REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.855
DEMANDANTE: MIRDA JOSEFINA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.086.306, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada DAMELYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 265.477.
DEMANDADA: JIM KRIST, GUILLERMO KRIST, RICHARD KRIST y FEDERICO KRIST.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución se recibe demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana MIRDA JOSEFINA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.086.306, de este domicilio, asistida de la Abogada DAMELYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 265.477, contra los ciudadanos JIM KRIST, GUILLERMO KRIST, RICHARD KRIST y FEDERICO KRIST.
En fecha 23 de octubre de 2023 se le dio entrada al expediente y luego de cumplir con autos saneadores, se admitió la demanda en fecha 04 de diciembre de 2023.
En fecha 05 de marzo de 2024, la parte actora asistida de abogada, consigna escrito en la que desiste del procedimiento y solicita la devolución del documento original que consignó como prueba.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte actora en esta causa, expresó sin condiciones su decisión de desistir del procedimiento y estuvo debidamente asistida por la abogada DAMELYS FARIAS, antes identificada.
Los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; esta juzgadora considera que al no haber sido citada la parte demandada es posible homologar el desistimiento de la actora, por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadana MIRDA JOSEFINA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.086.306, de este domicilio, asistida de la Abogada DAMELYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 265.477, contra los ciudadanos JIM KRIST, GUILLERMO KRIST, RICHARD KRIST y FEDERICO KRIST y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio.
Se ordena el desglose del documento que corre en original al folio siete (07) de este expediente, en el que se le colocará la nota de devolución respectiva, para posteriormente ser entregado a la parte actora. Asimismo se acuerda expedir copia certificada del mismo documento, para ser agregada a este expediente.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12:13 minutos de la tarde.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular


















Exp. 56.855
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