En fecha 8 de febrero de 2024, el ciudadano Simón Alfonso Pantoja Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.839.389, debidamente asistido por la abogada María Carla Ysabel Torres Solorzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.802, presentó escrito de solicitud de corrección de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2023, fundamentado en los siguientes hechos narrados:
“… En fecha 17/04/2023, se recibe por ante este Despacho (sic) el Escrito (sic) contentivo de mutuo y amistoso acuerdo de PARTICION (sic) Y ADJUDICACION (sic) DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL con la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO (mi ex cónyuge) (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que de todos los bienes muebles e inmuebles que se partieron en el escrito consignado en fecha 17/04/2023 no se presentó problema alguno, por cuanto de mutuo y amistoso acuerdo como dije anteriormente, decidimos de manera voluntaria PARTIR LOS BIENES que adquirimos mientras estuvimos casados sin ningún tipo de problema, pero en el mis de Enero (sic) del presente año cuando me dirijo a las Oficinas del Registro Inmobiliario para firmar la documentación relacionada con el Galpón de mi propiedad (…) se dan cuenta de que en la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) SEGUNDA de la homologación que hiciera este honorable Tribunal en fecha 02/05/2023, por error involuntario se le cede el cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5%) de los derechos que poseo sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (1.743,18 mts2) (…) cuando lo correcto fue que ambos de común acuerdo decidimos que quedará como bien propio y como único y exclusivo propietario a la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS (sic) AMARO, por canto SIMON (sic) ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, cede los derecho que le pertenece en el bien “sobre un Galpón Pequeño” (…) que consta de las siguientes características: Dos (2) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS; Largo 35,35 MTS (…) afectándome de esta manera mi derecho al Trabajo, derecho de propiedad, pues solo le cedí una parte no el todo, viéndose afectado de esta manera mi patrimonio, causándome un daño …”
I
Observado el alegato planteado previamente, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este Tribunal responsable, a los fines de subsanar los errores y omisiones que menoscaben el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las partes en litigio, en concordancia con las atribuciones conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla el mecanismo procesal por el cual las partes pueden solicitar al Tribunal la aclaratoria y rectificación, de los puntos dudosos y los errores que la decisión dictada por el mismo dictada contenga. En este sentido, el mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
II
Verificando de esta forma que la oportunidad procesal establecida para la referida solicitud, corresponde a las partes dentro del mismo día de la publicación o en el siguiente. Ahora bien, en el sub iudice, se puede observar que la sentencia interlocutoria objeto de la presente solicitud de corrección, fue dictada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2023. No obstante, la solicitud de corrección fue presentada en fecha 8 de febrero de 2024, no habiendo lugar a dudas, de que en el presente caso transcurrió con creces la oportunidad procesal conferida a las partes para pretender una aclaratoria o ampliación de la sentencia, lo cual acarrearía, indudablemente, que este Tribunal declare inadmisible la solicitud de corrección presentada. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. Tal como fue planteado en la Sentencia No. 396 de fecha 2 de octubre de 2003, la cual señaló lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”.
Expuesto lo anterior, la Sala de Casación Civil ha planteado la posibilidad de corregir de oficio, según las consideraciones excepcionales de cada caso en particular, los errores contenidos en las decisiones que pudieran inducir a pronunciamientos contrarios a la disposición legal correspondiente.
En el sub iudice se puede verificar, de los folios 3 al 8, de la segunda pieza principal, el escrito de convenimiento presentado en fecha 17 abril de 2023, por los ciudadanos Brizayde de Jesús Amaro y Simón Alfonso Pantoja Tortolero, plenamente identificados, debidamente asistidos de abogados, con ocasión al presente juicio con motivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. En el referido escrito, específicamente en el particular décimo segundo, se lee textualmente lo siguiente:
“DECIMA SEGUNDA: Quedará como bien propio y como único y exclusivo propietario a la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, por cuanto SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, cede los derechos que le pertenece en el bien sobre un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS, Largo 35,35 MTS (Anexo plano Provisional a los fines dejar constancia del metraje), en vista que el mismo se encuentra dentro de lote de mayor extensión del mencionado terreno, de común acuerdo se le realizara una Subdivisión de Parcela ante la Alcaldía de los Guayos. Cabe destacar que dicho terreno se encuentra Ubicado En La Tercera Etapa De La Urbanización Industrial Los Guayos N° 65-B, Registrado Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Bajo El N°. 2015.713, Asiento Registral I, Matriculado Con El N° 313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N° 08-07-01-06.03-02-65-Ga-065 y la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, antes identificada, Renunció a todos los derechos que pudiese corresponderme de las Empresas_VISISERVICE C.A, VISIMOTOS CARS C.A, ABASTO Y LICORERIA NOVELI1 C.A antes Descritas, quedando en plena propiedad del ciudadano SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, antes identificado. En virtud de la presente LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACION DE LOS BIENES CONYUGALES, declaramos BRIZAYDE DE JESUS AMARO y SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, extinguida la comunidad de bienes y no tenemos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por este concepto y por ningún otro”.
Por otra parte, se puede observar que la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 2 de mayo de 2023, mediante la cual se homologó el acto de autocomposición procesal presentado, fue dictada en los siguientes términos:
“DECIMA SEGUNDA: Se HOMOLOGA la transacción presentada con relación al cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros con dieciocho centímetros (1.743,18 mts2) ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, y está comprendida dentro de los siguientes linderos. NOROESTE: En treinta y cinco metros con veintiséis centímetros (35,26 mts), desde el punto 1 hasta el punto 2, con parcela 64; SURESTE: En treinta y cinco metros con noventa y siete centímetros (35,95 mts) desde el punto 7, hasta el punto 8, con calle 1, franja de área verde de por medio (15,00 mts). NORESTE: En cuarenta y ocho metros con noventa y siete centímetros (48,97 mts), desde el punto 2 hasta el punto 7 en una distancia de, con calle de la urbanización, franja de área verde de por medio (15,00 mts). SUROESTE: En cuarenta y ocho metros con noventa y un centímetro (48,91 mts) desde el punto 1 hasta el punto 8, con parcela. Debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2015, quedando inscrito bajo el N° 2015.713, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N ° 08-07-01-06.03-02-65-Ga-065. El mismo queda como bien propio y exclusivo de la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.203”.
III
Pudiendo corroborar, tal como fue delatado por el ciudadano Simón Alfonso Pantoja Tortolero, que efectivamente este Tribunal, de manera involuntaria, incurrió en un error material al momento de transcribir y homologar el particular contenido en la clausula décima segunda del escrito de convenimiento presentado por ambas partes. Razones que motivan suficientemente a este Jurisidicente, en estricto apego a los preceptos legales contenidos en los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el precepto jurisprudencial previamente citado, a corregir de oficio el error material cometido en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2023, específicamente en el particular décimo segundo. Como corolario, se procede a transcribir de forma correcta y acertada el contenido del particular décimo segundo, tal como debió quedar planteado en la referida sentencia. Así mismo, se ordena tener la presente decisión como complemento de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2023.
“DÉCIMA SEGUNDA: Se HOMOLOGA la transacción presentada con relación al bien inmueble constituido por un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS, Largo 35,35 MTS (Anexo plano Provisional a los fines dejar constancia del metraje), en vista que el mismo se encuentra dentro de lote de mayor extensión del mencionado terreno, de común acuerdo se le realizara una Subdivisión de Parcela ante la Alcaldía de los Guayos. Cabe destacar que dicho terreno se encuentra Ubicado En La Tercera Etapa De La Urbanización Industrial Los Guayos N° 65-B, Registrado Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Bajo El N°. 2015.713, Asiento Registral I, Matriculado Con El N° 313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N° 08-07-01-06.03-02-65-Ga-065. El mismo queda como bien propio y exclusivo de la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.147.203”.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de corrección de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2023, presentada por el ciudadano Simón Alfonso Pantoja Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.839.389, debidamente asistido por la abogada María Carla Ysabel Torres Solorzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.802.
SEGUNDO: Se corrige de oficio el error material cometido en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2023, específicamente sobre el particular décimo segundo de la referida sentencia. De igual forma, se ordena tener la presente decisión como complemento de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2023.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 1 de marzo de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.897
PLRP/Danielr
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