” ($ 1.000,00), que anexo signado se informa que el respectivo recibo se encuentra en poder de la abogada que asiste a la ciudadana Samantha, quien correctamente ofreció entregarlo oportunamente, siendo la motivación de tenerlo en su poder la diatriba que se presento al ofrecimiento de firma de tres (3), letras de cambio y un pequeño escrito que no fueron suscritos pero que se encuentran en mi poder y que acompaño signadas con las letra “E”, bajo los preceptos de la buena fe independientemente de su valor como documento.
Que fundamenta la presente Oposición al Procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Que se señala como domicilio procesal la ciudad de Caracas específicamente la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Tarabay, piso 4, oficina 43, El Marques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, peticionando que el presente escrito sea admitido de Conformidad en Valencia a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN:
Que reconoció la existencia de un Convenio privado suscrito entre SAMANTHA GUILLEN, y ANA EUZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, ambas debidamente identificadas en el Instrumento libelar, el acompañó con el escrito de Oposición, indicó que los montos demandados por Cobro de Bolívares intimados por el Procedimiento de Intimación del Código de Procedimiento Civil, no se corresponden con los que realmente son adeudados por lo que Rechazó, Negó y Contradijo en toda y cada una de sus partes las Estimación de la demanda por la cantidad de Setecientas Cuatro Mil Setecientas Cuatro Unidades Tributarias (704,700,00), por no ser los montos adeudados bajo los preceptos esbozados en la Oposición formulada, ya que en la actualidad la deuda real es de Diez Mil Cien Dólares ( $ 10.100,00).
Que las cosas como ha quedado según sus dichos consignó recibos de abonos a mayor suma que se anexaron en ocho (8), folios útiles al presente escrito signados con la letras “A”, abono a mayor suma de ($ 5.000,00), según Convenio; “B”, abono por la cantidad de Un Mil Dólares ( $ 1.000,00), que anexó signado “B”, y misiva marcada “C”.
Que quedó contestada la presente demanda.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante ciudadana SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, asistida por la abogada SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presento escrito de pruebas, en los siguientes términos:
1) Pago realizado en Convenio suscrito entre las partes Intervinientes, el cual riela al folio 24.
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la transcripción que antecede y planteada así la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Que el Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución.
El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En lo que respecta a la doctrina, expone que se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. (Calvo, 1990, p. 437).
En el caso de autos, la demandante acompaña el libelo de la demanda con el instrumento fundamental de la misma, es decir, documento privado cuya obligación se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.
En consecuencia, para que proceda la demanda incoada es necesario que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, que son:
a) Que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción sea un derecho de crédito, y que este sea a su vez líquido y exigible. Examinado el instrumento, se trata evidentemente de una obligación líquida y exigible.
b) Que la demanda cumpla con los requisitos de forma que se establecen en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem referentes a la identificación del Tribunal, ante el cual se propone, identificación y domicilio de las partes, denominación o razón social si alguna de las partes fuere persona jurídica, objeto de la pretensión, relación de los hechos y fundamentos de derecho, instrumentos en los que se fundamente la acción.
c) Que no falten ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 640, que se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que se haya cumplido la contraprestación o condición si estuviere sometido a ella.
En el caso de marras, se cumplen estos requisitos acompañándose al libelo, el documento privado inserto al folio 03 del expediente como instrumento fundamental de la acción.
Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Son pruebas escritas suficientes,..., instrumentos privados,... y cualquier otro documentos negociables.
En el caso que nos ocupa se produjo con el libelo prueba escrita suficiente.
Ahora bien, el presente juicio se refiere a una acción derivada de un documento privado por el cual la intimante pretende cobrar a la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILBERTH, en su condición de deudora.
Establecida las características de este procedimiento, se deduce que la actividad de la actora se circunscribe a cumplir con los requisitos de fondo y de forma ya mencionados y traer con ello al juicio el título del cual depende el derecho reclamado, a fin de que el juez pueda valorar la validez del mismo. Hecho esto, la demandada tienen las siguientes opciones: a) convenir en el pago aceptando en todas y cada una las exigencias contenidas en la pretensión de la actora; b) oponerse a la intimación según las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, si fue realizada oportunamente, el decreto intimatorio quedará sin efecto y se procederá a la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, los demandados, hicieron formal oposición en tiempo útil, procediéndose en consecuencia a fijar la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario.
En su contestación la parte demandada reconoció la existencia de un Convenio privado suscrito entre SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, y ANA EUZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, ambas debidamente identificadas en el Instrumento libelar, el cual acompañó con el escrito de Oposición, indicó que los montos demandados por Cobro de Bolívares intimados por el Procedimiento de Intimación del Código de Procedimiento Civil, no se corresponden con los que realmente son adeudados por lo que Rechazó, Negó y Contradijo en toda y cada una de sus partes las Estimación de la demanda por la cantidad de Setecientas Cuatro Mil Setecientas Cuatro Unidades Tributarias (704,700,00), por no ser los montos adeudados bajo los preceptos esbozados en la Oposición formulada, ya que en la actualidad la deuda real es de Diez Mil Cien Dólares ( $ 10.100,00).
Que las cosas como ha quedado según sus dichos consignó recibos de abonos a mayor suma que se anexaron en ocho (8), folios útiles al presente escrito signados con la letras “A”, abono a mayor suma de ($ 5.000,00), según Convenio; “B”, abono por la cantidad de Un Mil Dólares ( $ 1.000,00), que anexó signado “B”, y misiva marcada “C”.
A los efectos de decidir el presente caso sobre los alegatos de las partes se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por cada una de ellas.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE: la parte actora promovió: DOCUMENTAL ÚNICO: Promovió el valor y merito del instrumento mediante el cual la demandada se obligan a pagar lo que ellos adeudan, instrumento que obra al folio 3 del expediente y que es el mismo que acompañó el libelo de la demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada promovió PRIMERO Y SEGUNDO: Convenio suscrito entre las partes Intervinientes, y abono a mayor suma de ($ 5.000,00), el cual riela al folio 24.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS: Por autos de fecha 21 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 49 y 50), el Tribunal Admitió las pruebas promovidas, salvo de su apreciación en la sentencia definitiva. ANÁLISIS DE LAS PRUEBASPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con respecto al Convenio traído a los autos este constituye un medio de prueba en si misma susceptible de valoración, y la cantidad que alude fue abonada, no entra en lo peticionado por la parte demandante, , motivo por el cual carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promovió el valor y merito del instrumento mediante el cual los demandados se obligan a pagar lo que ellos adeudan, instrumento que obra al folio 3 del expediente y que es el mismo que acompañó el libelo de la demanda. Al folio 03 del expediente corre agregado documento privado en original, fundamento del presente proceso, el mismo fue suscrito por los deudores ciudadanas SAMANTHA GUILLEN, y ANA EUZABETH DOMINGUEZ GILIBERTI, donde en los particulares: “SEGUNDO: la ciudadana SAMANTHA GUILLEN, se compromete a dar un plazo de sesenta (60) días. A fin de que la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTH, efectué pago del dinero restante, que consiste en un monto de ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (11.600.00 USD), dicho plazo, comenzó a transcurrir desde el 16 de diciembre de 2022. TERCERO: la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ, dentro del plazo OTORGADO DE SESENTA (60) DIAS SE compromete abonar pagos en distintas fecha, con finalidad de disminuir el monto total adeudado”.
Este Tribunal considera que el documento privado instrumento fundamental de este juicio, ya analizado no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo que quien ha intervenido en su conformación como deudora y como acreedora, son personas capaces y hábiles en derecho. Sus firmas no fueron desconocidas, ni fue tachado el documento ni desvirtuadas con algún medio de prueba las cantidades concernientes en el mismo, constituyendo así plena prueba que la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTH, es deudora para con la ciudadana SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ de las cantidades demandadas. Tal como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso probatorio, la parte actora, ratificó el documento consignado junto con el escrito libelar, precedentemente valorado, por su parte la parte demandada rechazó y contradijo la demanda, alegando que no es la suma adeudada, y que realizaron ciertos abonos a dicha deuda, rechazando que deben la cantidad señalada en la presente demanda. Advirtiéndose al efecto que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente la pretensión de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar el ánimo de quien aquí decide a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la actora en el libelo de la demanda, dándole pleno valor probatorio a las pruebas por esta presentadas. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo sido fundamentada debidamente la pretensión de la parte actora 640 Y 644 del Código de Procedimiento Civil, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que lo peticionado no es contrario derecho, sino que está legalmente tutelado en dichas normas, siendo en consecuencia forzoso concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tiene la demandada con la actora de cancelarle el monto adeudado del convenio suscrito entre las mismas, según el referido documento, ya que la demandada no desvirtuó estos hechos, ni demostró el pago de los abonos por ella alegados, teniendo este Juzgador que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la demandante en la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana SAMANTHA DANIELA GUILLEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.072.828, mediante su apoderada judicial: SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°285.782, contra la ciudadana ANA ELIZABETH DOMINGUEZ GILIBERTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.358.481, abogado asistente: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.413
PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (11.600.00 USD) por concepto del saldo deudor de la obligación según consta en el respectivo documento fundamento de la acción.
SEGUNDO: Las costas del presente procedimiento, calculados en la forma que establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 58.894
JGM/ea.-
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