En fecha 26 de enero de 2024, la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.493.355, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional en contra de las representantes de la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Park, ciudadanas Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty, Milagro Sequera Rojas y Ángela Marisol Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.090.937, V-9.900.266, V-5.389.374 y V-7.130.620, en ese orden; acción que luego de su distribución, fue remitida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que actuando como Tribunal Constitucional, el cual le dio entrada en la misma fecha, asignándole el número de expediente 27.081.
I
El 02 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En dicho auto que corre inserto en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) de la primera pieza principal del expediente, este Jurisdicente decidió:
PRIMERO: Tramítese la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Ligia Monsalva Briceño (…) actuando en su propio nombre y representación (…) en contra de los representantes de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Hábitat Park”, integrada por los ciudadanos Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgitty, Milagro Sequera Rojas y Angela Rivas (…)
SEGUNDO: Notificar a los ciudadanos Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgitty, Milagro Sequera Rojas y Angela Rivas (…)
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público (…)
El 16 de febrero de 2024, habiéndose verificado la notificación de las partes y del Ministerio Público, se fijó el cuarto (4to) día hábil siguiente, para celebrar la Audiencia Constitucional, oral y pública, en la sede de este Tribunal.
El jueves 23 de febrero de 2024, a las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de este Tribunal en sede Constitucional, se inició la audiencia oral y pública, con motivo de la delación constitucional antes referida, con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante; así como, de la representación del Ministerio Público. La audiencia se celebró sin contratiempo alguno, finalizando a la 12:30 pm., de ese mismo día.
Siendo la oportunidad legal para la publicación íntegra de la decisión en la presente causa, este Tribunal Constitucional procede a dictar el fallo en los siguientes términos.
II
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer la pretensión de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, en atención al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que el amparo está concebido como un derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, se podría decir que -en principio- todos los Jueces de la República son competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo. No obstante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá́ las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
El transcrito dispositivo legal, como ya ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia y en particular por este Jurisdicente en múltiples decisiones, es la norma rectora para establecer la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional; por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar la competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional.
En el caso de autos, se observa que el Amparo Constitucional pretendido por la parte accionante va dirigido contra las representantes de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Hábitat Park”, ciudadanas Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty, Milagro Sequera Rojas Y Angela Marisol Rivas, previamente identificadas, quienes presuntamente han violado o amenazado de violación los derechos constitucionales de la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, previamente identificada, con respecto al derecho a ser ampara por los Tribunales de la República, la supremacía de los Derechos Humanos y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 19, 22, 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 46 eiusdem; derecho a la protección del honor y reputación, establecido en el artículo 60 eiusdem; derecho a una vivienda digna, contenido en el artículo 82 eiusdem; derecho a la salud, contenido en el artículo 83 eiusdem; derecho a la seguridad social, contenido en el artículo 86 eiusdem; derecho a que se evite el ilícito económico, contenido en el artículo 114 eiusdem y el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la misma Carta Magna. Todo lo cual, a decir de la accionante, está vinculado con la suspensión de la llave magnética de acceso (pin de seguridad) que impide el uso de los ascensores del edificio, como área común y de acceso al inmueble que habita la parte accionante, el cual está identificado como apartamento 8-B, ubicado en el piso 8, del edificio Residencias Hábitat Park, urbanización Los Mangos, calle 119, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo.
Las razones que preceden son suficientes para concluir que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, tiene plena competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
La acción de amparo constitucional fue incoada a través de un escrito presentado por la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, previamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 26 de enero de 2024, donde expresó lo siguiente:
… el motivo del amparo Constitucional solicitado es por la decisión asumida por parte de los representantes de la Junta de Condominio de la Residencia Hábitat Park (…) por la presunta violación de mis derechos y usurpación de funciones cometidas al descodificar las llaves magnéticas (pin); sin ninguna justificación legal para quebrantar, transgredir, vulnerar, restringir el uso, disfrute, goce del inmueble conculcando el derecho fundamental al uso de área común de copropietario del servicio de ascensor como establece el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo por este acceso al inmueble antes identificado en el piso 8, ocurro con la finalidad de subsanar esta violación, ya que dicha junta suspendió de manera arbitraria e irregular el servicio de ascensores al hacerse justicia por propia mano sin ser un organismo sancionador, causando violación a los derechos humanos a mi persona y grupo familiar …
Sobre lo ampliamente expuesto en su escrito libelar, la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, solicitó taxativamente que:
… se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que consiste en la descodificación y/o desactivación de las llaves magnéticas (pin) para el uso, goce y disfrute de un bien común como lo es el servicio de ascensor que da acceso al piso 8, ubicación del inmueble donde resido, en mi condición de persona adulta mayor de 76 años de edad y con problemas de salud, específicamente cardiovasculares y cervicales, no puedo subir los 112 escalones de las escaleras que dan acceso a dicho inmueble …
(…)
… a tal efecto solicitó cese todo acto, acción, actitud o conducta agresiva, humillante, de difamación, persecución, hostigamiento, incitación al odio, por parte de los representantes de la junta de condominio, quienes bajo amenaza y coacción prohíben a los vecinos y empleados del edificio ser solidarios y prestar ayuda a las personas agraviadas, en el uso del servicio del ascensor; y que se abstengan de agredir verbalmente al solicitante y a su grupo familiar, tanto por medios electrónicos, impresos y en persona. De igual forma que se cobre el pago de costa a las representantes de la junta de condominio …
La parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, acompañó su escrito libelar que corre inserto desde el folio uno (01) al cuatro (04), con pruebas documentales que corren insertas desde el folio ocho (08) al sesenta y tres (63). Los medios de prueba referidos fueron debidamente revisados y analizados por este Tribunal, de acuerdo con las reglas que rigen el procedimiento instituido para atender los Amparos Constitucionales; en tal sentido, se emitirá el pronunciamiento pertinente al adminicular el acervo probatorio presentado por las partes, con sus correspondientes argumentaciones.
IV
El día 23 de febrero de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente causa, signada con el número de expediente 27.081; se hizo anunciar el acto en las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo, haciéndose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.493.355, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922, asistida por el abogado Gilberto Ojeda Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.599. Asimismo, se hacen presente las ciudadanas Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty y Angela Marisol Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.090.937, V-9.900.266 y V-7.130.620, respectivamente, en su carácter de presidente, secretaria y administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitat Park, las dos primeras abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.288 y 54.764, respectivamente, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del abogado Germán Javier García Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, en su carácter de Fiscal 81° Nacional del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
Una vez identificadas las partes, se reglamentó la audiencia oral y pública, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional propuesta, dividiendo la audiencia en tres fases para el mejor desarrollo de esta, en estricto apego a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, el Tribunal informó lo siguiente: “… tanto a la parte presuntamente agraviada como a la parte presuntamente agraviante, en ese mismo orden, se les concederá el derecho de palabra en tres oportunidades, para que de manera amplia y detallada expongan sus alegatos, sus pruebas, sus conclusiones y cualquier otro comentario u observación pertinente a la presente acción de amparo constitucional. Concluidas las intervenciones, se dará la oportunidad a la representación fiscal, para que emita la opinión con considera conducente en este caso …”
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, abogada Ligia Josefina Monsalva Briceño, antes identificada, quien expone lo siguiente:
En el día de hoy, me encuentro acá muy complacida, solicitando un procedimiento de Amparo Constitucional por la situación que he venido presentando desde hace un tiempo. El amparo consiste en la restitución de las llaves magnéticas, las cuales fueron suspendidas por insolvencia en el condominio por una situación de salud. El día 10 de noviembre, nombrada la nueva junta directiva, bueno, la presidenta, ella se acercó a mi casa a decirme que necesitaba la solvencia del condominio y yo le dije que me estaba preparando para una operación, lo cual me imposibilitaba pagar. A eso, ella me dijo que podía ir pagando poco a poco, y ella me dijo que como no, que yo iba a pagar en bolívares al monto del Banco Central de Venezuela. Sin embargo, aun así, me suspendieron el pin del ascensor, y yo le recordé que, en el año 2023, tuve unas intervenciones médicas, que oscilaban en los montos de dos mil y tres mil dólares americanos, lo cual me imposibilitaba a pagar. En ese momento, deje de usar el ascensor y lo que hacía era esperar que mi hijo me abriera, pero ahí comenzaron los problemas. Un día iba bajando en el ascensor, con una persona que no conozco, ese día el ascensor se paró en el piso 4 y ella dijo que yo no podía estar usando el ascensor porque estaba sancionada, y le llamó la atención a la chica que yo no conocía. Ella ha venido realizando actitudes despectivas, otro día iba bajando con mi hijo en el ascensor, y me dijo que yo no podía estar dando paseos en el ascensor porque yo estaba sancionada, y comenzó a realizar gestos despectivos. Otro día, ella me dijo que yo no podía estar en frente del ascensor, que debía estar gestionando con la administradora los pagos del condominio. Yo tengo 24 años viviendo ahí y nunca he tenido ese trato despreciable, y que apliquen sanciones sin cualidad, como lo dicen muchas sentencias hasta ahora. Hasta donde yo tengo entendido, las correcciones las hace la administración pública, quien es la única que puede corregir sus problemas, mientras que, las personas naturales deben someterse a la jurisdicción, en ese caso, ellos no pueden establecer sanciones … Y no solo con eso, después que la alguacil del otro Tribunal fue a notificarlas, ellas comenzaron con agresiones verbales, lo que me ocasionó graves problemas psicológicos y me hizo sentir mal. Tengo unas consignaciones que han sido obtenidas de la red social de Instagram, donde personas desde el extranjero, contestan diciendo que me saquen del apartamento. Yo me siento secuestrada en el apartamento, por la incitación al odio que ellas han ido dispersando y le han dado órdenes al de seguridad y de mantenimiento para que no presten el apoyo. No solamente las personas sancionadas ilegítimamente, porque no tienen cualidad, sino que, a mi hermana y mi sobrina, el 31 de diciembre, no les permitieron subir porque dijeron que ellos están sancionados, en virtud que no me podían prestar apoyo para usar el ascensor. Tenemos grabaciones, donde dicen a los demás propietarios que sí prestaban apoyo iban a sancionarlos por colaborar conmigo. Mi demanda consiste, sobre todo, en la incorporación de la llave magnética e implícitamente, todos los actos que han conllevado eso, las cosas que han dicho atentando mi moral y mi dignidad, lo cual ha sido publicado en la red de Twitter, cosa que ha sido reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 60. Además de ello, el artículo 22 y demás que persiguen la protección de los Derechos Humanos, debiendo garantizar, además, el derecho a la salud. Después de operarme, llegaré a un acuerdo para pagar luego de una rendición de cuentas. La restitución del pin es lo que solicito, ellas asumieron su error, lo cual se evidencia en el expediente, donde se ve que ellas alegan que estaba restituido el pin porque estoy enferma, sin embargo, el amparo no se ve afectado aun cuando ya fue restituido el derecho, porque todo eso ocasionó otra serie de actos. Ahí hubo una interrupción, ella me visitó el 11 de noviembre de 2023. El 19 de enero el pin no funcionó, en ese momento habían suspendido a varias personas y decidí intentar el amparo constitucional. Hay derechos constitucionales más graves que los del pin, porque usted se tranca en el apartamento y se siente como si estamos secuestrados. Yo espero que la sentencia de este Tribunal condene, para que las personas dejen de maltratar al adulto mayor. Hay cosas que se deben valorar y no solamente el hecho que ellas consignan que restituyeron el pin, porque ahí pasó y sigue pasando, es decir, no puede quedar sin castigo el atropello y todo lo que conlleva el hecho de quitarme el pin. Le agradezco al ciudadano Juez y ciudadano Fiscal, que se evalué la Constitución y tratados internacionales, porque si ahí no queda establecida una sanción, van a seguir realizando esos actos. Es todo.
Interviene nuevamente la parte presuntamente agraviada, a través del abogado Gilberto José Ojeda Díaz, antes identificado, y expone:
Aquí vamos a comenzar con algo, está claro que se ha violentado un derecho, porque la Ley de Propiedad Horizontal, no permite que la junta de condominio realice sanciones a los propietarios, lo que trajo como consecuencia que suspendieran el pin desde el mes de noviembre, siendo unos meses bastante engorrosos para la señora Ligia. Si bien es cierto, que la Ley de Amparo establece que, una vez restituido el derecho infringido, el amparo no procede. También es cierto, aunque no es el tema, hay una deuda, pero se antepone el tema de la salud que tiene la señora Ligia, quien es jubilada, y no ha podido pagar la deuda. Ahora bien, si bien es cierto, se materializó la restitución del pin, fueron tres meses donde ella no pudo gozar del ascensor con su pin, hay que entender que la Ley la ampara por ser un adulto mayor. Además, considero que no se debió tomar esas medidas porque la junta está conformada por abogados …
En este estado, la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, expone:
Solicito se exhiban las grabaciones de la cámara que se encuentra dentro del ascensor del conjunto residencial.
Seguidamente, el abogado Gilberto José Ojeda Díaz, expone:
Pido se haga hincapié en que no se debe sancionar a los copropietarios, además que no se está negado a llegar a un convenio de pago.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, Norma Ruiz Alvizu, antes identificada, en su carácter de representante del Condominio del Conjunto Residencial Habitat Park, quien expone lo siguiente:
Verdaderamente estamos en una situación más que violatoria, es de no saber convivir en nuestro espacio cotidiano, en nuestro hogar, nuestro edificio. Hay situaciones que se han expresado aquí, que, con todo el respeto, ella no es aquí ni la cuarta parte de la persona con la que fui hablar. Yo fui a su apartamento para presentarme y hablar sobre las deudas, sin embargo, ella me corrió y fue muy grosera. En esa oportunidad, le tocaba su fibra de educadora porque a mí me sorprendió su actitud tan grosera, me dijo que yo no tenía nada que ver porque yo estaba recién llegada, ella estaba acompañada por el señor que se encontraba detrás como público. Yo no voy a dudar que ella tenga una susceptibilidad por su condición de salud, sin embargo, la suspensión del pin no fue en contra de ella, fue en contra de la propietaria del apartamento, porque necesitaba comunicarme con ella, pero ella me recalcó que era una recién llegada. Sin embargo, yo lo que he hecho es servir para el condominio, no se puede suponer que por su enfermedad no va a cumplir con sus obligaciones condominales. El día de ayer tuvimos otro amparo, donde no actuó como el conejito que está hoy aquí. Debo comenzar diciendo, que el amparo de la ciudadana Ligia, es para que se le restituyan los pines, sin embargo, yo invoco el artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, que establece que, si el derecho ha sido restituido, debe ser declarado el amparo inadmisible.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, abogada Carelis Ordosgoitty, antes identificada, en su carácter de representante del Condominio del Conjunto Residencial Habitat Park, quién expone:
Quiero traer a colación en principio que rechazo, niego y contradigo, lo expuesto por la vecina señora Ligia Monsalva, debido que ella habla de instigación, odio y repudio verbal, lo cual obviamente, desde nuestra presidencia no se cae en esa situación. Quiero acotar que tengo 17 años viviendo en el conjunto residencial, donde hemos mantenido una relación de saludo solamente. Debo negar lo que ella dice de que se consiguió conmigo y yo le dije insultos verbales. Además, debo resaltar que ella debe una cantidad exorbitante que ronda sobre los dos mil dólares americanos, lo cual es importante resaltar, y que ella no quiere pagar el condominio a raíz de su enfermedad, lo cual me parece injusto, debido a que en otras oportunidades me he enfermado, pero no he dejado de cumplir con las obligaciones condominales. Me extraña que traiga a colación un hecho totalmente falso.
Seguidamente, interviene la ciudadana Angela Rivas, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Habitat Park, quién expone:
En la misma línea de la Dra. Carelis, yo debo recalcar que tengo más de un año que no tengo contacto telefónico con la ciudadana Ligia, nosotros lo que hacemos es enviar comunicaciones a las personas que deben, para que se acerquen a realizar un convenio de pago, porque entiendo que puede tener una mala situación económica. Yo no he recibido llamadas de ella en ninguna oportunidad.
Procede a tomar la palabra a la abogada Norma Ruiz Alvizu, antes identificada, en su carácter de presidente del Condominio del Conjunto Residencial Hábitat Park, quien expone:
Yo no estoy incitando al odio, solo que un abogado debe tener solvencia moral para intentar un amparo, debido que yo no debo los recibos de condominio, lo cual me parece una ligereza de parte de la señora Ligia. Todos hacemos un sacrificio para realizar los pagos y sostener los compromisos condominales. Aquí consignó los recibos, que, aunque estén expresados en dólares, pueden pagar en bolívares, ahora, pagarlas completas no es lo obligatorio, sino el hecho que se ponga de acuerdo para realizar un convenio de pago. El condominio tiene una deuda con Hidrocentro de tres mil dólares americanos, además, tenemos un problema grave con la planta eléctrica, ya que no se le ha hecho mantenimiento durante el último año, cosa que no hemos podido solventar porque el fondo de reserva se encuentra vacío y todos los copropietarios lo saben. Es importante, que nosotros asumamos las responsabilidades condominales, porque muchos, aunque estamos solventes, me preocupa el fondo de reserva.
Es de resaltar, que las personas que vivimos en el condominio, la mayoría son personas de la tercera edad y han cumplido con sus obligaciones condominiales (sic). Es de destacar, que la junta de condominio es un trabajo ad honoren (sic), y no deberían agredirse por el llamado a pagar las obligaciones condominiales (sic), porque es normal que otros vecinos sientan molestias, por el hecho de la insolvencia, debido que nosotros lo que hacemos es informar sobre la deuda. Además, los demás copropietarios nos han pedido que iniciemos la vía judicial en contra de los propietarios morosos. Debo resaltar, que, una vez restituido el derecho infringido, no procede el amparo, ahora bien, pido se inste a la parte que cumpla con sus obligaciones.
Seguidamente, interviene la ciudadana Angela Rivas, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Hábitat Park, quién expone:
En el penthouse sur, habita un doctor que se encuentra postrado en la cama y esa familia no ha dejado de pagar el condominio, porque ellos necesitan que por lo menos el ascensor y la planta eléctrica, puedan funcionar, cosa que nos llama la atención porque esa persona debe tener respiradores, pero no ha dejado de cumplir con sus obligaciones.
Una vez terminadas las exposiciones de las partes y la consignación de las pruebas que consideraban debían agregar a las actas que conforman el presente expediente, este jurisdicente procedió a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos: En cuanto a los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, así como, las pruebas consignadas en esta audiencia, consistente en estudios médicos especiales y recibos de caja de un centro de salud, presentados en originales; este Tribunal en sede Constitucional, los desecha por cuanto no aportan información útil al caso de marras, siendo la prueba impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al anexo marcado con la letra “H”, este Tribunal en sede Constitucional, desecha por cuanto no aporta información útil al caso de marras, siendo la prueba impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la prueba marcada con la letra “J”, así como las copias simples de capturas de pantallas de las conversaciones de WhatsApp, este Tribunal en sede Constitucional, las admite por no ser contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en el extenso del fallo.
Con relación a la prueba marcada con la letra “K”, este Tribunal en sede Constitucional, la desecha por cuanto no aporta información útil al caso de marras, siendo la prueba impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, con relación a la prueba marcada “E”, este Tribunal observa que se repite y ha sido desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante, considera este Tribunal lo siguiente: Con relación a las pruebas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, este Tribunal en sede Constitucional, las desecha por cuanto no aportan información útil al caso de marras, siendo la prueba impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la prueba marcada con la letra “A”, este este Tribunal en sede Constitucional, la admite, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación el dispositivo del fallo.
Oídas todas las exposiciones realizadas por las partes, se procede a darle la palabra a la representación fiscal, a cargo del abogado Germán Javier García Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, quien, en representación del Ministerio Público, expone lo siguiente:
… Este Amparo debe ser declarado inadmisible porque el 9 de febrero de 2024, cesó la causa que motivó este Amparo Constitucional, pudiesen las partes ejercer otros recursos ordinarios o extraordinarios. Lo que sucede es que, el Amparo es una figura extraordinaria, que persigue restituir los derechos constitucionales infringidos, y en el caso de autos, se observa que la situación fue restituida …
Siendo la 12:30 de la tarde, del día 23 de febrero de 2024, culminó la Audiencia Constitucional en la presente causa, signada con el número de expediente 27.081. El Juez indicó a las partes, que se dará un receso de una (1) hora y que deberán presentarse en la sede de este Tribunal a la 01:30 pm., a fin de escuchar el dispositivo del fallo sobre la presente acción de Amparo Constitucional.
Siendo la 01:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal para dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio, se verificó la presencia de las partes: la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.493.355, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922, asistida por el abogado Gilberto Ojeda Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.599, parte accionante, quien presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional contra las representantes de la Junta de Condominio del edificio Residencias Hábitat Park, ciudadanas Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty, Milagro Sequera Rojas y Angela Marisol Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.090.937, V-9.900.266, V-5.389.374 y V-7.130.620, en ese orden, parte presuntamente agraviante; el ciudadano Juez expuso lo siguiente:
Como punto previo, este Tribunal advierte que una vez revisadas las actas del expediente que sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que interpuso la ciudadana LIGIA JOSEFINA MONSALVA BRICEÑO, profesional del derecho, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 3.493.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 78.922, se verificó que en fecha 09 de febrero de 2024, cesó la violación o amenaza del derecho constitucional delatado; por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo planteada.
Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las actas procesales que cursan en el expediente, se pudo evidenciar la gravedad de las denuncias formuladas, razón por la cual, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en sede Constitucional, pasa por orden público constitucional a pronunciarse de oficio sobre el mérito de la presente solicitud, en los siguientes términos:
(…)
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LIGIA JOSEFINA MONSALVA BRICEÑO, profesional del derecho, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 3.493.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 78.922, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado GILBERTO JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 9.440.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.599; en Contra de la Junta de Condominio de Residencia Hábitat Park. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta de Condominio de Residencia Hábitat Park, abstenerse de suspender, por su cuenta o por medio de terceras personas, los servicios básicos de los inmuebles que conforman la referida residencia, inclusive los sistemas de acceso, con motivo del incumplimiento en la obligación de pago de las cuotas de gastos de condominio; en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia 1.658 de fecha 16 de junio de 2003.
El extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes, pudiendo las partes apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto.
Es todo.
V
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional como se indicó, corresponde ahora evaluar los argumentos de hecho y de derecho, presentados y probados por las partes; a los fines de dictar el extenso del fallo en los términos establecidos por la Ley y la jurisprudencia patria.
Tal como ha quedado establecida la presente litis, este Jurisdicente entiende que la parte agraviada, aspira el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, con la reactivación de las llaves magnéticas (pin) para el uso, goce y disfrute de un bien común como lo es el servicio de ascensor, que da acceso al piso 8, ubicación del inmueble donde reside; en protección de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación relativos a: Primero: Derecho a ser ampara por los Tribunales de la República, la supremacía de los Derechos Humanos y el acceso a la justicia en el marco del debido proceso, contenidos en los artículos 19, 22, 23, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional la ampare y ordene la restitución de los derechos violados o amenazados de violación. Segundo: Derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se condene a las representantes de la Junta de Condominio de Residencias “Hábitat Park” por los tratos crueles que han asumido en su contra y que han afectado su integridad. Tercero: Derecho a la Protección del Honor y Reputación, establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se reconozca que las representantes de la Junta de Condominio de Residencias “Hábitat Park” asumieron una actitud de difamación y hostigamiento en su contra y de su familia, lo que ocasionó la violación a tal garantía constitucional. Cuarto: Derecho a la protección de los ancianos y ancianas, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, la Junta de Condominio de Residencias “Hábitat Park”, le permita hacer uso de los ascensores del conjunto residencial por ser una persona de 79 años de edad, que, además, presenta una serie de problemas de salud. Quinto: Derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se le resguarde de situaciones y actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física por parte de representantes de la Junta de Condominio de Residencias “Hábitat Park”. Sexto: Derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, la junta de condominio del conjunto residencial “Habitat Park”, representada por las ciudadanas Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty, Milagro Sequera Rojas y Angela Marisol Rivas, respeten y entiendan que por su condición de salud es que se ha generado la insolvencia de las cuotas del condominio, aludidas en el escrito libelar y audiencia oral. Séptimo: Derecho a la seguridad social, contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, la junta de condominio del conjunto residencial “Habitat Park”, asegure la efectividad de este derecho, en virtud, de tratarse de una persona de 79 años de edad, con problemas cardiovasculares y cervicales. Octavo: Derecho a que se evite el ilícito económico y otros delitos económicos, contenido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se determine que la junta de condominio del conjunto residencial “Habitat Park”, representada por las ciudadanas Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty, Milagro Sequera Rojas y Angela Marisol Rivas, ha incurrido en alguno de los delitos mencionados en la norma constitucional. Noveno: el Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se reconozca que el impedir el uso de un área común del inmueble que habita, ocasionó la violación a tal garantía constitucional, y en tal sentido, se le permita usar, gozar y disponer del apartamento 8B, del conjunto residencial Habitat Park, así como, todas las áreas comunes, incluidos los ascensores.
Adicionalmente, durante la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, señaló la conculcación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a una Vivienda Digna, en virtud que; la parte agraviante, representantes de la Junta de Condominio de Residencias “Hábitat Park”, obstaculizaron el uso, goce y disfrute de su vivienda.
En este estado, a quien le corresponde decidir en esta causa considera pertinente evaluar de manera detallada los derechos constitucionales delatados en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En principio debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el Derecho de Amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
De igual manera, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entendiendo que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria; por lo que, a través de esta no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso de decretarse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia al derecho o garantía que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En este mismo sentido, debemos recordar que la acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, cabe acotar el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala en sentencia
N° 492 del 12 de marzo de 2003, que:
… No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución …
De lo anterior se infiere, que los jueces en sede constitucional, al conocer de un amparo, deben pronunciarse del contenido y la aplicación de las normas que sustentan los derechos violados o amenazados de violación. El autor Allan Brewer Carías se ha pronunciado sobre la acción de amparo constitucional indicando lo siguiente:
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
En este sentido, como punto previo a la delación en torno a los derechos constitucionales presuntamente violados, se hace menester para este Tribunal hacer un inciso en el particular primero de la peticionante, respecto a la invocación del procedimiento de Amparo Constitucional en resguardo a las garantías constitucionales previstas en los artículos 19, 22, 23, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin que este Tribunal actuando en sede constitucional la ampare y ordene la restitución de los derechos violados o amenazados de violación. Se hace forzoso mencionar la responsabilidad de este Jurisdicente de restablecer toda situación jurídica infringida en las acciones por amparo constitucional que conoce en atribución de sus facultades y competencia, por cuanto, administrar justicia es una responsabilidad compartida por todos los Tribunales de la República, y reconocida por nuestra Carta Magna.
No obstante, el procedimiento de amparo constitucional es de carácter prioritario en su tramitación, lo cual deviene necesariamente en el reconocimiento de los requisitos especiales y del análisis exhaustivo de las motivaciones y fundamentos, sostenidos por la parte accionante en su escrito libelar y audiencia constitucional, para converger las razones de hecho y de derecho que han de ser tomadas en cuenta para la decisión definitiva de la causa, por lo cual el juez toma juicio por lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iura novit curia, con el fin de lograr la obtención de la justicia, por lo cual debe entenderse que estas garantías constitucionales no son invocadas como violadas sino, como fundamento constitucional de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a fin de dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario el análisis de los preceptos constitucionales invocados por la parte agraviante.
Con relación a lo referido sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, contenido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la parte agraviada alegó el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, no obstante, cabe señalar, que la parte no expresó en su escrito libelar ni durante la audiencia oral, a cuál numeral se circunscribe la violación, sin embargo, este jurisdicente presume se trata del numeral 1°, en virtud, de los hechos narrados durante todo el iter procesal, con respecto a los actos difamatorios que aparentemente se generaron en el conjunto residencial Hábitat Park, en contra de su persona y la de su familia. En tal sentido, es menester señalar que del escrito libelar y las pruebas aportadas al expediente, no se logró determinar la ocurrencia de tratos crueles y tampoco se demostró afectación alguna a la integridad física, psíquica y moral de la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, siendo forzoso para este Tribunal en sede Constitucional, desechar la delación con relación al artículo 46 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, contenido en el artículo 60 de República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la parte agraviada alegó el derecho a la Protección del Honor y Reputación, en virtud de que las representantes de la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Park, asumieron una actitud en su contra y de su familia. Sin embargo, de lo alegado en el escrito libelar y las pruebas promovidas en el expediente, quedó asentado en autos que a través de las redes sociales, específicamente por medio la plataforma “Whatsapp”, las representantes de la Junta de Condominio del edificio Residencias Hábitat Park, ciudadanas Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty, Milagro Sequera Rojas y Ángela Marisol Rivas, han tenido una actitud que contraría y amenaza la violación del contenido de la garantía constitucional dispuesta en el artículo precitado, llegando incluso a ordenar medidas restrictivas a los vecinos ocupantes de los inmuebles que integran la referida propiedad horizontal, para lograr el pago de cuotas de condominio, haciendo incluso de carácter público la morosidad de los propietarios como es el caso de la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, denotando una intención de darle notoriedad a los hechos que versan sobre las responsabilidades de los propietarios respecto al Condominio, realizando aseveraciones en contra de su persona frente a propietarios del edificio, en el convivir diario y en el uso cotidiano de áreas comunes de la residencia.
Por lo que sin menoscabo de las acciones que la parte pudiera intentar por vía autónoma, es de interés para este Tribunal Constitucional, advertir a los representantes de la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Park, sobre esta garantía de orden constitucional, no solo con el fin del restablecimiento inmediato de la misma, sino en la procura de evitar que sigan ocurriendo tales situaciones; en el entendido que, como lo diría el Dr. Rafael Ángel Briceño, a cada buen vecino le corresponde un comportamiento acorde con las exigencias propias de la buena vecindad y/o contigüidad. Tratando siempre de evitar perturbaciones en la convivencia que pudieran dar paso al detrimento del honor, la imagen y la reputación de los vecinos; haciendo más fluida la vida en la complejidad de vivir en comunidad, objetivo que solo es posible lograr con la observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la leyes pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la parte agraviada alegó el derecho a la protección de los ancianos y ancianas, visto que las representantes de la Junta de Condominio Residencias Hábitat Park, no han considerado ni valorado su avanzada edad de 79 años ni sus condiciones especiales de salud, al presionarla de hacer uso de las escaleras y restringiendo a su persona el uso de los ascensores como área común del edificio. Observa al respecto, este Jurisdicente que la parte accionada promovió como pruebas los informes médicos e historias clínicas, las cuales fueron desechadas por impertinentes, en virtud que, la edad avanzada de la ciudadana Ligia Josefina Monsalva, no fue un punto controvertido ni discutido durante la celebración de la audiencia oral; por el contrario, las representantes de la Junta de Condominio Residencias Hábitat Park, reconocieron en todo momento su avanzada edad y sostienen que a raíz de ello, mantiene una actitud omisiva de las obligaciones condominales.
Adicionalmente, el sujeto pasivo de la norma delatada es el Estado que, a través de sus estructuras políticas y administrativas, está llamado a atender integralmente a los ancianos y ancianas para elevar y asegurar cada vez más, su calidad de vida; siendo forzoso para este Tribunal en sede Constitucional, desechar en esta oportunidad la delación con relación al artículo 80 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 55 de República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la parte agraviada alegó el derecho de protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, y en tal sentido solicita, se le resguarde de situaciones y actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física por parte de representantes de la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Park. Al respecto, es menester aclarar que esta norma constitucional va dirigida a los órganos de seguridad ciudadana -como sujetos pasivos-, a los cuales les corresponde el sagrado deber de proteger a toda persona que se encuentre en el territorio nacional, frente a cualquier amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, sus propiedades, en el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. No corresponde a una Junta de Condominio garantizar el referido derecho, por lo que forzoso para este Tribunal en sede Constitucional, desechar la delación con relación al artículo 55 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 83 de República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la parte agraviada alegó el Derecho a la Salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, solicitó que este Tribunal determine que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitat Park, representada por las ciudadanas Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty, Milagro Sequera Rojas y Angela Marisol Rivas, afectó su condición de salud al restringir el uso de ascensores como área común del edificio.
Sobre el particular este Jurisdiscente observa, una vez más, que la accionante confunde el sujeto pasivo de la norma constitucional al pretender que sea la Junta de Condominio quien garantice el derecho contenido en ésta, cuando es el Estado a través de los órganos correspondientes, al que le corresponde tal obligación. Siendo forzoso para este Tribunal en sede Constitucional, desechar la delación con relación al artículo 83 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 86 de República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
De conformidad con el razonamiento previamente expuesto por este Tribunal con relación al artículo constitucional analizado en el punto anterior, no corresponde a la Junta de Condominio velar por el Derecho a la Seguridad Social, según lo alegado por la parte presuntamente agraviada. Siendo forzoso para este Tribunal en sede Constitucional, desechar la delación con relación al artículo 86 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 114 de República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la parte agraviada alegó el Derecho a evitar el ilícito económico y otros delitos conexos, y en tal sentido, se determine que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitat Park, representada por las ciudadanas Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty, Milagro Sequera Rojas y Angela Marisol Rivas, incurrió en algún ilícito según lo establecido en la norma constitucional. Al respecto, observa este Jurisdicente, que en lo alegado y probado por la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, en escrito libelar y audiencia constitucional, no se evidencia la existencia de algún ilícito económico en las actuaciones de las representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitat Park, por cuanto las pretensiones aludidas por la accionante, su argumentación y las pruebas aportadas, no conllevan la determinación de algún ilícito de ese tipo. Por lo que es indefectible para este Tribunal en sede Constitucional, desechar la delación con relación al artículo 114 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 115 de República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por su parte, el artículo 545 del Código Civil establece:
Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
A los efectos de la presente acción de amparo constitucional y a fin de determinar si efectivamente fue vulnerado el derecho constitucional relacionado con la propiedad, en atención a lo delatado por la presunta agraviada, es importante revisar el contenido del artículo 771 eiusdem, que define la posesión en los siguientes términos:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Conforme lo señala el referido artículo, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nombre nuestro. De modo que la posesión está afianzada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho: la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
En materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario. Pero si es verdad que, desvinculada la cosa en su posesión, del lazo ideal de la propiedad, nace escuetamente la faz posesoria y ello únicamente para producir los efectos que pide el legislador revestido de circunstancias: la tenencia material y la intención de tener y gozar la cosa como dueño.
Este concepto es aplicable a cualquier poseedor, incluso a aquel que posee en virtud de una posesión precaria, quien posee en nombre e interés del propietario de la cosa, quien ejerce la posesión de la cosa por medio de aquel.
En el caso de marras, la parte agraviada alegó el Derecho a la Propiedad, y en tal sentido, denota una restricción de parte de las representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Park”, para el pleno uso, goce y disfrute del apartamento 8B, que habita, así como, todas las áreas comunes, incluidos los ascensores. La ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceñó expuso en su escrito libelar, así como audiencia constitucional, no ser la legítima propietaria del inmueble que habita, expresando que el inmueble que posee de buena fe, fue entregado por su nieta Norelky Josefina Carrasco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.686.512, para el uso y disfrute del mismo. Ahora bien, por lo antes expuesto entiende este Jurisdicente que la hoy recurrente, ejerce la presente acción constitucional como poseedora y en interés de la legítima propietaria del referido inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 82 de República Bolivariana de Venezuela, supra invocado, dicha norma expresa:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
En atención al contenido del artículo antes transcrito, la parte agraviada alegó tanto en el escrito libelar como en la audiencia constitucional, que el Derecho a una Vivienda Digna, le ha sido violentado por parte de las representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Hábitat Park, respecto a las restricciones que le han impuesto para el fácil y cómodo acceso al apartamento 8-B que habita, presionando a su persona a usar las escaleras del edificio, al desactivar las llaves magnéticas (pin) que posee, evitando el uso del ascensor como área común del apartamento que habita y del edificio. Con base a lo alegado en el escrito libelar y en la audiencia constitucional, se logró evidenciar la violación o amenaza de violación del derecho alegado en este particular; lo cual ha sido reconocido por las representantes de la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Park, al expresar ante este Tribunal en Sede Constitucional que si le desactivaron la llave magnética para el uso del ascenso de la presunta agraviada ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, antes identificada, apartándose del criterio constitucional establecido en el artículo 82 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la evaluación del fondo de la causa, se hace menester a juicio de este Jurisdiscente, agregar fundamento doctrinal relevante al caso de marras; siendo una de las partes una Junta de Condominio, es importante destacar lo siguiente:
En Venezuela, la Ley de Propiedad Horizontal regula todo lo relacionado con los derechos de los propietarios de inmuebles que se constituyen como condominios, denotando derechos particulares y responsabilidades conjuntas en base a la alícuota parte que les corresponde. En este sentido, la propiedad horizontal es una modalidad de la propiedad orientada al sector urbano en donde se comparte un interés social, la cual está regulada por las leyes especiales del régimen de propiedad horizontal. (González Barrón, 2003, 670).
Resulta habitual que se asocie la propiedad horizontal con el condominio, sin que sea precisa esta afirmación. El condominio, es el derecho real de copropiedad de dos o más personas sobre una cosa propia, por una parte, indivisa. (Cuadros Villena, 1995, 60). Consiste en la situación en la que la propiedad de una cosa es compartida por dos o más personas. Por extensión, algunos autores denominan así a un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal. (Zúñiga Torres, 2013, 40)
El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal describe cuales son las cosas y espacios comunes a todos los apartamentos que forman parte de un condominio, como son: las escaleras, ascensores, azoteas, patios o jardines, puestos de estacionamiento declarados como cosa común, piscina, entre otras. Seguidamente, el artículo 6 del mismo texto legal establece lo siguiente:
Artículo 6.- Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2.
Aunado a ello, el artículo 8 de la misma ley establece, en cuanto al uso de las cosas comunes, lo siguiente:
Artículo 8. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local a determinados apartamentos o locales. No podrá acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.
Es así, que la Ley de Propiedad Horizontal establece en su articulado que todos los copropietarios, indistintamente estén solventes o no en el cumplimiento de sus obligaciones, ejercen el derecho de propiedad sobre su inmueble y sobre las áreas comunes del conglomerado. Por lo que, mal podrían los representantes de un condominio determinar sus propias normas antagónicas a las leyes nacionales.
Así mismo, considera este Jurisdicente igualmente importante, traer a colación, que el artículo 18 eiusdem, establece los integrantes y funciones de la Junta de Condominio, y señala lo siguiente:
Artículo 18: (...) La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.
No obstante, de las funciones antes transcritas no se puede interpretar que una Junta de Condominio tenga la atribución de sancionar, penar o multar a algún copropietario; incluso, no pueden ser otorgadas en el documento de condominio, ni por carta consulta, ni por decisión de la asamblea, atribuciones que contradigan las que están en la ley o en su reglamento, debido a que no existe habilitación legal para tal fin. En todo caso, las funciones o atribuciones que le sean dadas mediante esos mecanismos no pueden exceder los límites que el legislador fijó al respecto.
No resultaría coherente que la Junta de Condominio pueda imponer sanciones a los propietarios, dado que no funge como ente administrativo del Estado por lo que no posee potestad sancionadora. Por lo cual, todos aquellos casos en los que la Junta de Condominio pretende imponer arbitrariamente sanciones a los propietarios, como son las relacionadas con la limitación de usar y disfrutar los espacios comunes, con motivo de la falta de pago de la cuota parte de condominio que le corresponde por el inmueble respectivo, constituye un acto además de arbitrario, ilegal e inconstitucional.
Por ello, llama la atención a este Jurisdiscente que las representantes de la junta de condominio de residencias Hábitat Park, abiertamente expresen y reconozcan que, ante el incumplimiento por parte de los propietarios de sus obligaciones de pago, recurren a la ilegal práctica de sancionarlos con acciones que se constituyen en vías de hecho, como es, la decodificación de la llave magnética del ascensor; tales acciones, violan el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado. La Junta de Condominio no tiene potestad para decidir e imponer quien puede hacer uso de los espacios comunes del edificio o conjunto residencial y quien no, ya que tales supuestos están regulados por la Ley.
En otro orden de ideas, si lo que se persigue es el cumplimiento de los copropietarios insolventes o cualquier otra obligación condominal, el interesado puede acudir a la jurisdicción civil a exigir y/o hacer valer la efectiva tutela judicial al respecto. Siendo que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente; lo cual, como ya se indicó, es ilegal e inconstitucional.
Resulta inadmisible ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 constitucional, que un particular se arrogue la facultad de administrarse justicia por propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos a quien dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad, en tal sentido, no es justificación alguna para actos de ajusticiamiento de este tipo, el hecho de que una persona se encuentre insolvente en sus obligaciones con el condominio, dado que ni se puede suspender servicio básico alguno como el agua, la luz, el gas entre otros, ni mucho menos de servicios que si bien algunos consideran secundarios, son tan básicos como los prenombrados, como el ascensor, dado que lo violatorio ofende tanto el goce de la propiedad que solo puede ser limitada por el Estado por causa de utilidad pública, así como al derecho de toda persona de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través de un debido proceso con igual oportunidades de ejercer su defensa.
En este orden de ideas, consta de las actas del expediente, que en fecha 14 de febrero de 2024, las ciudadanas Carelis Ordosgoitty y Norma Ruiz Alvizu, antes identificadas, como representantes de la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Park, consignaron escrito donde informan la reactivación en fecha 9 de febrero del mismo año, de las llaves magnéticas signadas con los números 169, 170, 171, 172 y 173, pertenecientes a la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, parte agraviada, y familia; medida tomada en conocimiento de la acción intentada en contra de la Junta de Condominio; por lo que como consecuencia legal de la restitución de la situación infringida, alegaron razón suficiente para declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …
Atendiendo lo anterior, se observa de las actas procesales que las representantes de la Junta de Condominio Residencias Hábitat Park, reconocieron en su escrito y en la audiencia oral, la suspensión del servicio de ascensor como área común, por la deuda de condominio que mantiene la agraviada, como medida de coerción para obligar a los propietarios del condominio residencial Hábitat Park, al pago de sus cuotas de condominio y sancionar a los morosos, de lo cual deviene una evidente atribución de competencias jurisdiccionales, por demás ilegítimas e inconstitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que este jurisdicente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 14. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Siendo que el orden público inmerso en la acción de amparo reviste vital importancia al conocer estos tipos de casos, en donde la norma procedimental es subsumida por la constitucionalidad. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina) estableció lo siguiente:
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
De lo anterior se infiere, la facultad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le reconoce a los Tribunales que actúan en sede constitucional, para conocer de materias de amparo, cuando permite que se delate la violación de normas de orden público por verificarse que la amenaza o violación, afecta a un colectivo. En este orden ideas, en el caso de autos, se aprecia de la declaración de las representantes de la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Park, una confesión con respecto a los hechos narrados en el escrito libelar, por cuanto señalaron desde un principio que efectivamente realizaron una suspensión de la llave magnética que permite el uso de los ascensores y áreas comunes, con el fin de comunicarse y presionar a la propietaria del inmueble para que procediera a solventar con la administración del condominio, la deuda que sostiene desde hace más de dos años, sumado a ello, reconocieron que tal acto sancionatorio no ha sido solamente contra la ciudadana Ligia Monsalva Briceño, sino, a otros copropietarios del conjunto residencial.
No obstante, manifestaron que, por cuanto ya había sido restituido el derecho que se consideraba infringido, la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, burlando de este modo, un derecho constitucional y de orden público para con todos los copropietarios del conjunto residencial, en virtud, que al inadmitir la delación de la ciudadana Ligia Monsalva Briceño, se generaría una seguridad jurídica para la junta de condominio del conjunto Hábitat Park, quien podría entonces, activar y desactivar las llaves magnéticas a su voluntad como acto coercitivo y sancionatorio, aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal, no les reconoce tal atribución. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, no es justificable que el responsable de administrar justicia en nombre de la República en sede Constitucional, deseche una acción de amparo constitucional, más aun cuando existen suficientes elementos de convicción de una notoria ilegalidad que afecta a una colectividad, como lo es, los actos arbitrarios y coercitivos de una junta de condominio hacia los copropietarios, debiendo este jurisdicente, en atención al orden público y con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales, emitir pronunciamiento al respecto, aun cuando efectivamente se generó una inadmisibilidad sobrevenida en virtud del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por lo que, una vez revisadas las actas del expediente que sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, se verificó que en fecha 9 de febrero de 2024, cesó la violación o amenaza del derecho constitucional delatado; por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las actas procesales que cursan en el expediente, se pudo evidenciar la gravedad de las denuncias formuladas, razón por la cual, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en sede Constitucional, por orden público constitucional, se pronuncia de oficio sobre el mérito de lo solicitado en la Acción de Amparo Constitucional, en los términos establecidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que, concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente agraviada, por la violación de los derechos o garantías constitucionales previamente referidos, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a dictar su decisión, en los siguientes términos:
VI
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ligia Josefina Monsalva Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.493.355, abogada, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922, contra las representantes de la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Park, ciudadanas: Norma Ruiz Alvizu, Carelis Ordosgoitty, Milagro Sequera Rojas y Ángela Marisol Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.090.937, V-9.900.266, V-5.389.374 y V-7.130.620, en ese orden.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta de Condominio de Residencia Hábitat Park, abstenerse de suspender, por su cuenta o por medio de terceras personas, los servicios básicos que corresponde a los inmuebles que conforman la referida residencia, inclusive los sistemas de acceso y ascensor; con motivo del incumplimiento en la obligación de pago de las cuotas de gastos de condominio.
TERCERO: Se ORDENA a la Junta de Condominio de Residencia Hábitat Park, notificar de esta sentencia, a los propietarios de Residencias Hábitat Park, por cartelera informativa física y vía electrónica (e-mail y mensajería de whatsapp), previa publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se advierte que, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de Amparo Constitucional, este Tribunal tomará medidas sancionatorias, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.081
PLRP/MJ