REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.929
DEMANDANTE: JOSEFA MARIA CHACIN PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad V-7.781.155, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.628 y EL GIGANTE NATURISTA, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 18 de mayo de 2006, N~58, Tomo 26-A.
DEMANDADO:
HEREDEROS DE CRUZ ARTEAGA Y JAVIER RAMIREZ .
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA CHACIN PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad V-7.781.155, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.628, actuando en su propio nombre y en representación de EL GIGANTE NATURISTA, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 18 de mayo de 2006, N~58, Tomo 26-A, contra los HEREDEROS DE CRUZ ARTEAGA y JAVIER RAMIREZ.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 08 de marzo de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que consta de contratos de arrendamiento que la compañía EL GIGANTE NATURISTA, C.A. venía ocupando de manera pacífica y con pagos puntuales en calidad de arrendataria un local comercial ubicado en la calle Marquez del Toro, N° 68, Municipio Guacara estado Carabobo, desde el 20 de agosto de 2007 un primer contrato con una duración de nueve años y dos meses y un segundo contrato con un nuevo duelo de un año hasta el 15 de octubre de 2016 hasta octubre de 2017.
- Que el 31 de mayo de 2022 recibió una llamada telefónica de un representante de la sucesión de CRUZ ARTEAGA.
- Que el inmueble había sido vendido 2 veces primero a Rafaela Maria Herrera y luego a Cruz Arteaga.
- Que desde el 15 de agosto de 2016 el nuevo dueño se dedicaron a interrumpir el servicio de Hidrocentro, de energía eléctrica y CANTV.
- Que hizo una denuncia ante organismos penales que cursa ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
- Que se ha visto imposibilitada de ejercer su actividad como comerciante, dinero que percibe para su sustento diario, medicinas, médico, vestido, trayéndole un profundo dolor y daño moral.
- Que demanda a los integrantes de la sucesión Cruz Arteaga y el Dr. Javier Ramirez por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, daño moral, intereses moratorios, indexación.
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita el cumplimiento de contrato, en el último contrato de arrendamiento que acompaña a los autos, suscrito por la sociedad mercantil EL GIGANTE NATURISTA, C.A. se indica que el uso del inmueble es comercial.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El cumplimiento de contrato demandado, debe ventilarse de acuerdo a la normativa de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que de forma expresa en su artículo 43, remite al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil para dirimir los conflictos suscitados con ocasión a inmuebles regidos por esa ley.
Por otra parte los daños y perjuicios, intereses e indexación demandados, de la narrativa del libelo se entiende que quien los solicita es la ciudadana JOSEFA MARIA CHACIN PARRA, a título personal, y los mismos deben ser tramitados a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que lo pretendido en el libelo debe ventilarse por dos tipos de procedimientos el oral y el ordinario del Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA CHACIN PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad V-7.781.155, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.628, actuando en su propio nombre y en representación de EL GIGANTE NATURISTA, C.A. Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 18 de mayo de 2006, N~58, Tomo 26-A, contra los HEREDEROS DE CRUZ ARTEAGA y JAVIER RAMIREZ.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.25 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.929
LO/cc
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