En fecha 21 de marzo de 2023, fue presentado libelo de demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, por los abogados Víctor Román y Luis Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.841 y 297.554, respectivamente, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Dilcia Auxiliadora Martínez Guillen y Claudia Sofía Martínez Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, la cual quedó signada bajo el No. 26.914.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 27 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la publicación del edicto y la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2023, el abogado Luis Delgado, plenamente identificado, retiró el edicto y consignó los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de recibir los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó las boletas debidamente firmadas por los ciudadanos Alida Massiel Rodríguez Martínez y Rafael José Rodríguez Martínez, plenamente identificados como parte demandada. En esa misma fecha, consignó la boleta sin firmar de la ciudadana Elvia Marcelina Martínez De Hidalgo, plenamente identificada en autos, como parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2023, el abogado Luis Delgado, plenamente identificado, solicitó cartel de citación para la ciudadana Elvia Marcelina Martínez de Hidalgo, plenamente identificada en autos como parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal acordó el cartel de citación solicitado por la parte demandante.
En fecha 07 de junio de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación dirigido a la ciudadana Elvia Marcelina Martínez de Hidalgo, plenamente identificada en autos como parte demandada, en el domicilio correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2023, la ciudadana Liliana Isabel Mejías Socorro, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-3.713.761, asistida de abogada, consignó escrito a los fines de hacerse parte en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2023, las abogadas Verónica De Los Ángeles Castillo Benítez y Ana María Giannecchini Rosales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 207.327 y 207.502, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Rafael José Rodríguez Martínez y Alida Massiel Rodríguez Martínez, plenamente identificados en autos como parte demandada, consignaron escrito de contestación.
En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal designo a la abogada Margot López Pariaco, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.364, como abogada ad-litem de la ciudadana Elvia Marcelina Martínez De Hidalgo, plenamente identificada en autos como parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2023, la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.121, consignó escrito de contestación en nombre y representación de la ciudadana Elvia Marcelina Martínez de Hidalgo, plenamente identificada en autos como parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal fijo fecha para la celebración de audiencia de conciliación para el día 16 de enero de 2024.
En fecha 11 de enero de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Víctor Román, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de enero de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, plenamente identificada, actuando en su carácter de autos.
En fecha 16 de enero de 2024, se celebró audiencia de conciliación y se acordó suspender la causa hasta la celebración de la segunda audiencia de conciliación, la cual fue fijada para la fecha 29 de enero de 2024.
En fecha 29 de enero de 2024, se celebró la audiencia de conciliación y las partes acordaron suspender la causa hasta el día 04 de marzo de 2024, acordando que se celebraría la tercera audiencia de conciliación.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Tribunal difirió la audiencia de conciliación para el día 08 de marzo de 2024.
En fecha 08 de marzo de 2024, se celebró la audiencia conciliatoria y las partes consignaron escrito de transacción judicial.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria intentada por las abogadas Víctor Román y Luis Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.841 y 297.554, respectivamente, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Dilcia Auxiliadora Martínez Guillen y Claudia Sofía Martínez Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente.
En este sentido, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Participón y Liquidación de de la Comunidad Hereditaria, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio de la demandada dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, se desprende que el caso de marras debe ser resuelto mediante la vía estipulada en Título V de Los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal civil competente por la cuantía. Como corolario, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de once millones ciento siete mil doscientos sesenta sin céntimos Bolívares (Bs. 11.107.206,00), siendo equivalente a la cantidad cuatro millones cuatrocientos cuarenta y dos mil con novecientas cuatro Unidades Tributarias (U.T 4.442.904) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(...)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2024, por la partes que conforman la presente litis, que corre en los folios del 130 hasta el 133, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción fue suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, ante este Tribunal con el propósito de poner fin al presente juicio con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide homologar lo siguiente: UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2024, específicamente sobre los términos siguientes: “PRIMERA: Reconocemos que de la SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ RIF J-309711555, Declaración Sucesoral Forma 32 H-9907 Nº 0004345 de fecha 30-01-2003 y Solvencia Sucesoral: Nº 719/2003/755 (Exp: 2003/058 de fecha 15-09-2003), que riela inserta a los autos del pre identificado expediente, sus sucesores son sus hijos CARMEN ALIDA MARTINEZ GUEVARA, PEDRO JOSE MARTINEZ GUEVARA, GERMAN MARTINEZ GUEVARA y ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, y los bienes a heredar son 1) el inmueble constituido por un terreno situado en la calle 145 (Ipasme) Nº Cívico 98-81 en la urbanización IPASME, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04/07/1996 bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 1, y 2) el inmueble constituido por un terreno y casa sobre él construida, signada con el N°176 ubicada en la Urbanización La Ceiba, calle 144 Rio 176 Nº Cívico RIO – 176 de Valencia estado Carabobo, protocolizado por ante Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 12/02/1960, bajo el número 52, Protocolo 1, Tomo 03, de los cuales los tres (3) primeros de los nombrados, fallecieron ab intestato, sobreviviendo solo ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, arriba identificada. (...) SEGUNDA: Reconocemos que sobre los bienes a heredar señalados en su cláusula PRIMERA, los herederos de la SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ RIF J-309711555, construyeron unas bienhechurías con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia de las cédulas catastrales de ambos inmuebles anexadas al presente acuerdo. (...) TERCERA: Reconocemos que GERMAN MARTINEZ GUEVARA, identificado en vida con la Cédula de Identidad Nº V-3.059.352, heredero de FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ construyó unas bienhechurías sobre los terrenos identificados en la cláusula PRIMERA de este acuerdo, con dinero de su comunidad conyugal con LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, arriba identificada. (...) CUARTA: Reconocemos que a CARMEN ALIDA MARTINEZ GUEVARA, identificada en vida con la cédula de identidad Nº V-1.343.532 (sic), la suceden en la SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ y en la propiedad de las bienhechurías sobre ella construida, ALIDA MASSIEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ y RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, según Declaración Sucesoral Forma DS-99032, Nº 1690022209, Solvencia de Sucesión: Seniat-00432382, Nº Expediente: 2016/081 de fecha 11-08-2020, RIF de la Sucesión Nº : J-406515167, que riela inserta a los autos del pre identificado expediente. (...) QUINTA: Reconocemos que a PEDRO JOSE MARTINEZ GUEVARA identificado en vida con la Cédula de Identidad
Nº V-1.372.551 (sic), lo suceden en la SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ y en la propiedad de las bienhechurías sobre ella construida DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLÉN, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLÉN y DILCIA GUILLÉN SEIJAS, según Planilla Sucesoral Forma DS-99032 Nº 1990016210, Solvencia Sucesoral Seniat-00430367, Nº Planilla: 1990016210 Nº de Expediente: 2019/0175, y RIF J-412459953, que riela inserta a los autos del pre identificado expediente. (...) SEXTA: Reconocemos que a GERMAN MARTINEZ GUEVARA, identificado en vida con la Cédula de Identidad Nº V-3.059.352 (sic), lo suceden en la SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ: ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, ALIDA MASSIEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLÉN, DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLÉN y en la propiedad de las bienhechurías construidas sobre esos terrenos a LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, según Planilla sucesoral Nº Forma DS-99032 Nº 2300024931 y RIF J-503593440, acta de matrimonio y acta de defunción que anexamos marcados “B”, “C”, “D” Y “E” al presente acuerdo. (...) SÉPTIMA: Reconocemos que no existen cuentas que rendir por parte de ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO como administradora de los bienes descritos en este acuerdo ni por sus bienhechurías, por lo que las mismas han sido presentadas a satisfacción de todas las partes, y nada se debe por tal concepto, ni por ningún otro que tenga que ver con dicha administración, por lo que VÍCTOR ROMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°141.841, procediendo como apoderado de DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLÉN, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLÉN y DILCIA GUILLÉN SEIJAS, arriba identificadas, desistirá del procedimiento y de la acción de rendición de cuentas que cursa actualmente por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en el expediente
Nº 24.882 (sic), y las apoderadas de ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO aceptarán tal desistimiento sin que existan costas a reclamarse entre las partes por el mismo. La ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO se compromete a entregar la relación de pagos de impuestos que hubiere realizado durante su administración mediante la entrega de clave y usuario en la Alcaldía de Valencia. (...) OCTAVA: De común acuerdo convenimos y cedemos el 100% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un terreno situado en la calle 145 (Ipasme) Nº Cívico 98-81 en la urbanización IPASME, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04/07/1996 bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 1, y las bienhechurías sobre el mismo construidas con un valor estimado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), se adjudican en un OCHENTA POR CIENTO (80%) en plena propiedad a ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, y en un VEINTE POR CIENTO (20%) en plena propiedad a LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, cediendo en consecuencia, los ciudadanos ALIDA MASSIEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, DILCIA GUILLEN DE MARTINEZ, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLÉN, DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLÉN, mediante apoderado judicial debidamente facultado, la totalidad de los derechos de propiedad que tienen sobre los mismos a favor de ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO y LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, recibiendo el inmueble en el estado en que se encuentra y que todas las partes declaran conocer, tanto en su infraestructura como en la deuda por concepto de IMA, impuestos municipales y cualquier otra carga. (...) NOVENA: De común acuerdo convenimos y cedemos el 100% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un terreno y casa sobre él construida, signada con el N°176 ubicada en la Urbanización La Ceiba, calle 144 Rio 176 Nº Cívico RIO – 176 de Valencia estado Carabobo, protocolizado por ante Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 12/02/1960, bajo el número 52, Protocolo 1, Tomo 03, y las bienhechurías sobre el mismo construidas con un valor estimado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), se adjudican: en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en plena propiedad a ALIDA MASSIEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ; en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en plena propiedad a RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ; en un VEINTE POR CIENTO (20%) en plena propiedad a DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLÉN; en un VEINTE POR CIENTO (20%) en plena propiedad a CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLÉN, y en un DIEZ POR CIENTO (10%) en plena propiedad a DILCIA GUILLÉN SEIJAS, cediendo en consecuencia las ciudadanas ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO y LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO, la totalidad de los derechos de propiedad que tienen sobre los mismos, a favor de ALIDA MASSIEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, DILCIA GUILLÉN SEIJAS, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLÉN y DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLÉN, recibiendo el inmueble en el estado en que se encuentra y que todas las partes declaran conocer, tanto en su infraestructura como en la deuda por concepto de IMA, impuestos municipales y cualquier otra carga. Se deja constancia que a los únicos efectos de construir una pared divisoria entre ambos terrenos, se requerirá un derecho de paso por el terreno IPASME, previa solicitud de autorización para que el personal obrero realice dicha construcción en el menor tiempo posible hasta tanto se realice su independización y acceso por el terreno LA CEIBA, por lo que las ciudadanas ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO y LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO se comprometen a garantizar a los ciudadanos ALIDA MASSIEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, DILCIA GUILLÉN SEIJAS, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLÉN y DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLÉN el derecho de paso aludido. DÉCIMA: El ciudadano VÍCTOR ROMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°141.841, procediendo como apoderado de DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLÉN, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLÉN y DILCIA GUILLÉN SEIJAS, arriba identificadas, se compromete a solicitar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en el expediente Nº 24.882 (sic), en el mismo acto de desistimiento del procedimiento y de la acción de rendición de cuentas que cursa en dicho tribunal, el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes de la SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTÍNEZ RIF J-309711555, identificados en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, tramitar una vez levantadas de manera inmediata, todos los trámites y diligencias necesarias para liberar los referidos inmuebles, y notificar de manera inmediata a todas las partes de este acuerdo, de tal circunstancia. (...) DÉCIMA PRIMERA: El ciudadano VÍCTOR ROMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°141.841, procediendo como apoderado de DILCIA GUILLÉN SEIJAS, arriba identificada, se compromete a registrar el poder otorgado por la referida ciudadana, ampliamente identificado en el encabezamiento de este acuerdo por ante el Registro P[ú]blico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (...) DÉCIMA SEGUNDA: Las partes se comprometen en obtener la solvencia sucesoral de la SUCESIÓN GERMAN MARTINEZ GUEVARA RIF J-503593440, sufragando todos los gastos y pagos de impuestos sucesorales y multas, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la proporción que a cada uno le corresponda en dicha sucesión. (...) DÉCIMA TERCERA: A partir de la fecha de la homologación de este acuerdo por parte del Tribunal, las partes se comprometen a mantener solvente su inmueble adjudicado y obtener la solvencia del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y demás impuestos municipales y nacionales, a los fines de que una vez homologado el presente acuerdo y levantadas las medidas cautelares referidas en la cláusula DÉCIMA de este acuerdo, se proceda INMEDIATAMENTE al registro del acuerdo por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (...) DÉCIMA CUARTA: A partir de la fecha de la homologación de este acuerdo por parte del Tribunal, las ciudadanas ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO y LILIANA ISABEL MEJIAS SOCORRO se comprometen a entregar las llaves de los locales del terreno LA CEIBA que poseen a los ciudadanos ALIDA MASSIEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, DILCIA GUILLÉN SEIJAS, CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLÉN y DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLÉN. (...) DÉCIMA QUINTA: Una vez conste la nota marginal del levantamiento de las medidas cautelares señaladas en la cláusula DÉCIMA de este acuerdo, las partes dispondrán de treinta (30) días continuos para registrar el presente acuerdo y el auto que lo homologue, y los gastos aranceles e impuestos que ocasione tal registro, serán cubiertos en partes iguales por todas las partes del presente acuerdo. (...)DÉCIMA SEXTA: las partes eligen como domicilio único y excluyente a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a cuya jurisdicción declaran someterse. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2024.”
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.914
PLRP/Andrés