REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE CONSTITUCIONAL.
Valencia, 20 de marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.933
PRESUNTA AGRAVIADA: NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.468.147, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada MARIA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 152.896
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.468.147, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.896, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Se dicto auto de entrada en fecha 18 de marzo de 2024.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y pasa a decidir sobre la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
II
Alega la presunta agraviada:
“…como se desprende del legajo de copias simples que agrego marcada "A", que parte desde la Sentencia Definitiva dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Exp.1715. En fecha Diez (10) de Mayo del año 2010, correspondió por Distribución a mencionado Tribunal conocer la Demanda por Desalojo, intentada por la apoderada judicial DAYSI ALMEIDA PALACIOS LP.S.A Nº 27.885, en representación de los ciudadanos MARLENE MARGARITA CORONA DE MACHADO, LUIS RAFAEL CORONA ROBLES, ROSA ARMINDA CORONA DE PADRON, ALEIDY TERESA GARCIA, HERLY CORONA GARCIA, YAMELY CORONA GARCIA y VERONICA CORONA GARCIA, plenamente identificados en mencionada sentencia, con fundamento en las actas que conforman el expediente, la causa estuvo paralizada en virtud de la falta de interés de los actores en darle continuidad al proceso referente a la debida Ejecución obligada en derecho, por un tiempo no menos de Diez (10) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días, el inmueble, objeto de este Amparo Constitucional está constituido por el local comercial N° 97-9 ubicado en la Av. Boyacá cruce con calle Girardot, Municipio Valencia del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local 97-17; Sur: Con local 97-3; Este: Con Avenida Boyacá y Oeste: Con casa que es o fue de la Sra. Petra Sanoja, donde tal y como se desprende de la copia simple que agregamos marcada "B", para que surta su efecto de Ley y Justicia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 1978 mi difunta madre ciudadana AIDA YOLANDA BORJAS DE CAZORLA, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL CORONA, después de su fallecimiento, su esposa MARIA MELANIA ROBLES DE CORONA, realiza un contrato verbal a tiempo indeterminado, sobre el mismo local comercial con mi madre (Aida Yolanda Borjas de Cazorla), el caso es desde la muerte de los ciudadanos antes mencionados, los denunciantes y mi persona asumimos el rol y tenemos el carácter de arrendadores y arrendataria de conformidad al artículo 1.163 del Código Civil, por tanto, hoy por hoy soy adulto mayor, y he poseído de manera legitima en condición de arrendataria desde hace Cuarenta y Seis (46) años respectivamente y su continuidad ha sido por consentimiento de los arrendadores….
en fecha Ocho (08) de Enero de 2024, la Juez Provisorio Abg. JESUANI SANTANDER, se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la Notificación de las partes para la continuación del proceso, a objeto de ponerlas de nuevo a derecho, constituyendo una violación de la Garantía Constitucional…
Pero como "De nada sirve el Derecho sino se prueba" y a modo de probar Indefensión que violo al Debido Proceso, que el mismo, termina siendo un quiste en Sistema de Justicia y sobre el cual da lugar al presente escrito de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, reproduzco los Folios 157 al 163, incluidas en el legajos de copias consignadas como sustento de la presente acción marcadas "A", y que rielan en las actas procesales del Exp 1715, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Die de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que demuestran la violación publica absoluta de auto Ordenatorio del Proceso que causo inestabilidad procesal a las partes, porque Si bien es cierto: El mandamiento de Ejecución de Sentencia es carácter obligatorio, No es menos cierto Que la Ley a fin de salvaguardar Equilibrio Procesal, exige determinadas formalidades: al respecto demuestro: 1) y como consta en el Folio 157, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2023, ciudadano LUIS RAFAEL CORONA ROBLES, titular de la cedula de identidad N° 3.291.244, asistido por el Abg. JOSE BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo N° 209.584, solicito el Abocamiento de la Jueza a la causa y que le sean expedidas juego de copias certificadas de los Folios 110 al 115 (Sentencia Definitiva dictada fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013). 2) En el Folio 158, la Jueza por auto de fe Ocho (08) de Enero del 2024, se Aboca a la causa. 3) En el Folio 159, la Jueza por auto de fecha Doce (12) de Enero del 2024, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. 4) En el Folio 160, en fecha Dos (02) de Febrero del 2024, el ciudadano LUIS RAFA CORONA ROBLES, titular de la cedula de identidad N° V-3.291.244, asistido por el Abg. JOSE BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.584, solicita la Ejecución voluntaria de la Sentencia dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013. 5) En el Folio 161, la Jueza por auto de fecha Nueve (09) de febrero del 2024, acuerda la Ejecución Voluntaria fijando un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para que nuestra representada cumpla de forma voluntaria con lo ordenado en la Sentencia Definitiva. 6) En el Folio 162, el ciudadano LUIS RAFAEL CORONA ROBLES, titular de la cedula de identidad N° V-3.291.244, asistido por el Abg. JOSE BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el N° 209.584, solicita la Notificación a la parte vencida de la Ejecución de la Sentencia. 7) En el Folio 163 reposa la Notificación dirigida a mi persona de fecha Veintiocho (28) de febrero 2024.
Este desequilibrio procesal, se le puede llamar grotesca violación al ordenamiento juridico y que rompió la barrera, por cuanto la abogada JESUANI SANTANDER, en su y su inobservancia genera la falta de confianza legítima necesaria en todo proceso y quebranta la norma sustancial con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la necesidad que el juez sea el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, donde debe ordenar la Notificación de las partes para la continuación de la causa y luego de la constancia de haberse cumplido la misma, para dejar transcurrir los lapsos recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como Segunda de las Condiciones, era necesario, para que, se configurara la misma que todas las partes que actúan en el proceso y en virtud de que se estaba incorporando a la causa y esta se encontraba paralizada, la jueza estaba obligada, no solo a ordenar la Notificación del Abocamiento, tal como le era ineludible hacerlo, sino también, a la práctica efectiva de la misma, cuestión esta que era importante establecer, ya que el mandamiento de ejecución se encontraba inactivo por la falta de interés de los demandantes, (repito) "de los demandantes", digo esto por cuanto el demandante ciudadano LUIS RAFAEL CORONA ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.291.244, solicito la Ejecución de la sentencia después de Diez (10) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) dias, actuando individualmente por asistencia y no por poder delegado por todas las partes solicitantes involucradas en el juicio, como lo son las ciudadanas MARLENE MARGARITA CORONA DE MACHADO, ROSA ARMINDA CORONA DE PADRON, ALEIDY TERESA GARCIA, HERLY CORONA GARCIA, YAMELY CORONA GARCIA Y VERONICA CORONA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad N V-3.388.130, V-4.137.180, V-4.465.573, V-12.753.982, V-12.753.983 y V- 17.284.597, quienes también actúan como accionantes y de alguna manera tienen interés directo en la Ejecución de la presente causa, creando un vacio legal y causando mucha suspicacia, en este sentido es menester recordar la crisis sanitaria, que sobrevivimos con la pandemia Covid-19, donde muchas personas fallecieron derivado del impacto negativo global.
Pero esta omisión exhibida públicamente por la Juez Provisorio Abg. JESUANI SANTANDER, a la forma procesal y el medio procesal que la Ley ha puesto para salvaguardar el debido proceso en resguardo de los derechos, privo y me menoscabo el derecho establecido en los articulos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, la forma procesal (la notificación de las partes) y el medio procesal para mantener el equilibrio entre las partes y el legitimo ejercicio del derecho de defensa (la recusación), causándome absoluta INDEFENSIÓN.
condición de Jueza, no debió pronunciarse al cumplimento voluntario de la sentencia, ya que no constaba en autos las suficientes notificaciones las partes intervinientes…
frente a este impactante escenario y con el fin de sustentar la indefensión causada, es más sorprendente aun, que me diera por enterada de la continuidad del juicio a través del Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Publico del estado Carabobo, quien a través de comparecencia en el local comercial in comento y abusando de la autoridad delgada (sic) por el estado venezolano, me intimido para presionarme, asustarme a mi persona y trabajadores, obligándome que tenía que Desalojar el local, por cuanto existe una sentencia firme dictada por un Tribunal Civil y que mencionada Fiscalía del Ministerio Publico a su cargo lleva la investigación correspondiente, bajo el Exp. MP-231532-2023 por el Delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, informándome además que mencionada denuncia se encuentra en proceso de imputación pretendiendo el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico Abg. Héctor Cárdena Ejecutar la competencia civil de la Sentencia dictada en fecha Treinta (30) Septiembre del 2013 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Exp.1715.
En razón de que el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico (Héctor Cárdenas), me informo a través de tono de palabras fuertes, de lo que estaba sucediendo en el Tribunal conocedor de la causa Exp. 1715 objeto del presente Amparo Constitucional, es por lo que en fecha Quince (15) de Febrero del 2024, en compañía de mi hija (Nelaida Cazorla), me dirigí al Tribunal y solicite copia simple de las últimas actuaciones y es cuando me entero que reposaba en autos el Abocamiento de fecha Ocho (08) de Enero de 2024, asi como la Ejecución Voluntaria de fecha Nueve (09 Febrero del 2024, de lo cual no fue Notificada, ni por el Tribunal, ni por el ciudadano Luis Rafael Corona Robles, ni por su apoderada judicial quien actuó en representación en el proceso del juicio de mencionado ciudadano y los otros demandantes, ni mucho menos por su actual abogado asistente.
Frente a la realidad, es por lo que en fecha Cinco (05) de Marzo del 2024, por medio de escrito dirigido al Tribunal se le hizo a la Jueza el conocimiento pleno, de lo sucedido y de la Prejudicialidad causada, como consta en anexos que reposan en los Folios 173 y 174 del legajo de copias consignada, conocimiento este que fue entendido en un conjunto de tranquilidad y sobre seguridad por estar al corriente de lo acontecido, tanto asi que por auto de fecha 06 de Marzo del 2024, que reposa sin foliatura en el mismo legajo de copias simples, la Jueza JESUANI SANTANDER, considero inoficioso pronunciarse sobre la Prejudicialidad enunciada, asi como de la solicitud de reponer la causa al estado de Notificación de Abocamiento, lo que para la jueza fue de poco interés, este impactante fenómeno ha adquirido características especiales de corrupción jurídica y secuestro a la Justicia por el abuso de poder, que a cualquiera le promueve el temor y/o la desconfianza respecto al Sistema Jurídico-Civil, lo cual evidencia la existencia de juicios de valor en la jueza, que desvirtúan su imparcialidad y constituye la causal de Recusación contenida en el ordinal 12 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque las actuaciones en conjunto que perjudican mi defensa, causa duda y pareciera que el Abg. JOSE BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el N° 209.584, quien asiste al ciudadano LUIS RAFAEL CORONA ROBLES , la Jueza JESUANI SANTANDER y el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico (Héctor Cárdenas) "están unidos en un solo cuerpo", esta Parcialidad y protección jurídica a la Prejudicialidad judicial creada, incurriendo tanto el Tribunal, así como al Ministerio Publico, en la falta que ha determinado la muy reciente sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0073 de fecha 06/02/2024, en la cual se deja claro que cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal, a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia extrema de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, Con el solo objeto de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico. Con tal acción se incurre en TERRORISMO JUDICIAL…
Ciudadano Juez, el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, que dan lugar al presente amparo Constitucional, se materializó cuando el procedimiento fue subvertido por la jueza, cuando por auto de fecha Nueve (09) de febrero del 2024, acordó la Ejecución Voluntaria, sin constar en autos las suficientes notificaciones a las partes intervinientes en el juicio, violando públicamente el orden establecido…”
Solicita una medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia ordenada por la decisión judicial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Exp. 1715, contra la cual se interpone la acción de amparo, mientras dure el proceso de amparo.
Piden que se declare admisible y con lugar la solicitud de amparo, que se restituya de manera inmediata la situación Jurídica infringida en el sentido que reponga la causa al estado abocamiento y se liberen las Notificaciones a las partes mediante auto, por haberse encontrado paralizada por un tiempo, no menos de Diez (10) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días y las mismas fueron omitidas por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Exp. 1715.; pide que una vez cumplido el punto segundo, se declaren sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha (08) de Enero del 2024, en el Exp. 1715, objeto del presente Amparo Constitucional y se decrete medida cautelar innominada de la suspensión de la ejecución de la sentencia ordenada por el presunto agraviante en el Exp. 1715, mientras dure el presente Juicio de Amparo.
III
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable
por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
El propósito de la acción intentada, es el restablecimiento a la presunta agraviada del derecho al debido proceso (Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ello pide que se declare CON LUGAR y ordene al juzgado agraviante que se restituya de manera inmediata la situación Jurídica infringida en el sentido que reponga la causa al estado abocamiento y se liberen las Notificaciones a las partes mediante auto, por haberse encontrado paralizada por un tiempo, no menos de Diez (10) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días y las mismas fueron omitidas por parte del Juzgado Segundo de Muncipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Exp. 1715.; pide que una vez cumplido el punto segundo, se declaren sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha (08) de Enero del 2024, en el Exp. 1715, objeto del presente Amparo Constitucional.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
La institución del amparo constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los
que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.
Asimismo la Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencia (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos.
Considera quien aquí decide que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de sus derechos constitucionales que considere lesionados o que se pretendan lesionar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
De la revisión hecha a este expediente el Tribunal observa al folio 73, la existencia de la copia de un auto de fecha 06 de marzo de 2024, por el cual el Tribunal presuntamente agraviante oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la ´parte demandada en esa causa y aquí parte presuntamente agraviada hizo del auto de fecha 01 de marzo de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de la prescripción de la ejecución de la sentencia y ordena la remisión de copia del auto apelado y de las actuaciones que señale la parte interesada.
Considera esta juzgadora que tal recurso de apelación constituye un recurso judicial instaurado previamente al amparo constitucional, con la finalidad de tramitar y resolver los hechos que dan a los hechos que narra la presunta agraviada en esta acción de amparo constitucional y en el cual se le permitirá a las partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y tener un debate probatorio que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Asimismo debe acotarse que la violación al debido proceso alegada por la parte accionante, sólo puede eventualmente acontecer, una vez haya sido instaurado un procedimiento administrativo o judicial, y dentro del mismo configurarse lo alegado. Así el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En consecuencia de lo antes indicado, esta juzgadora considera que la querellante ya acudió a la vía ordinaria, al haber apelado del auto de fecha 01 de marzo de 2024, a los fines de reclamar la protección de su presunto derecho, que dan lugar a las supuestas amenazas al debido proceso que aquí reclama. Así se decide.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.468.147, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.896, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó la sentencia, siendo las 3:25 minutos de la tarde.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular









Exp. 56.933
LO/cc