REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.050
DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 207.342, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como Presidente de las Sociedades Mercantiles a) PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 1995, bajo el Nro. 43, Tomo 17-A 314, del año 1995, b) Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 2013, bajo el Nro. 38, Tomo 84-A 314, expediente Nro. 31412284, del año 2013, de este domicilio y como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de Julio de 1.982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, Folios 191 al vto. 193, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, modificados sus estatutos, en Acta de Asamblea inscrita en fecha 10 de Octubre de 2002, y Acta de Asamblea de fecha 10 de Enero de 2012, expediente 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado de Mérida, en fecha 08 de Noviembre del 2017, bajo el Nro. 25, Tomo 158, Folios 104 al 107, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
ABOGADO ASISTENTE: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.641.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 227.139, de este domicilio.
DEMANDADO: CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR T-19, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.469.372, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (NIEGA MEDIDAS CAUTELARES).
I
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito de demanda en la presente causa, folios 1 al 18 de la pieza principal Nro. 1, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte accionante en su escrito de demanda solicitó medidas cautelares, específicamente en el CAPITULO V, titulado SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE LA DEMANDA (EMBARGO Y SECUESTRO JUDICIAL ART. 588 CPC), cuyo pedimento cautelar fue realizado en los siguientes términos:
“(sic) Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete urgentemente la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO JUDICIAL ordenando su ejecución por lo que estipula el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de la obligaciones contractuales POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, debido que fue agotada la vía administrativa en materia de arrendamientos, la cual (sic) indispensable para acordar el secuestro del inmueble (sic) acupada por “EL ARRENDATARIO” por los diversos incumplimientos incurridos como la falta de pago de los cánones de arrendamientos, cambio de uso del inmueble, variar la forma del inmueble, sustentado sobre los hechos descritos, existe un riesgo manifiesto por las constantes irregularidades incurrida por parte de “EL ARRENDATARIO” (periculum in mora), sobre el inmueble arrendado al ciudadano CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR T-19, conformada por Un (01) lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía Plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-19, y constante aproximadamente de una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (866 M2), el inmueble aquí arrendado está ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas, Calle de Entrada principal del Centro Empresarial Europarque, Lote N° T-19, frente al Hotel Las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las características del lindero y medidas particulares del terreno Lote T-19 arrendado son: Norte: Con terrenos Pascualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 40,66 m, Este: Es su fondo con terrenos de Pascualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 21,55 m, Sur: Con terreno T-18 arrendados SUMAMETALES C.A. (sic ) a en 40,25 m y Oeste: Es su frente con calle de entrada NORTESUR en 21,27 m.
(…) una vez acordado y ejecutado el EMBARGO y EL SECUESTRO JUDICIAL DEL INMUEBLE antes señalado, requiero que se me entregue la posesión del inmueble acompañado de medida de protección y resguardo de la propiedad, oficiando a algún órgano de la fuerza pública, con preferencia al Comando de (sic) Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana para que se designe una comisión para la custodia del inmueble en litigio hasta que se dicte un fallo definitivo con el fin de evitar que los arrendatarios permanezca en el inmueble, debito a los conatos de invasiones y los posibles fraudes a la venta y subarrendamiento del inmueble sin mi consentimiento, que pudieran realizar sobre el lote de terreno arrendado al ciudadano CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.469.372, cuyos documentos de propiedad y urbanismo fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia Del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios 1 al 8, protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996. El documento de parcelamiento quedó anotado bajo el N° 15, folios, 127, tomo 76, del Protocolo de Transcripción del presente año, en fecha 15 de diciembre de 2.017 respectivamente, que acompañe inicialmente en los (ANEXOS F y J) que contiene la presente demanda.
DEPOSITO DEL BIEN INMUEBLE SECUESTRADO Y DE LOS BIENES EMBARGADOS EN EL ACTOR.
Igualmente, y de conformidad con el último aparte del artículo 599, ordinal 7°, del código procesal común, solicito a este Tribunal que al momento de acordar y practicar dicha medida que se me designe como secuestrario del inmueble y la custodia de los bienes muebles cuya desocupación se pretende por la presente demanda; por ser el propietario del inmueble sub litis, y depositario de los bienes muebles tangibles e intangibles. DIRECCION DE CUSTODIA DE LOS BIENES MUEBLES: AUTOPISTA VALENCIA CAMPO DE CARABOBO, SECTOR EL SOCORRO FRENTE A LA PASARELA DEL SOCORRO ENTRE FERROCERAMICA VALCRO Y JARDINES DEL RECUERDO MUNICIPIO (sic) MIGUEL PEÑA VALENCIA ESTADO CARABOBO.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES
Los requisitos para decretar las medidas cautelares nominadas, es procedente cuando existe en forma conjunta los dos elementos esenciales para su procedencia que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el (fumus boni iuris) y el (periculum in mora), que a continuación se describen:
FUMUS BONI IURIS (Humo de buen derecho), apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente esta fundada jurídicamente. Como ejemplo determinante el carácter de legitimo propietario que tengo sobre el lote de terreno arrendado que no percibo ningún pago y además por los daños ocasionados al inmueble, por consecuencia de un incumplimiento certero de contrato de arrendamiento el cual constituye el fumus boni iuris suficiente probanza para otorgar la medida cautelar de secuestro judicial”.
PERICULUM IN MORA (Peligro en la mora) Uno de los elementos a considerar en la decisión de las medidas cautelares, que consiste en tomar en cuenta el riego que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. En el presente caso tenemos dos ejemplos puntuales que existe el peligro en la mora, como lo es las cantidades de cánones atrasados encaminando el arrendatario hacia la insolvencia, por lo que solicito con suma urgencia que se acuerde la presente medida por extrema necesidad de desocuparlo ante el periculum in mora de continuar el arrendatario ocupándolo”.
Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil: “El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, que cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, deberá entenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia n° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A., y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010)”. (subrayado nuestro).
Además, previo cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa ante la Unidad de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de economía Nacional (MPPEN) mediante el TRÁMITE ADMINISTRATIVO (SUNDEE) DE CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR T-19, Expediente N° C-0063-01-18 15/11/2018, que acompaño marcado como (ANEXO “W”)…”.
Riela al folio 150 diligencia de fecha 09 de febrero del presente año, suscrita por el abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado, en su carácter de parte accionante, donde ratifica el pedimento cautelar de secuestro cautelar.
Al folio 151 consta escrito de fecha 28 de febrero de 2.024, mediante el cual el abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado, en su carácter de parte accionante, solicita al Tribunal acuerde con suma urgencia la medida cautelar de secuestro judicial.
II
PARTE MOTIVA
Con base a lo anterior, el Tribunal a los fines de decidir sobre la medida cautelar de SECUESTRO JUDICIAL solicitada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro, por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado, y cuya resolución se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento.
Antes de verificar si es procedente o no la solicitud de medidas cautelares, toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
Para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber:
“1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento;
2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y
3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa…”.
En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Por otra parte, se establece como carga para la parte solicitante de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Ahora bien, se observa que, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR T-19, consignando con su libelo de demanda para respaldar su petitorio cautelar, en copias simples los siguientes documentos: Anexo “F”, documento de propiedad protocolizado del terreno objeto del presente litigio propiedad de PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado. Anexo “J”, documento de Proyecto de Urbanismo denominado CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE a realizarse sobre el terreno objeto del presente litigio propiedad de PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado. Anexo “W”, CONSTANCIA DE TRAMITE ADMINISTRATIVO (SUNDEE) donde se lee lo siguiente: “…FISCHIETTO MARIANE PASCUALINO, Abogado inscrito en el Inpreabogado N° 207.342, titular de la cédula de identidad N° V-7053193, quien es ARRENDADOR Y PROPIETARIO, de un (01) local comercial UBICACIÓN Urb. Centro Empresarial Europarque, Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, frente al Hotel Las Cabañas, sector Las Garcitas, municipio Los Guayos, estado Carabobo, identificado en el expediente C-0063-01-18, la cual mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR, quien es el ARRENDATARIO. En tal sentido se deja expresa constancia que ante esta Dirección de Arrendamiento Comercial, se presentó el ARRENDADOR, a quien se le informa que el estatus del Expediente se encuentra en proceso para dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA correspondiente…”. Dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador, a los solos fines del decreto de la presente medida y del mismo se desprende en criterio de quien juzga la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandante de la resolución del contrato celebrado, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones contraídas por ella, con lo cual se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de dichos recaudos puede presumirse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado con los documentos presentados por la parte la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), razón por la cual el Juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
TERCERO: Es criterio de este Juzgador que, con dichos instrumentos acompañados al presente proceso quedó demostrada la presunción del derecho reclamado, siendo de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que demás debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la conducta omisiva de la parte actora, no puede el Juez suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo alegado y probado en autos con relación a la medida de secuestro solicitada, estima este Juzgador que, no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, no se considera satisfecho el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo que se dicte a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
CUARTO: La parte demandante no puede hacer efectiva mediante la medida de secuestro solicitada del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y al mismo tiempo pretender obtener mediante la medida solicitada la entrega del mismo, siendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable; en consecuencia, cabe preguntarse, ¿el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de los demandados, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, de lo que se produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pero el contrato de arrendamiento, no resulta probanza idónea para acreditar la insolvencia del arrendatario, ya que si lo que se desea es el equilibrio y respeto de los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble sin este haber comparecido a juicio a fin de ejercer su derecho a la defensa y sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de bolívares por cánones de arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería una medida preventiva sino una medida ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, por lo que, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador concluir que, la medida preventiva de secuestro solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, NO PUEDE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Con relación a la medida de EMBARGO solicitada, la parte demandante manifestó textualmente en su pedimento cautelar lo siguiente:
“(sic) (…) una vez acordado y ejecutado el EMBARGO y EL SECUESTRO JUDICIAL DEL INMUEBLE antes señalado, requiero que se me entregue la posesión del inmueble acompañado de medida de protección y resguardo de la propiedad, oficiando a algún órgano de la fuerza pública, con preferencia al Comando de (sic) Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana para que se designe una comisión para la custodia del inmueble en litigio hasta que se dicte un fallo definitivo con el fin de evitar que los arrendatarios permanezca en el inmueble, debito a los conatos de invasiones y los posibles fraudes a la venta y subarrendamiento del inmueble sin mi consentimiento, que pudieran realizar sobre el lote de terreno arrendado al ciudadano CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.469.372, cuyos documentos de propiedad y urbanismo fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia Del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios 1 al 8, protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996. El documento de parcelamiento quedó anotado bajo el N° 15, folios, 127, tomo 76, del Protocolo de Transcripción del presente año, en fecha 15 de diciembre de 2.017 respectivamente, que acompañe inicialmente en los (ANEXOS F y J) que contiene la presente demanda…”.
De una simple lectura del párrafo antes transcrito, se observa que, la parte solicitante de la medida preventiva de embargo, realiza su petición cautelar de manera genérica, sin alegaciones y sin argumentos, considerando quien decide, que sobre la parte solicitante de la medida recae la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, evidenciándose una conducta omisiva por parte del accionante, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar los alegatos y medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión; no pudiendo este Juzgador, como se dijo anteriormente, suplir la conducta omisiva de la parte actora –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En aplicación a la disposición ut supra y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial. Asimismo, la Sala Político Administrativo a través de su jurisprudencia ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño, sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO en los términos en que fue peticionada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar; estima prudente este Juzgador, DECLARAR IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: NIEGA las medidas cautelares nominadas DE EMBARGO Y SECUESTRO solicitadas, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ. LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 59.050
IJG/Labr.
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