REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de marzo de 2024
Años 213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.915

DEMANDANTE: CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 1167-A.
APODERADOS JUDICIALES: KATIUSKA GOMEZ, JHACOVI AINAGAS, MARIA TOLEDO y JOSE CASADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.599, 101.383, 157.394 y 54.505 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, N° 74, tomo 21-A.


APODERADA JUDICIAL: RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el N° 42.536.
MOTIVO NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I
El día 14 de febrero de 2024 fue presentada demanda con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 1167-A, representada KATIUSKA GOMEZ, JHACOVI AINAGAS, MARIA TOLEDO y JOSE CASADO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 86.599, 101.383, 157.394 y 54.505 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, N° 74, tomo 21-A.
En fecha 21 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ha solicitado en el libelo, el decreto de medidas cautelares innominadas en los términos siguientes:
“… CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En base las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y. por cuanto el registro y ejecución del contenido de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HMR celebrada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024), tendría gravísimas consecuencias, no solo para el resto de los accionistas si no, también, para la compañía como tal, solicitamos a este Tribunal, con el debido acatamiento y respeto, que en base a lo establecido en El Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte las siguientes medidas:
Medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos de la Asamblea extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 21-A. celebrada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024). Cumplimos con señalar que, a la fecha de interposición de la presente demanda, no se ha efectuado el registro de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en comento, por ante las autoridades del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta medida impedirá que, a través de estratagemas y subterfugios, los accionistas de la empresa tomen posesión de la Junta Directiva y lleven a cabo las acciones dirigidas a la descapitalización y pérdida de valor de HMR en favor de alguno de sus accionistas y en detrimento del resto de los accionistas y de la comunidad, la cual podrá seguir disfrutando de los excelentes servicios que ofrece HMR a través del WTC Hesperia Valencia.
Medida cautelar innominada de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perteneciente a INVERSIONES HMR, C.A. antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74. Tomo 21-A; en las cual, hasta tanto dure el presente procedimiento. Esta medida impedirá que los accionistas, que pretendieron actuar en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HMR celebrada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte y cuatro (2024), mediante nuevas estratagemas, celebren y registren Asambleas de Accionistas mediante las cuales busquen lograr los mismos objetivos que pretendían con la Asamblea cuya nulidad se solicita en este acto.
Requisitos de procedencia de las medidas solicitadas. En lo que atañe al cumplimiento de los principios del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, necesario para el otorgamiento de las medidas solicitadas, cumplimos con señalarles que:
Fumus Bonis luris: Este requisito el fumus boni iuris o "apariencia del buen derecho" que se invoca, lo que determina el tribunal de manera preliminar, después de examinar las medidas cautelares que se piden, el hecho jurídico que causa la petición, la fundamentación de la acción, y las pruebas cursantes en autos, es decir, es como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, ya que con la palabra fumus se alude a que no se exige que el hecho sea evidente en esa fase inicial, sino que es suficiente una probabilidad apoyada en elementos de hecho y de derecho. No se trata, pues de avanzar las resultas del juicio en este momento procesal, sino realizar de manera preliminar una comprobación de los indicios, que obviamente será más superficial que la que se llevará a cabo en la sentencia de fondo.
En cuanto al fumus boni iuris y siendo este uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación procedimiento, debemos tener presente los siguientes elementos: 1) Que mi representada, RH 2005, es accionista de la sociedad mercantil HMR, por lo que la medida no le estaría reconociendo u otorgando de manera anticipada ningún carácter o cualidad, de ahí que pueda, indiscutiblemente, entablar la presente acción de nulidad absoluta asamblea y pedir la tutela judicial respecto de la posición jurídica delata como lesionada; 2) Que las medidas innominadas solicitadas solo atienden a mantener el mismo statu quo que existía antes de celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se demanda, cuya medida se encuentra su antecedente remoto en la regla clásica lite pendente nihil innovetur, es decir, "nada nuevo sea introducido estando pendiente el juicio", por lo que no se anticipa para nada la decisión del fondo; 3) Nuestra representada ha alegado y acreditado, al menos prima facie, la vulneración de un conjunto de derechos que le asisten como accionista de dicha compañía, tales como: (i) El derecho ser legal y estatutariamente convocado; (ii) El derecho de tener voz y votar en las asambleas en atención a la totalidad de sus haberes accionarios; (iii) el derecho de oposición violado al hacerse caso omiso de las protestas que, como Presidente y Representante de HMR, manifestó en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha siete de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024); (iv) El perjuicio que causaría el reconocer deudas sin ningún soporte contable o requerimiento por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 1.700.000,00): y (v) El querer dispones(sic) de bienes de la sociedad, tal como se pretendió al autorizar la venta de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 mts) del área de estacionamiento ubicado en el sótano uno del hotel. Asi, pues, queda demostrado que efectivamente los derechos que se invocan no se presumen, sino que le asisten por su condición de Presidente y Representante del accionista mayoritario de HMR, es decir, de RH 2005, quedando solo como fondo del asunto el que se declare en la dispositiva la vulneración de los mismos. Ya, en la presente demanda, se acompañan pruebas que demuestran la probabilidad de las transgresiones delatadas, tal como las disposiciones estatutarias referentes a la Convocatoria para la celebración de las Asambleas de Accionistas.
En tal sentido, este tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, puede formarse un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión de mi mandante a partir de los hechos, del contexto, los datos, las razones y los argumentos legales aducidos a lo largo del escrito de la demanda, así como de las documentales que se han producido, cuyo valor probatorio hago valer expresamente, con el fin de brindarle la oportuna tutela cautelar que garantice o salvaguarde, mientras dure el juicio, esa apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que ha quedado debidamente acreditado en este estado del proceso.
Periculum in Mora: El Periculum in Mora o "peligro en la mora", esta referido al hecho de que cualquier demora en acordar las medidas cautelares solicitadas, pudiera tener el efecto adversos e irreparables para el demandante, en este sentido, consideramos principio está plenamente probado por los siguientes hechos: (i) El retardo en acordar las medidas solicitadas se podria traducir en que el ciudadano MARTÍN SOUSA PERREGIL, en favor del cual se reconoció la "inexistente deuda por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$ 1,700,000.00) presente su crédito al cobro lo que hará, prácticamente imposible, el recuperar esos fondos y, en el mejor de los casos, generará, para HMR, una inversión cuantiosa para lograr el reembolso de dichos fondos; y (ii) La instauración de la Junta Directiva, en la forma en que fue acordada por la irrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HMR celebrada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte y tres (2023), tendria como consecuencia la implementación de políticas para con HMR que llevarían a la merma del valor neto de la empresa, ya que la obligarían a desprenderse de activos valioso de la compañía. Con estos elementos quedaría demostrado, frente al Tribunal, las graves consecuencias que pudiese tener el no dictar, de manera oportuna, las medidas cautelares solicitadas.
Finalmente, y por lo que respecta al periculum in damni, se ha desvelado al menos prima facie, el dolus antecedens (dolo antecedente) empleado por los órganos sociales de la demandada para celebrar asanbleas (sic) extraordidarios (sic) sin la debida convocatoria, no cumpliendo lo que estatuye el acta constitutiva ni la Ley, y pretendiendo hacerla valer aun por encima del Presidente legalmente designado JOSÉ ANTONIO CASTRO, para asi poder vender los activos de la compañía el reconocimiento de deudas millonarias sin el debido soporte contable, todo lo cual da cuenta de la predisposición que muestran los demandados para obrar en contravención de expresas disposiciones estatutarias y saltarse además normas legales de imperativa observancia, lo que sin duda deja en evidencia la intención de dañar a mi representada con actos y artificios sin asidero legal ni estatutaria alguna, como lo tue la pretendida asamblea de cuya nulidad se trata, por lo que existe ahora mismo el fundado temor de que pueda estar en curso la gestación de un nuevo fraude en perjuicio de mi representada, y nuevamente empleando el mismo modus operandi, vuela a incluir la aprobación de cuentas del periodo inmediatamente anterior, entre otros aspectos que pudieran ser discutidos en el seno de una asamblea, ya sea ordinaria o extraordinaria con los vicios e irregularidades a los que está acostumbardo (sic) hacer la demandante…”.
En fecha 23 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, consignó escrito de oposición a que no se acuerde la medida cautelar solicitada, señalando una serie de argumentos, para concluir que no se cumple con el requisito del fumus boni iuris.
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte demandante, representada por sus apoderados judiciales KATIUSKA GOMEZ, JHACOVI AINAGAS y MARIA EUGENIA TOLEDO presenta escrito ratificando su solicitud de medida cautelar, señalando la intempestividad del escrito de oposición a la medida cautelar presentado por la contraparte y expresamente alega que no renuncia al plazo de emplazamiento.
II
Vista las medidas cautelares innominadas solicitadas por la demandante en el libelo, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas cautelares innominadas de Suspensión de los Efectos de la Asamblea extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 21-A. celebrada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024) y Medida cautelar innominada de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perteneciente a INVERSIONES HMR, C.A. antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74. Tomo 21-A; hasta tanto dure el presente procedimiento.
Para que judicialmente se pueda acordar medidas innominadas, la parte solicitante debe cumplir los requisitos de las medidas preventivas típicas, establecidas en los artículos 585 y el requisito de peligro de daño inminente establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas innominadas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora) y c) el periculum in damni,
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente. Al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
1) La parte actora en el escrito libelar pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar por el hecho jurídico que causa la petición, la fundamentación de la acción y las pruebas cursantes en autos.
Se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que con relación a los aspectos necesarios para acordar medidas cautelares, señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
De las pruebas acompañadas en el expediente y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados al libelo de la demanda Marcados con la letra “B”, “C” y “D”: “B”: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES HMR, C.A., antes identificada, de fecha 7 de febrero de 2024; “C”/”D”: Acta Constitutiva Estatutos de CLUB DEL CERAMISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 1992, N° 74, Tomo 21-A; Acta de Asamblea de Accionistas de INVERSIONES HMR,C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2023, N° 9, Tomo 644-A, y Acta de Asamblea de Accionistas de INVERSIONES HMR,C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 25 de octubre de 2023, N° 6, Tomo 722-A.
Tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese.
Se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en el devenir del proceso por nulidad de acta de asamblea, dicha acta pueda ser fácilmente objeto de registro o inserción ante el Registro Mercantil y/o eventualmente ejecutarse lo acordado en ella, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente; constituyéndose así el segundo requisito del artículo 585 antes referido, es decir el periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige a la solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer a la juzgadora de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Señala la demandante que los órganos sociales de la demandada han celebrado asambleas extraordinarias sin la debida convocatoria, para asi poder vender los activos de la compañía, y hacer el reconocimiento de deudas millonarias sin el debido soporte contable, todo lo cual da cuenta de la predisposición que muestran los demandados para obrar en contravención de expresas disposiciones estatutarias y legales de imperativa observancia.
Al efecto de este requisito al examinar el documento acompañado “B”, se observa que la demandada celebrò una asamblea de accionistas cuya nulidad se pretende en esta causa, asimismo acompaña marcados “C” y “D”, actas de asambleas en las que constan la manera en que estatutariamente se han regulado la relaciones y actuaciones de los órganos de la sociedad mercantil demandada; por lo que en este estado del proceso y sin que ello implique adelanto de opinión del fondo del asunto planteado, se aprecia que con ocasión de la acción y efecto del tiempo a la cual está sometido el trámite procesal, podría permitir verse afectadas las situaciones de hecho alegadas por la accionante, por lo que considera esta Juzgadora que en esta etapa del proceso que se encuentra demostrado verosímilmente el periculum in damni en los términos alegados por la parte actora; encontrando satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de medidas cautelares innominadas. Así se decide.
Cumplidos los extremos de ley, se acuerda el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante y librar oficio al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, notificándole el decreto de la segunda medida cautelar referida a la prohibición de

III

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 21-A. celebrada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perteneciente a INVERSIONES HMR, C.A. antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74. Tomo 21-A; hasta tanto dure el presente procedimiento.
Líbrese oficio al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, notificándole la segunda medida cautelar. Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 11.51 am. S9e dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro. 136/2024.
Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular

Exp. 56.915

LO/cc