REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.935
DEMANDANTE: JOSE ADOLFO TAIN BARROS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-13.869.864, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abog. RAFAEL ANTONIO CAPOTE y LYNDA ENRIMAR GARRIDO OBREGON, Inpreabogado Nros. 141.022 y 214.341 respectivamente.
DEMANDADA:
MISPROCA, C.A, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 26 de abril de 2005, N° 23, Tomo 30-4, última modificación de fecha 12 de julio de 2010, bajo el N° 17, Tomo 66-A .
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano
JOSE ADOLFO TAIN BARROS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-13.869.864, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados RAFAEL ANTONIO CAPOTE y LYNDA ENRIMAR GARRIDO OBREGON, Inpreabogado Nros. 141.022 y 214.341 respectivamente, contra la sociedad mercantil MISPROCA, C.A, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 26 de abril de 2005, N° 23, Tomo 30-4, última modificación de fecha 12 de julio de 2010, bajo el N° 17, Tomo 66-A.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 21 de marzo de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante:
- Que le fueron cedidos todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses equivalentes al cien por ciento (100%) del total que le correspondían al ciudadano MICHAEL LUIS URRIETA, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 9-C, piso 9, el cual forma parte integral del edificio denominado BIZANCIO RESIDENCIA, y hace la descripción del mencionado inmueble.
- Que los derechos que le fueron cedidos entre ellos los litigiosos, le pertenecieron al ciudadano MICHAEL LUIS URRIETA, según consta de documento de promesa bilateral de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 30, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
- Que la cesión se realizó luego de pagado en su totalidad el precio definitivo del inmueble objeto de la negociación y nada se adeuda a la presente fecha.
- Que demanda: PRIMERO: En cumplir y ejecutar las obligaciones asumidas por ella en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito. SEGUNDO: En proceder a protocolizar el documento de venta definitivo de un (01) bien inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 9-C, piso 9, el cual forma parte integral del edificio denominado BIZANCIO RESIDENCIA. TERCERO: En hacer la entrega material del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de venta, suscrito autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 30, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. “…CUARTO: La cancelación de las costas y costos del presente proceso, incluidos los correspondientes honorarios profesionales causados legítimamente con motivo de su incumplimiento, los cuales estimamos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00)….”
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita el cumplimiento de contrato pero pide además el pago de costas y honorarios profesionales por un monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00).
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el cumplimiento del contrato de compra venta y el pago de honorarios profesionales judiciales se deben tramitar por procedimientos distintos.
Se debe tramitar por el procedimiento ordinario la pretensión de cumplimiento de contrato establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la condena de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
En este caso se trata de dos pretensiones autónomas, y no puede suponerse que la condena de honorarios profesionales por la cantidad estimada en bolívares sea un mero efecto del proceso; como lo es el caso cuando el abogado pide la condena en costas. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y el cobro de honorarios profesionales judiciales procedimiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSE ADOLFO TAIN BARROS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-13.869.864, de este domicilio, contra la sociedad mercantil MISPROCA, C.A, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 26 de abril de 2005, N° 23, Tomo 30-4, última modificación de fecha 12 de julio de 2010, bajo el N° 17, Tomo 66-A.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3.11 minutos de la tarde.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.935
LO/cc
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