En fecha 23 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda por el abogado Héctor Alejandro González Gómez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 308.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zasco, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril del año 1984, bajo el No. 28, Tomo 35-A., con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de la Sociedad Mercantil Agua Plus, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre del año 2013, bajo el No. 16, Tomo 287-A, y en contra del ciudadano Francisco Javier Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.496.525, en su condición de fiador solidario y principal de la referida Sociedad Mercantil. Correspondiendo el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No obstante, en fecha 26 de enero de 2024, la abogada Lucilda Ollarves Velásquez, Jueza Provisoria del referido Tribunal, se inhibió de conocer la presente demanda. Como coralario, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.095.
I
El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“La sociedad mercantil ZASCO, C.A. (…) a quien represento en éste acto, da en arrendamiento un inmueble de su propiedad tipo local comercial (…) a la compañía anónima CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A. (…) representada por su presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNÁNDEZ (…) ahora bien ciudadano Juez, durante el tiempo arrendado la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS C.A, debía pagar a quien corresponda los servicios públicos que se presentaban al inmueble objeto del arrendamiento tales como electricidad, agua, Instituto Municipal del Ambiente o cualesquiera que en el contrato de arrendamiento no estuviesen declarados expresamente (…) esta relación arrendaticia se desarrolló de manera armónica pero es el caso que a partir del mes de Junio del contrato de arrendamiento la sociedad mercantil Corporación Agua Plus C.A, dejó de realizar los pagos correspondiente al canon de arrendamiento y servicios públicos, por lo que incumple con los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2023, momento el cual el arrendatario hace entre del inmueble en vista que fue notificado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sobre el Expediente No. 56.705 del 13 de Octubre del año 2023 contentivo del Juicio de desalojo de Local Comercial Incoado por Zasco C.A contra la sociedad mercantil Corporación Agua Plus C.A.
(…)
Con vista de las razones de Hecho y los Fundamentos de Derecho que anteceden a nombre de la sociedad mercantil Zasco C.A procedo a demandar formalmente por el presente escrito a la sociedad mercantil Corporación Agua Plus C., anteriormente identificada (…) para que indemnice y pague por todos lo daños ocasionados o en su defecto sean condenados por éste Tribunal por concepto de daños y perjuicio y daños emergentes las siguientes cantidades …”
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, resulta necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí …”
De igual forma, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el sub iudice, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, con la interposición de la presente demanda, persigue el pago de las obligaciones suscritas por la Sociedad Mercantil Agua Plus, C.A., plenamente identificada, así como una indemnización por concepto de daños y perjuicios y, daños emergentes causados por el incumplimiento del contrato suscrito en fecha 1° de octubre de 2021. No obstante, en el numeral 1.5, del petitorio de la demanda, se puede leer textualmente lo siguiente:
“1.5) El pago de los costos y costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil vigente, en que fue condenada la sociedad mercantil Corporación Agua Plus, C.A. según la SENTENCIA del Tribunal Segundo de Primera Instancia Nro. 56.705”
Pudiendo deducir este Jurisdicente que, el apoderado judicial de la parte demandante, además de pretender una indemnización por los daños y perjuicios, derivados de incumplimiento contractual, el cual debe ser resuelto por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pretende el pago de costos y costas procesales en que fue condenada la Sociedad Mercantil Agua Plus, C.A., acción que debe ser resuelta mediante los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Como corolario, este Jurisdicente considera que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
“… en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda …”
III
Bajo las consideraciones previamente expuestas, verificadas las pretensiones del apoderado judicial de la parte demandante, así como el criterio jurisprudencia parciamente transcrito, puede deducir este Jurisdicente que efectivamente en el presente juicio, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Héctor Alejandro González Gómez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 308.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zasco, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril del año 1984, bajo el No. 28, Tomo 35-A., con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de la Sociedad Mercantil Agua Plus, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre del año 2013, bajo el No. 16, Tomo 287-A, y en contra del ciudadano Francisco Javier Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.496.525, en su condición de fiador solidario y principal de la referida Sociedad Mercantil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 14 día del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.095
PLRP/Danielr