REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de marzo de 2.024
Años 213° y 165°
DEMANDANTE: Asociación cooperativa TRANSECOR, R.L. inscrita en el Registro Público de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el Nro.14, Tomo 8, folio 93 y posteriormente modificados sus Estatutos ante esa misma Oficina de Registro en fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el Nro.40, folio 183, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.395.084, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.110.933 y de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad de comercio ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A, Prov. y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nro.8, Tomo 54-A, posteriormente modificados parcialmente sus estatutos y refundidos los mismos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2017, bajo el Nro.16, Tomo 315-A, con cambio de denominación comercial de PIRELLI DE VENEZUELA, C,A, a ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., el cual consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el Nro.51, Tomo 183-A, sufriendo una reforma parcial sus estatutos como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la Oficina de Registro antes señalada en fecha 23 de octubre de 2018, bajo el Nro.62, Tomo 208-A RM315 y cuya última reforma parcial de sus estatutos, hasta la fecha fue realizada como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2023, bajo el Nro.16, Tomo 518., en la persona de su Director ciudadano RAMON GREGORIO HENRIQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.567 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 56.894
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de demanda por cobro de bolívares presentado por el abogado HECTOR REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.395.084, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.110.933, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa TRANSECOR, R.L., en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual ratifica mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2.024.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: Marcado “B” Contrato de Transporte Ejecutivo de Personal, Marcado con la letra “C” Carta de Certificación de Deuda, Marcados desde “1” al “13” legajos de facturas pendientes de pago, en la cual su cobro es el objeto de la presente acción, con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que no ha podido cobrar, que la deuda se encuentra vencida y el deudor no ha tenido intención de realizar los pagos de las mismas, por lo que exponen al riesgo de no lograr un cobro, exponiéndola a un riesgo de que sea burlada la ejecución de un fallo; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con documento referente a la certificación de deuda.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A, Prov y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nro.8, Tomo 54-A, posteriormente modificados parcialmente sus estatutos y refundidos los mismos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2017, bajo el Nro.16, Tomo 315-A, con cambio de denominación comercial de PIRELLI DE VENEZUELA, C,A, a ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., el cual consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el Nro.51, Tomo 183-A, sufriendo una reforma parcial sus estatutos como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la Oficina de Registro antes señalada en fecha 23 de octubre de 2018, bajo el Nro.62, Tomo 208-A RM315 y cuya última reforma parcial de sus estatutos, hasta la fecha fue realizada como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2023, bajo el Nro.16, Tomo 518., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA CÉNTIMOS (USD$114.527,90) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.36,20), siendo en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.145.909,98), siendo la cantidad demandada CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD$57.263,95) y en bolívares la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.072.954,99), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS QUINCE DOLARES ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD $14.315,98) en bolívares la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.518.238,47). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (USD$71.579,93), en bolívares la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UNO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.591.193,46), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.141.

Secretaria,
























Exp. Nro. 56.894
LOV/cc/aa.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Oficio Nro.141
Valencia, 12 de marzo de 2.024.
Años 213º y 165º
Ciudadano:
TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.
Anexo al presente remito a usted despacho de embargo con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el abogado HECTOR REAL actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa TRANSECOR, R.L. contra la sociedad mercantil ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A. todos identificados en autos, a los fines de que se sirva dar cumplimiento al decreto de Medida de Embargo Preventivo decretado por este Tribunal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.


Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo.







Anexo: lo indicado.
EXP. Nro.56.894
LOV/cc/aa.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
AL
TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Que con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el abogado HECTOR REAL actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa TRANSECOR, R.L. contra la sociedad mercantil ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A. todos identificados en autos; se acordó librarle el presente despacho con las inserciones siguientes: “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 12 de marzo de 2.024. Años 211º y 165º “…Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A, Prov y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nro.8, Tomo 54-A, posteriormente modificados parcialmente sus estatutos y refundidos los mismos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2017, bajo el Nro.16, Tomo 315-A, con cambio de denominación comercial de PIRELLI DE VENEZUELA, C,A, a ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., el cual consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el Nro.51, Tomo 183-A, sufriendo una reforma parcial sus estatutos como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la Oficina de Registro antes señalada en fecha 23 de octubre de 2018, bajo el Nro.62, Tomo 208-A RM315 y cuya última reforma parcial de sus estatutos, hasta la fecha fue realizada como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2023, bajo el Nro.16, Tomo 518., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA CÉNTIMOS (USD$114.527,90) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.36,20), siendo en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.145.909,98), siendo la cantidad demandada CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD$57.263,95) y en bolívares la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.072.954,99), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD $14.315,98) en bolívares la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.518.238,47). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (USD$71.579,93), en bolívares la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UNO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.591.193,46), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley.
Luego que el Juez comisionado reciba el presente despacho, se servirá darle cumplimiento, devolviéndolo con sus resultas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de marzo de 2.024.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

EXP. Nro. 56.894
LOV/cc/aa.