En fecha 17 de julio de 2023, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos Marialex García Márquez Araujo y Alexander Ramón Márquez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.014.811 y V-9.890.978, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Giovanny Velandria Valbuena, debidamente inscrito ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.666, con motivo de Indemnización de Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito en contra del ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, y la Sociedad Mercantil Egsa, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, Tomo 2, No. 42, en fecha 9 de abril de 2019, en la persona de su Presidente, ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.978.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
En fecha 18 de julio de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente al ciudadano Omar Martínez.
En fecha 3 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación del ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, plenamente identificado, mediante carteles.
En fecha 4 de octubre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, plenamente identificado. De seguida, en fecha 29 de noviembre de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas.
En fecha 6 de febrero de 2024, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria resolviendo la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito solicitando la reposición de la presente causa.
II
El ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, plenamente identificado, fundamentó su solicitud de reposición de la causa en los siguientes hechos narrados:
“El TÉRMINO DE LA DISTANCIA (sic) más que un PRIVILEGIO PROCESAL (sic), para el ACTO DE COMPARECENCIA (sic) a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (sic), es una NECESIDAD RACIONAL IMPUESTA (sic) por EL LEGISLADOR (sic) y GARAN-TIZADA (sic) por EL JUEZ (sic), para OFRECER (sic) SEGURIDAD JURÍDICA (sic) en el ADECUADO CUMPLIMINETO (sic) de una DILIGENCIA JUDICIAL (sic) o ACTO PROCESAL (sic), entendido como un AUMENTO SUPLEMENTARIO (sic) e IMPRESCINDIBLE (sic) del correspondiente LAPSO LEGAL en virtud de la DISTANCIA que media entre la SEDE del TRIBUNAL, en este caso en concreto, la ciudad de VALENCIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y el LUGAR que sirve de ASIENTO PRINCIPAL a la INTERESADA, en este caso específico, la ciudad de MARACAIBO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y DESDE el cual se TENDRÁ que TRASLADAR aquella, de conformidad con lo contemplado en el ARTÍCULO 205 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) De lo procedente se colige que para que la COMPARECENCIA EFECTIVA de la INTERVINIENTE FORZADA (CO-DEMANDADA), firma comercial EGSA, C.A. (J-412583670) (…) al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LO QUE DEBIÓ, NECESARIAMENTE CONCO-DERSELE EL RESPECTIVO TÉRMINO DE LA DISTANCIA, SIN EL CUAL NO DEBÍA LLEVARSE A CABO TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA (sic) …”
Precisado lo anterior, resulta necesario que el Tribunal traiga a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la nulidad de los actos procesales:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así mismo, con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Con relación a la citación como un requisito esencial de validez para la correcta instauración del juicio, establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 215 y 216, lo siguiente:
“Artículo 215. - Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
“Artículo 216. - La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 514 de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)”.
III
En el sub iudice, se pudo verificar que la Sociedad Mercantil Egsa, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, Tomo 2, No. 42, en fecha 9 de abril de 2019, según los estatutos sociales de la misma, tiene su domicilio en el local No. 5, Centro Comercial Santa Cruz de Las Playitas, Calle 100 (Av. Libertador), esquina 15 Las Delicias, Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, estado Zulia; dirección en la que debió ser practicada la citación de la presente demanda, mediante auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2023.
No obstante, en el referido auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Egsa, C.A., debidamente identificada, en la persona del ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, plenamente identificado, en su carácter de director, en el domicilio personal del mismo, entiéndase Urbanización Altos de Guataparo, Villa Los Aleros No. 21, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo; situación que podría generar indefensión jurídica a la parte demandada, por cuanto el ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, plenamente identificado, integra la presente relación procesal, únicamente como director de la Sociedad Mercantil Egsa, C.A., debidamente identificada, entendiendo que esta y el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, son las personas demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, En el sub iudice, se puede observar que la citación per se fue suplida por el ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, plenamente identificado, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Egsa, C.A., debidamente identificada, mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2024, debidamente asistido de abogado, lo cual deja en evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 eiusdem. Por tal motivo, declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación resultaría inútil y en contravención de los criterios jurisprudenciales previamente citados. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, verificado que la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil Egsa, C.A., debidamente identificada, fue ordenada en un domicilio distinto al señalado en sus estatutos sociales y, en consecuencia, este Tribunal consiente en que se obvió conceder el término de distancia a la parte demandada, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien …”, se acuerda conceder tres (3) días como termino de distancia, el cual deberá computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 344 eiusdem, para dar contestación a la demanda que por Indemnización de Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito tienen intentado los ciudadanos Marialex García Márquez Araujo y Alexander Ramón Márquez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.014.811 y V-9.890.978, respectivamente, en contra del ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, y la Sociedad Mercantil Egsa, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, Tomo 2, No. 42, en fecha 9 de abril de 2019, en la persona de su Presidente, ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036. Téngase la presente decisión como complemento de la admisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera necesario este Juzgador conducir nuevamente el trámite del presente proceso siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como corolario, este Tribunal considera ajustado a derecho ordenar la reposición de la presente causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de contestación de la demanda, más tres (03) días que se conceden como término de distancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de contestación de la demanda, más tres (03) días que se conceden como término de distancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, quedan citados válidamente en el presente juicio el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, y la Sociedad Mercantil Egsa, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, Tomo 2, No. 42, en fecha 9 de abril de 2019, en la persona de su Presidente, ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036.
TERCERO: Se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad al escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, plenamente identificado, en fecha 4 de octubre de 2023,
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 11 día del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.978
PLRP/Danielr
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