REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de marzo de 2024
Años 213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.569
DEMANDANTE: INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 27 de junio de 1983, N° 23, Tomo 147-C., de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: CONFI MANIA CARABOBO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 05 de octubre de 2006, N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SALAS y ALIRIO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 27.019 y 86.293, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1983, bajo el N° 23, Tomo 147-C, de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la sociedad de comercio CONFI MANIA CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil pasa esta juzgadora a narrar los hechos alegados por las partes en la presente causa.
La demandante en el libelo narra:
1) Que las entidades mercantiles identificadas supra iniciaron una relación arrendaticia en el año 2013, la cual se ha extendido por un periodo de nueve (9) años, con ocasión de un inmueble propiedad de la demandante constituido por un local comercial con una mezzanina más un puesto de estacionamiento, que en conjunto integran una unidad distinguida con el número 5, ubicado en el Centro Comercial Inversiones Periféricas de la Avenida Escalona, hoy Avenida 108, número cívico 85-50, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, para el uso comercial de la arrendataria en un fondo de comercio en el cual desarrolla la actividad de compra venta al mayor y detal de artículos de consumo y productos alimenticios, lo cual implica que por cuanto su actividad económica no estuvo prohibida, no le era aplicable el beneficio previsto en los Decretos del Ejecutivo Nacional sobre suspensión del pago de los cánones arrendaticios, cuyo última versión estuvo vigente hasta el día 07 de octubre de 2021.
2) Que la última vez que las partes otorgaron el contrato que regula el arriendo lo hicieron mediante instrumento otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 2 de marzo de 2021, bajo el número 63, Tomo 14, folios 195 hasta el 197, cuya vigencia fue de un año fijo, contado desde el dia 01 de enero de 2021 hasta el dia 31 de diciembre de 2021, conforme la cláusula tercera del contrato, el cual en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acompañaron, marcado "B", en copia fotostática simple.
3) Que en fecha 8 de noviembre de 2021 la demandante notificó a la arrendataria, via correo electrónico, método éste previsto contractualmente en la cláusula décima octava del contrato, que el vínculo jurídico arrendaticio concluía el dia 31 de diciembre de 2021 conforme al contrato de fecha 02 de marzo de 2021, y se le señaló que la verificación de la prórroga legal dependía del ejercicio voluntario por parte de la arrendataria y del cumplimiento de los requisitos legales, y que la misma nacería en fecha 01 de enero de 2022. Se lee en la comunicación relacionada lo siguiente:
“…a los fines de Notificarle formalmente que el dia TREINTA Y UNO (31) de Diciembre del año 2021 culmina la vigencia del Contrato de Arrendamiento, autenticado el dos (2) de Marzo de 2021...omissis...y a partir del Primero (01) de enero del 2022, en caso de que ustedes como representantes de la 'ARRENDATARIA la ejercieran, comenzará a correr la prórroga legal establecida en la Ley..."
Como se observa en dicha comunicación se le notifica que el día 31 de diciembre de 2022 culmina el contrato, que era a término fijo y que a partir del día 01 de enero de 2022 nacería el derecho a la prórroga legal, en caso de ejercerla legalmente.
3) Señalan que acompañan conforme a lo previsto en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcada "C", impresión física del correo electrónico, constante de tres (3) folios, en la cual consta la recién referida comunicación, enviada desde el correo electrónico fdbt7610@hotmail.com y recibida en el correo electrónico vzvv561@hotmail.com; así como enviado desde el número telefónico 04123407808 al número telefónico 04244622274, cuyo mensaje fuera respondido por la arrendataria en los siguientes términos: "En la prórroga reza aumento anual y respondido "Si, como se hace todos los años".
4) Que desde el mes de noviembre del año 2021 la arrendataria comenzó a incumplir con el pago del canon mensual y para el dia 01 de enero de 2022, fecha en la cual debía darse inicio a la prórroga legal, estaba insolvente en el cumplimiento de la principal obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, conforme la cláusula cuarta del contrato.
5) Como se observa la forma de pago prevista en dicha cláusula fue mediante depósito bancario a la cuenta señalada en la misma; sin embargo, deben admitir que la arrendataria realizó anteriormente y en varias oportunidades pagos en efectivo por el monto acordado; pero desde la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2021 no se tuvo mas comunicación escrita, ni verbal con la arrendataria.
6) Que en fecha de enero del año 2022 la demandante recibió por reenvio una comunicación de la arrendataria, suscrita por el abogado CARLOS SALAS obrando como mandatario de ésta, en la cual señaló: “Molesto su atención con la finalidad de solicitar sus buenos oficios en razón de llevar usted la administración respecto de los ´Locales Comerciales del CC Periferico´ de la ciudad de Valencia Venezuela, y en ese orden, me facilite información de un representante legal en la República, para tener entrevista, discutir y eventualmente solventar la situación planteada a mi representada y que guarda relación con el Local comercial que viene ocupando mi representada. Es importante señalar, que he tenido conversación con la administrador gerente de Inversiones Periféricas C.A. Sra. Elisa Di Berardino, en su carácter de arrendadora, sin obtener respuesta alguna: Adicionalmente, le consigno en mensaje anexo instrumento poder que acredita mi representación…”
7) Que en dicha comunicación el apoderado de la arrendataria admite que ha tenido comunicación con la representante de la arrendadora, lo cual es cierto, y aconteció vía telefónica, pero en términos que ésta estimó inapropiados por parte del abogado. Ahora bien, la situación planteada a que hace referencia el apoderado guarda relación con alguna inconformidad de la arrendataria relacionada con la previsión legal contenida en la ley especial que regula la materia, que expresamente señala que durante la prórroga legal se mantendrán las mismas condiciones previstas en el contrato, incluida la actualización del canon arrendaticio, ya que en fecha 08 de noviembre de 2021 al responder a la notificación efectuada destaca esa previsión.
8) Que con relación al ajuste del canon, en la cláusula tercera del contrato las partes pactaron que en caso que 'EL ARRENDATARIO ejerciere el derecho de prórroga legal, el canon de arrendamiento, se incrementará cada año civil tomando en cuenta lo establecido en la Ley.
9) Que dicha inconformidad, en caso de haber existido, pudo ser resuelta mediante el procedimiento aplicable, pero no es motivo válido para la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del tiempo convencional, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y cuya insolvencia implica como consecuencia la pérdida del derecho de preferencia y prórroga legal arrendaticia, al estar incurso en causal de desalojo por la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, a saber, noviembre y diciembre de 2021.
Acompañaron conforme a lo previsto en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcada "D", impresión de la captura de pantalla de la conversación de la red social whatsapp del número telefónico 04123407808.
10) Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2022, dieron respuesta a la comunicación antes citada enviada por su apoderado, específicamente:
"Según las normas legales sobre arrendamiento para uso comercial y las contractuales existentes entre las partes, su representada se encuentra en estado de mora con relación al pago de los cánones, específicamente los correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2021, las cuales no fueron pagadas conforme a los modos y procedimientos que contractualmente se pactaron con relación a ello.
En ese sentido dejamos constancia que dado el incumplimiento actual en el pago nuestra representada no aceptará pago de los cánones atrasados, por cuanto la arrendataria debe cumplir las obligaciones del modo tal como se pactaron, y en consecuencia aquélla se reserva el derecho de reintegrar cualquier pago que por concepto de tales se pretenda hacer, bien sea por depósito bancario, consignación arrendaticia u otra fórmula y se reserva el derecho de reintegrar la suma recibida dentro del plazo de los próximos quince (15) dias hábiles, y en caso que se le imposibilite por cualquier razón tal devolución, incluida la del desconocimiento de una cuenta o lugar en el cual consignarla entre otras, se entenderá que el dinero estará a disposición y bajo responsabilidad de la arrendataria.
Igualmente, y sin renunciar al derecho que tiene nuestra representada de considerar legalmente que en la actualidad, y salvo acuerdo de partes en sentido contrario, la arrendataria ha perdido el beneficio de la prórroga legal, por expresa disposición de les artículos 25 y 26 de la ley especial que rige la materia sobre arrendamiento para uso comercial.
En todo caso, sin que implique contradicción con lo antes establecido y para ei supuesto que las partes acordarán resolver el impasse actual, le expresamos también que en fecha 08 de noviembre de 2021 la arrendataria fue notificada formalmente de la decisión de la arrendadora de dar por terminada la relación jurídica, y el pase ipso ture del estado de la relación arrendaticia a la de prórroga legal, de manera que el vinculo jurídico vencería el 31 de diciembre del año 2023.
En ella se le advierte la terminación de la relación jurídica arrendaticia por haber perdido el derecho a la prórroga legal derivado de su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2021; siendo que actualmente la ocupación de inmueble propiedad de nuestra representada la realiza en contra de nuestra voluntad.
11) Que acompañan conforme a lo previsto en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcada "E", impresión de la captura de pantalla de la comunicación escrita versación de la red social whatsapp, que se produjo desde el número telefónico 04144378571 del abogado Edgar Núñez Alcántara, actuando en representación de la actora al número 04145810744 del abogado Carlos Salas, en ella consta la respuesta que se dio a la arrendataria.
12) Que luego el día 1º de febrero de 2022 se recibió nueva comunicación fechada 20 de enero de 2022, emanada del abogado Carlos Salas, en la cual insiste en sus planteamientos, y muy especialmente admite la disponibilidad de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cual pudo realizar oportunamente el pago de los cánones adeudados y cuya existencia se encuentra en las disposiciones contractuales entre las partes del arrendamiento.
13) Que acompañan marcada "F", impresión de la captura de pantalla de la comunicación escrita cuya versión de la red social whatsapp, que se produjo desde el número telefónico 04145810744 del abogado Carlos Salas al número 04144378571 del abogado Edgar Núñez Alcántara, en ella consta la respuesta que se dio a la arrendadora. Posteriormente, el dia 8 de febrero del año en curso y desde el teléfono 04144378571 de Edgar Núñez Alcántara se dio respuesta a la última misiva de la arrendataria, a través de su abogado, y en ella se insiste en su morosidad, la no utilización del sistema bancario para el pago de los cánones insolutos, ni modo alguno de pago. Que acompañan impresión de la captura de pantalla de la comunicación escrita referida.
14) Que la arrendataria en fecha 17 de enero del año en curso, luego de haber enviado la comunicación fechada 7 de ese mismo mes y año, la cual acompañaron marcada "D", presentó un escrito contentivo de su intención de hacer a posteriori la consignación arrendaticia, ante el Juzgado Primero de los Municipios ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial y anunció su voluntad de consignar el pago correspondiente al mes de noviembre de 2021, expediente número 912 de la numeración consecutiva que lleva ese juzgado, actuación ésta que además de extemporánea es prueba evidente del estado de insolvencia para ese momento de dos (2) cuotas mensuales, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de ese año e igualmente es una forma de incumplir con los compromisos contractuales establecidos documentalmente y reconocidos entre las partes, al omitir el pago a través de un sistema práctico y sencillo como lo era una transferencia bancaria o incluso en efectivo como era frecuente.
15) Que en la actualidad el estado de la pretensa solicitud de consignación arrendaticia es de falta de impulso procesal, ya que la última actuación que correspondía al tribunal lo fue en fecha 16 de febrero de 2022, cuando libró el oficio para la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA, a los fines de la apertura de la cuenta y desde esa fecha la arrendataria no ha realizado actuación alguna que implique interés en dicho procedimiento.
16) Que conforme comunicación de fecha 8 de febrero de 2022 que acompañó marcada "G", la demandante ha dado contestación a los señalamientos de la arrendataria y le ha reiterado el estado de insolvencia que se encontraba ésta para la fecha de terminación del contrato que fue el 31 de diciembre de 2021 y especialmente que como consecuencia de ello ha perdido los derechos de preferencias y de prórroga legal que concede la ley.
17) Que el inmueble antes identificado pertenece a la demandante según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el número 47, folio 263, tomo 59, protocolo de transcripción del año 2012, en fecha 15 de junio de ese año. Acompañamos marcada "H" copia fotostática simple del documento referido, según lo permite el artículo 429 del código procesal tantas veces citado en este escrito. El local, con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (160,72 Mts2.) está alinderado de la siguiente manera: norte, con local número 4; sur, con inmueble que es o fue de Ignacio Carvelli; este, con área de estacionamiento del centro comercial; y oeste, que es su frente con la Avenida Escalona, hoy Avenida 108, y consta de una planta baja y una mezzanine.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
1) Opuso cuestiones previas de incompetencia por la cuantía, defecto de forma de la demanda y prejudicialidad. Las cuales fueron tramitadas y decididas en su oportunidad y declaradas sin lugar.
2) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho que pretende el accionante esgrimir en su escrito de demanda, toda vez que son falsos e inciertos.
3) Que es un hecho evidente que la actividad comercial desarrollada por todos los comercios del sector Mercado Periférico del Municipio Valencia, donde se incluye su representada estuvo restringida a niveles de precariedad por efecto de la pandemia mundial por la que atravesamos.
4) Que es público y notorio los abusos y excesos en los que incurren algunos arrendadores que se aprovechan de las circunstancias y las calamidades sucedidas para abultar su patrimonio desmedro de los derechos de los arrendatarios.
5) Negó, rechazó y contradijo formalmente que su representada haya sido notificada de la terminación de la relación arrendaticia que los vincula por más de cuarenta años (40) años y rechazó, desconoció y negó la documental consignada con el libelo marcada con la letra "C" inserta a los folios 21 al 24 de las actas procesales.
6) Que es completamente falso que, desde el mes de noviembre del año 2021, la demandada comenzara a incumplir con el pago mensual del canon y que se encuentre en insolvencia respecto del pago de cánones de arrendamiento.
7) Impugnó la copia simple consignada con el libelo marcada con la letra "B" inserta a los folios 15 al 20 de las actas procesales.
8) Rechazó, desconoció y negó las documentales consignadas con el libelo marcadas con la letra "D" inserta a los folios 25 al 26 de las actas procesales; con la letra "E" inserta a los folios 27 al 30 de las actas procesales; con la letra "F" inserta a los folios 31 al 32 de las actas procesales; con la letra "G" inserta a los folios 33 al 36 de las actas procesales, con la letra "H" inserta a los folios 37 al 39 de las actas procesales; con la letra "T' inserta al folio 40 de las actas procesales, y con la letra "J" inserta al folio 41 de los autos.
9) De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en mutua petición por reintegro de alquileres cancelados por la arrendataria durante el año 2021 (Enero a Diciembre), a razón de Un Mil Dólares Americanos ($1.000,00) mensuales, y que ascienden a la cantidad total de: DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,00), o su equivalente en moneda nacional para la fecha del reintegro según tasa promedio de cambio del Banco Central de Venezuela.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
- Marcado "A": original de documento poder otorgado en fecha 21 de marzo de 2022.
- Marcado "B": copia fotostática simple de documento otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 2 de marzo de 2021, bajo el número 63, tomo 14, folios 195 hasta el 197, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
- Marcado "C": legajo de documentos consistentes en impresión física del correo electrónico de fecha 08 de noviembre de 2021, constante de tres (3) folios, en la cual consta la recién referida comunicación, enviada desde el correo electrónico fdbt7610@hotmail.com y recibida en el correo electrónico vzvv561@hotmail.com; y captura de pantalla del número telefónico 04123407808, en los cuales consta las comunicaciones enviadas entre las partes mediante el servicio de WhatsApp de los números 04123407808 y 04244622274, con ocasión de la notificación del vencimiento del contrato en fecha 31 de diciembre de 2021 y la duda planteada por la arrendataria en torno al incremento del canon durante la prórroga legal.
- Marcado "D": documento contentivo de impresión de la captura de pantalla de la comunicación y documento poder recibido en fecha 07 de enero de 2022, mediante el servicio WhatsApp en el número telefónico 04123407808.
- Marcada "E": documento contentivo de impresión de la captura de pantalla de la comunicación escrita enviada en fecha 14 de enero de 2022 mediante el servicio de WhatsApp, que se produjo desde el número telefónico 04144378571 del abogado Edgar Núñez Alcántara, actuando en representación de la actora al número 04145810744 del abogado Carlos Salas, en ella consta la respuesta que se dio a la arrendataria con ocasión de la comunicación fechada 07 de enero de 2022.
- Marcada "F": documento contentivo de impresión de la captura de pantalla de la comunicación escrita recibida en fecha 01 de febrero de 2022 mediante el servicio de WhatsApp, que se produjo desde el número telefónico 04145810744 del abogado Carlos Salas al número 04144378571 del abogado Edgar Núñez Alcántara, en ella consta la respuesta que dio a la arrendadora a la comunicación fechada 14 de enero de 2022.
- Marcada "G": documento contentivo de impresión de la captura de pantalla de la comunicación escrita enviada en fecha 08 de febrero de 2022 mediante el servicio de WhatsApp, que se produjo desde el número telefónico 04144378571 del abogado Edgar Núñez Alcántara, actuando en representación de la actora al número 04145810744 del abogado Carlos Salas, en ella consta la respuesta que se dio a la arrendataria con ocasión de la comunicación fechada 01 de febrero de 2022.
- Marcado "H": copia fotostática simple del documento de propiedad sobre el inmueble arrendado, el cual demuestra la cualidad de la demandante para intentar la acción en su carácter de arrendadora propietaria.
- Marcado "I": original de estado de cuenta de la cuenta corriente N° 01160025550014629003, del Banco Occidental de Descuento (BOD) cuyo titular es la arrendadora, correspondiente al año 2021, en el cual consta que no hubo pago alguno por parte de la arrendataria.
- Marcado "J": original de estado de cuenta de la cuenta corriente N° 01160025550014629003, del Banco Occidental de Descuento (BOD) cuyo titular es la arrendadora, correspondiente a lo que va del año en el cual consta que no hubo pago alguno por parte de la arrendataria.
Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por no haber sido objetados ni tachados por la parte demandada. Así se decide.
Con el escrito de fecha 02 de agosto de 2022
- Contrato de arrendamiento de fecha 02 de marzo de 2021.
- Documento de condominio de fecha 15 de junio de 2012.
- Documento de aclaratoria de condominio de fecha 14 de mayo de 2015.
Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetados ni tachados por la parte demandada. Así se decide.
Con el escrito de contestación a la reconvención
- Copia de expediente de consignaciones N° 912 del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetado ni tachado por la parte demandada. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas
- Ratifican los documentos promovidos con el libelo de demanda, con el escrito de fecha 02 de agosto de 2022 y con el escrito de contestación a la reconvención. Estos instrumentos ya fueron valorados, por lo que se reitera el mérito concedido. Así se decide.
- Promueve marcados 1 y 2 copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 26 de junio de 2015 y de Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetado ni tachado por la parte demandada. Así se decide.
- Promueve la prueba de exhibición de los documentos acompañados a la demanda marcados “C”, de documento acompañados a la demanda marcados “D” y “G”. Al ser evacuada esta prueba la parte demandada no exhibió los documentos pertinentes, por lo cual se tiene como fidedignos los documentos acompañados a la demanda. Así se decide.
- Promueve prueba libre de experticia informática sobre la integridad del correo electrónico emisor, receptor, fecha y hora de envío, así como la fecha y hora de su recepción. Esta prueba al ser evacuada determinó que la notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento y fecha de inicio de prórroga legal, se encuentra disponible en la bandeja de salida y fue enviado exitosamente el día lunes 8 del mes de noviembre del año 2021 a las 3.21 pm a la cuenta de la usuario Vilma Zulay Vieira de Vieira. Por lo que quedó probado que en esa fecha la arrendadora notificó a la arrendataria la no renovación del contrato y el comienzo de la prórroga legal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación a la demanda:
- Prueba de testigos:
RODRIGUEZ FREITES, Wilson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.054 622, de este domicilio
CARREÑO ESCORCHE, Anderson Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.401.435, de este domicilio.
ANDRADE RAMOS, Katerine Josebeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.426.959, de este domicilio.
NG, Shujuan, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.698.255, de este domicilio.
FLORES, Maria de la Concepción, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.297,772, de este domicilio.
ANDRADE VERA, Henry Edinson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 829 730, de este domicilio.
Esta prueba no fue admitida por lo cual no puede ser valorada. Así se decide.
- Posiciones juradas. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no puede ser valorada. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Ratifica las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda.
- Prueba de informes a las sociedades mercantiles MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL. Esta prueba no fue admitida por lo cual no puede ser valorada. Así se decide.
- Inspección judicial a un equipo móvil teléfono celular. Esta prueba no fue admitida por lo cual no puede ser valorada. Así se decide.
IV
Inicia la presente demanda por desalojo de local comercial intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS,C.A., contra la sociedad mercantil CONFI MANIA CARABOBO, C.A.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2023, fijó audiencia preliminar en la presente causa, la cual tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2023, fijando en fecha 27 de junio de 2023 los límites de la controversia, fijándose el lapso de promoción de pruebas en cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 23 de enero de 2024, se fijó la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 20 de febrero de 2024, en la presente causa donde las partes alegaron textualmente lo siguiente:
“…Seguidamente la parte actora representada por su Abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, antes identificado, procede a realizar la exposición oral, se le concede un lapso de diez (10) minutos y al respecto expone: La presente causa comienza por una demanda intentada por mi representada Inversiones Perifericas C.A., en la cual se pretende el desalojo de un inmueble cuyo contrato de arrendamiento terminaba el 31 de diciembre de 2021 y lo cual fue objeto de una notificación escrita a través de un correo electrónico al arrendatario donde se le indicaba que había terminado el tiempo del contrato pero además se le advertía que estaba en estado de insolvencia por no pagar los meses que correspondían a los meses de noviembre y diciembre de ese año. El objeto de la demanda es el desalojo por vencimiento del término y se fundamenta en la comunicación que se le envió. Nos correspondía efectivamente la carga de la prueba de que había sido notificado y agotamos la vía con la experticia que se practicó y consta en autos y en la que los expertos señalan que los medios de comunicación que se utilizaron en esa oportunidad el correo de la señora Di Berardino y del colega Salas y los expertos dejaron constancia que efectivamente se envió y se recibió el correo. Es importante porque efectivamente fue notificado. Cuando se notificó se le advirtió que el estado de insolvencia en que estaba le negaba el derecho tanto a la prórroga legal como a la preferencia ofertiva. La insolvencia está demostrada también porque la demandada acudió al juzgado de Municipio Primero de esta ciudad y procedió a informar que iba a depositar el mes de noviembre y en ese momento ya estaban en enero. Resulta que el Tribunal abrió el expediente, notifico que se abriera una cuenta en el banco de la localidad, pero la parte actora no hizo deposito, ni una actividad destinada a pagar. Es decir, la prueba evidente de que estaba insolvente fue el no depositar para pagar. Esta probado técnicamente que había un estado de insolvencia, pero que además la carga de probar el pago le correspondía a la empresa demandada y no hay ningún elemento probatorio en autos que demuestre que efectivamente eso ocurrió. Esas pruebas están marcadas en el caso de la primera notificación marcada “C” y en el caso del expediente judicial que se levantó en el Juzgado de Municipio es el expediente 912 consta en autos y no hay ninguna prueba en sentido contrario. Efectivamente no pagó y en este momento tiene 3 años que no paga. Cuando expuso su defensa la parte demandada reconvino en la causa con el alegato de que había un sobreprecio en el pago de alquileres, lo alegó, pero nunca lo demostró, no hay un solo elemento en autos, nosotros se lo negamos y al negarlo nosotros la carga probatoria era de la contraparte, demostrar que efectivamente el precio que se estaba pagando era otro y no existe prueba de eso. Es un alegato no probado. Es una pretensión que debe ser desestimada, no hay prueba alguna, no hay pruebas testificales ni documentales con alguna trascendencia. ES TODO…Seguidamente se le concede al abogado de la parte demandada un lapso de 10 minutos para que exponga sus alegatos, la parte accionada representada por su apoderado judicial Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, antes identificado, expone: Buenos días ciudadana juez, ante todo mis disculpas por no haber acudido a la audiencia con la toga, fue un olvido, a todo evento rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesto en contra de mi representado, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma. Mi representado si pagaba la cantidad de los cánones de arrendamiento, pero los pagaba en divisa, pagaba hasta la cantidad de 1000 dólares mensuales que se le cobraba, mi cliente nunca exigió ningún recibo que respalde sus pagos. El Dr. Nuñez demanda en su numeral tercero el desalojo y demanda el pago de los servicios públicos, es decir entrando en una inepta acumulación, no puede demandar el desalojo y el cumplimiento del contrato. Al demandar el pago de los servicios públicos está demandando el cumplimiento del contrato. También solicito que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el doctor Nuñez Alcantara en representación de la empresa. Ratifico en todas y cada una de sus partes la reconversión ejercida por mi representada en virtud de que son ciertos los hechos narrados en la misma. Solicito sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención o mutua petición. ES TODO. Se concede un lapso de 5 minutos a cada parte para que ejerzan su derecho a réplica. En este estado el abogado de la parte actora expone: La inepta acumulación no se relaciona con lo que nosotros pedimos, si se lee el petitorio en el numeral tercero, la obligación de entregar el inmueble, lo cual es una obligación consecuencial del desalojo libre de personas y cosas, así como solvente en el pago de los servicios públicos que sirven al inmueble. Nosotros no hemos demandado el pago de servicios públicos, demandamos es el desalojo. Si hubiese demandado el pago de los servicios públicos hubiese pedido la cantidad de tanto por concepto de luz, agua etc. Simplemente es una razón lógica que se entregue el inmueble solvente del pago de servicios públicos. No hay inepta acumulación porque no se esta demandado el pago de servicios, la pretensión es el desalojo, que se entregue libre de personas, cosas y solvente los servicios públicos es una obligación natural del contrato. Rechazo totalmente la pretensión de inepta acumulación. ES TODO. Se le concede el lapso de 5 minutos al abogado de la parte demandada: Insisto en la inepta acumulación y solicito sea condenado por este Tribunal. Porque esta señalando que sea condenado por este Tribunal a la entrega del inmueble y al pago de los servicios públicos. Así esta escrito en el petitorio. Aparte de eso ciudadana Juez en la contestación de la demanda se impugnaron las documentales, es más se impugnó la copia simple acompañada al libelo. La copia certificada del contrato de arrendamiento no debió ser admitida, por lo que debe declararse nulo porque no fue consignado al momento de interponer la demanda y no señalaron los datos de la oficina pública donde se encontraba el documento. Debe declararse nulo porque no hay documento fundamental de la acción, porque fue impugnado en el acto de la contestación de la demanda. No pueden admitirse documentales nuevas…”
Ahora bien, el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral declaró textualmente lo siguiente:
“… En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A. contra la sociedad mercantil CONFI MANIA CARABOBO, C.A. todas antes identificados, con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CONFI MANIA CARABOBO, C.A. identificada en autos, a: 1) que el contrato celebrado documentalmente el 2 de marzo del año 2021 venció el 31 de diciembre del año 2021, por ser un contrato a término fijo sin que las partes hubieren acordado su prorroga o continuación. 2) Que, para el primero de enero de 2022, la arrendataria no tenía el derecho a la prorroga legal por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del año 2021, al no realizar el depósito acordado como sistema de pago en la cuenta número 01160025550014629003 del Banco BOD cuyo titular es la demandante, como se pactó documentalmente, ni tampoco en dinero efectivo como acostumbraba a hacerlo frecuentemente. 3) Consecuencialmente se condena a la demandada a que entregue a la demandante el inmueble constituido por un local comercial con una mezzanina más un puesto de estacionamiento que en conjunto integran una unidad distinguida con el número 5, ubicado en el Centro Comercial Inversiones Periféricas de la Avenida Escalona, hoy avenida 108, número cívico 85-50, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y cosas, así como solvente en el pago de los servicios públicos que sirven al inmueble.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada CONFI MANIA CARABOBO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A.
CUARTO: SIN LUGAR el alegato de inepta acumulación formulado por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
En los términos en que la demandada contestó la demanda es menester señalar que las reglas para establecer la carga de la prueba están en el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Así tenemos que la parte actora en la presente causa demanda el desalojo local comercial, fundamentando su acción en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En este sentido, la parte demandada negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, por lo tanto, de conformidad con las reglas que determinan la carga de la prueba anteriormente indicada, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la causal de desalojo; y por otra parte le correspondía a la demandada probar los motivos de la reconvención alegada. De los autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera.
En fecha 20 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia oral de donde se desprende que la parte demandada no logró demostrar la deuda de las acreencias alegadas y quedó probado por la parte actora el vencimiento del término o finalización del contrato, y que para el día primero de enero de 2022, la arrendataria no tenía el derecho a la prórroga legal por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del año 2021.
En consecuencia analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, se concluye que se cumplen los supuestos del articulo 40 literal “g” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece.
Articulo 40. “Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
Siendo así, observa este Tribunal que el contrato celebrado documentalmente el 2 de marzo del año 2021 venció el 31 de diciembre del año 2021, por ser un contrato a término fijo sin que las partes hubieren acordado su prorroga o continuación y que para el primero de enero de 2022, la arrendataria no tenía el derecho a la prórroga legal por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del año 2021.
Finalmente, todas estas razones fueron las consideradas por esta juzgadora para dictar el dispositivo del fallo en la Audiencia oral declarando CON LUGAR la presente demanda por desalojo local comercial, tal y como fue ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del dictado en la audiencia oral de debate y SIN LUGAR la reconvención. Así se establece.
V
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A. contra la sociedad mercantil CONFI MANIA CARABOBO, C.A. todas antes identificados, con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CONFI MANIA CARABOBO, C.A. identificada en autos, a: 1) que el contrato celebrado documentalmente el 2 de marzo del año 2021 venció el 31 de diciembre del año 2021, por ser un contrato a término fijo sin que las partes hubieren acordado su prorroga o continuación. 2) Que, para el primero de enero de 2022, la arrendataria no tenía el derecho a la prorroga legal por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del año 2021, al no realizar el depósito acordado como sistema de pago en la cuenta número 01160025550014629003 del Banco BOD cuyo titular es la demandante, como se pactó documentalmente, ni tampoco en dinero efectivo como acostumbraba a hacerlo frecuentemente. 3) Consecuencialmente se condena a la demandada a que entregue a la demandante el inmueble constituido por un local comercial con una mezzanina más un puesto de estacionamiento que en conjunto integran una unidad distinguida con el número 5, ubicado en el Centro Comercial Inversiones Periféricas de la Avenida Escalona, hoy avenida 108, número cívico 85-50, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y cosas, así como solvente en el pago de los servicios públicos que sirven al inmueble.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada CONFI MANIA CARABOBO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A.
CUARTO: SIN LUGAR el alegato de inepta acumulación formulado por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
EXP. Nro.56.569
LO/cc
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