Visto el escrito de querella presentado por el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 54, Tomo 83-A., en contra del ciudadano Khouri Daher Rouphael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.057.937, con motivo de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, distribuida en fecha 15 de diciembre de 2020, con el N° 086, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa; le dio entrada en fecha 20 de enero de 2021, formándose el expediente identificado con el N° 26.556 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 27 de enero de 2021, se admitió la querella mediante el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de citación al ciudadano Khouri Daher Rouphael supra identificado, según consta en auto que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal.
En fecha 12 de febrero de 2021, este Tribunal mediante auto modificó el procedimiento aplicable al presente juicio y en lo sucesivo se impone lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como se evidencia en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
En fecha 02 de marzo de 2021, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el local comercial signado con el N° 8-82, ubicado en la calle Páez, municipio Bejuma, estado Carabobo, librando despacho al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según auto que riela al folio uno (01) de la primera pieza del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejecutó la medida comisionada, como se observa de acta inserta desde el folio once (11) al trece (13) de la primera pieza del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de noviembre de 2021, este Tribunal libró despacho de comisión, mediante oficio N° 278, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Bejuma, Miranda y Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la citación personal del querellado, según se evidencia de auto que corre inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza principal.
En fecha 30 de junio de 2022, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente abogada Yelitza Carrero, según consta en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza principal.
En fecha 08 de agosto de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda, según se evidencia de auto que corre inserto en el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza principal.
En fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal le designó como defensor ad litem del ciudadano Khouri Daher Rouphael, a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, según consta en el folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza principal.
En fecha 1º de febrero de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, según se evidencia desde el folio 136 al 138 de la primera pieza principal.
En fecha 09 de marzo del 2023, este tribunal le designó nuevo defensor judicial al querellado, siendo el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, como consta en auto que corre inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem, según diligencia que corre inserta en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de abril de 2023, el defensor ad litem presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos; asimismo en la misma fecha, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos, según consta desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre una Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, intentada con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, correspondiente al Título V “De la posesión”, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que su naturaleza pertenece a los derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia.
Sobre la competencia por la cuantía, es indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 698 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos resaltar que el legislador os Interdictos en general…”, de lo planteado, se desprende como el legislador le otorga de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de cualesquiera de los interdictos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, independientemente de la cuantificación, estos deberán ser tramitados por un Tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia y territorio.
En cuanto a la competencia por el territorio, se va a determinar por el sitio o lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
A tenor de lo establecido en el artículo precitado, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio de residencia de la parte querellada, y para ello se observó en el capítulo sexto “PETITORIO”, lo siguiente:
(…) como formalmente Demando a nombre de mi representada ALBARAKA C.A al ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, quien es venezolano, hábil en derecho, viudo, titular de la Cédula de Identidad
N° 3.057.937, domiciliado en Av. Bolívar cruce con Calle Páez N° 8-82 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo (...)
Estando domiciliado la parte querellada en el estado Carabobo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su competencia por el territorio.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Como punto previo, es necesario para este Juzgador verificar el procedimiento por el cual se desarrolló la presente querella, por cuanto, en los interdictos posesorios encontramos dos (02) procedimientos aplicables, el previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y el dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Ahora bien, la ley adjetiva civil en el artículo supra mencionado, dispone lo siguiente:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los diez días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva (…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia descrita, haciendo una interpretación al artículo precitado, modificó el procedimiento de la siguiente manera:
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
Del criterio citado, se desprende como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de las garantías establecidas en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó el procedimiento previsto en el código adjetivo civil, para el desarrollo de los interdictos posesorios, indicando que el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas siguientes a la citación del querellado era inconstitucional, por lo cual señaló que lo correcto debía ser: Una vez citado el querellado lo siguiente es el lapso de presentación de alegatos, para así garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa. En tal sentido, modificó dicho procedimiento con lo que respecta a la presentación de alegatos y promoción de pruebas, invirtiendo estas etapas e indicando que, una vez realizada la citación, al segundo día de despacho sería la oportunidad para exponer los alegatos, siguiendo el lapso de promoción, evacuación de pruebas y sentencia, bajo los parámetros establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En una interpretación al criterio previamente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.717, de fecha 26 de julio del 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, asentó:
En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.
Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (resaltado añadido)
En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’
Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’ (…)
Asimismo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, en sentencia N° 327, de fecha 07 de marzo del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo su decisión era necesario reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de las empresas demandadas, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.
Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que, reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de las empresas querelladas, y repuso la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.
Tal yerro se fundamentó en las decisiones que expidió la Sala de Casación Civil en sentencias números 132/2001 y 46/2004, ésta última, en la que precisó los efectos de la primera los cuales extendió ex tunc, es decir, hacia el pasado para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, bajo el argumento de que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo (…)
Según los criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se garantizan los principios de especialidad, celeridad y brevedad que rigen a los interdictos posesorios, y se puntualiza la oportunidad que tienen los jueces de instancia para aplicar el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por estar vigente o el dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo del 2001, este Juzgador determina que, por estar ambos vigentes pueden los jueces aplicar a su consideración cualesquiera de los dos (2).
En el caso sub examine, se evidencia que la presente querella fue admitida por el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según auto de admisión que corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal, posteriormente, en auto de fecha 12 de febrero de 2021, se corrigió el auto de admisión descrito y se indicó: “… este Tribunal corrige el referido auto de admisión, solamente en cuanto al procedimiento aplicable, el cual será el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en la sentencia número 132, de fecha 22 de [mayo] de 2001…”. Sin embargo, en la boleta de citación librada al defensor judicial designado en fecha 28 de marzo de 2023, que riela en el folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza principal, por error involuntario, se le indicó al mismo que debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para presentar los alegatos, error corregido y aclarado en auto de fecha 19 de mayo de 2023, contenido en el folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza principal.
Se observó además, que una vez citado el defensor ad litem en fecha 13 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, que corre inserta en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza principal, dejó constancia de haber sido positiva la citación del mismo, a partir de esa fecha comenzaría a contarse los días para presentación de alegatos; siendo ésta al segundo (2do) día de despacho siguiente después de la citación, correspondiendo oportunamente la presentación de los mismos en fecha 20 de abril de 2023, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra identificada, sin embargo, las representaciones judiciales de la partes que integran la presente querella, después de la citación en fecha 18 de abril de 2023, presentaron los escritos de promoción de pruebas, siguiendo de manera errónea el procedimiento establecido en el artículo 701 de la ley adjetiva civil y no el dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, asumido por este Tribunal mediante el auto 12 de febrero de 2021.
Asimismo, ambas representaciones judiciales en plena confusión del procedimiento que se estaba llevando a cabo en el presente juicio, siguiendo lo previsto en la ley adjetiva civil, en fecha 16 de mayo de 2023, el defensor judicial del querellado presentó escrito de alegatos, como se evidencia desde el folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) de la primera pieza principal, y el apoderado judicial del querellante lo hizo en fecha 24 de mayo de 2023, según consta en los folios dos (02) y tres (03) de la segunda pieza principal; evidenciándose que erradamente el juicio se siguió por el procedimiento dispuesto en artículo 701 del Código del Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató una serie de errores cometidos por este Tribunal y las partes en el desarrollo del proceso, a consecuencia de una confusión en el procedimiento que se aplicó generando un desorden procesal. Sin embargo, este Jurisdicente evitando una segunda reposición de la causa, en observancia al principio de la economía procesal, garantizando el derecho a la justicia, tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de constar en autos los escritos de alegatos y promoción de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales en el ejercicio pleno del derecho a la defensa, alcanzándose el fin del presente juicio, como lo es la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, sin que se haya producido una indefensión de alguna de las partes, este Juzgador, como garante de los preceptos constitucionales, considera cumplida y satisfecha la fase de sustanciación y pasar a dictar sentencia definitiva en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes, y en este sentido, se observó que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., plenamente identificada, planteó la querella con fundamento en los siguientes hechos:
• Que desde el 30 de junio del 2000, aproximadamente, su representada posee en calidad de arrendatario un local comercial ubicado en la calle Páez, N° 8-82, de la población de Bejuma, estado Carabobo, según se evidencia de copia de registro mercantil anexo con la letra “B”.
• Alegó que en fecha 30 de junio de 2015, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con vencimiento al 30 de junio de 2016, anexo con la letra “F”, siendo el caso que el arrendador notificó que la prórroga legal tiene vencimiento el 30 de junio de 2019, siendo el caso que a partir de esa fecha su representada continuó ocupando el local comercial y cancelando sus obligaciones contractuales (cánones arrendaticios), de manera regular y oportuna realizando transferencia a la cuenta bancaria autorizada por el arrendador, según anexo en original marcado con la letra “G”.
• Explicó que en fecha 19 de enero de 2020, su representado trasladó una pequeña parte de los muebles a otro lugar, dejando gran parte del mobiliario en el local donde funciona su representada, esto ante la persecución y asedio por parte de familiares del arrendador que querían a juro se les entregara el local, con tapados de cloacas, daños de candados, lanzamientos de heces y orines a la entrada del local comercial, según se evidencia de denuncia ante el director de desarrollo urbano de la Alcaldía de Bejuma en fecha 05 de diciembre de 2019, según anexo en original marcado con la letra “H”.
• Señaló que en fecha 21 de enero de 2020, el ciudadano Khouri Daher Rouphael acompañado de los integrantes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a eso de las 11:30 a.m., procedió a violentar la puerta lateral del local donde funcionaba la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., irrumpiendo al mismo y de manera violenta e ilegal despojándolo de la posesión pacífica, continua y de buena fe que han venido manteniendo sobre el inmueble ya señalado, como consta de copia simple de inspección judicial anexa con la letra “I”.
• Manifestó que, ante tanta violencia y violación de los derechos de su representada como arrendataria por más de veinte (20) años, ha sido despojada de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble identificado, procediendo la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, por estar llenos los extremos de ley debiendo ser declarada con lugar por el Juez que conozca la presente causa.
• Por último, indicó que ante tanto acoso procedieron a realizar denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 2020, para salvaguarda su seguridad personal según anexo en original marcado con la letra “J”.
Ahora bien, con relación a los fundamentos de derecho presentados por la parte querellante, para la interposición de la presente querella, hizo referencia al contenido del artículo 783 del Código Civil y 701 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante, consignó con el escrito de querella los siguientes anexos:
• Original de Poder Judicial, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo, anexo con la letra “A”.
• Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Albaraka, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, anexo con la letra “B”.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., anexo con la letra “C”.
• Copia simple de la cédula catastral del inmueble donde funcionaba la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., emitido por la alcaldía de Bejuma, anexa con la letra “D”.
• Original de informe de inspección del Cuerpo de Bomberos de Bejuma, de fecha 15 de agosto de 2019, anexo con la letra “E”.
• Original de contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano Khouri Daher Rouphael y la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A, anexo con la letra “F”.
• Original de autorización de transferencia a la cuenta bancaria propuesta por el arrendador para el pago de los cánones de arrendamiento, marcada y anexada con la letra “G”.
• Denuncia en original presentada ante la oficina de desarrollo urbano de la Alcaldía de Bejuma, de fecha 05 de diciembre de 2019, anexa con la letra “H”.
• Copia simple del acta de inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, anexa con la letra “I”.
• Denuncia en original presentada ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexa con la letra “J”.
• Original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo, anexo con la letra “K”.
Por otra parte, sobre los alegatos presentados por el defensor ad litem del ciudadano Khouri Daher Rouphael; este lo hizo bajo los siguientes términos:
• Alegó que la presente causa que se sigue por despojo del local comercial objeto de la controversia, de una simple lectura se evidencia la relación jurídica entre la parte querellante y querellada, que no es otra que una relación arrendaticia como la fundamenta el querellante con el contrato de arrendamiento anexo.
• Indicó que el querellante versa su petitorio en varios puntos: solicita que el querellado convenga en la realización del despojo en posesión del inmueble, que haga entrega inmediata de la posesión del local en litigio, que pague las costas y costos del procedimiento y por último solicita que el Tribunal declare con lugar la demanda; lo cual rechazó categóricamente por ser ilegales e improcedentes.
• Señaló que la presente acción no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad, por ser contraria al orden público y que conforme al artículo 341 eiusdem, debía ser declarada sin lugar por ser inadmisible. Indicando que el mencionado artículo, prevé que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley y en caso contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
• Hizo referencia a lo establecido en el artículo 11 de la ley adjetiva civil e indicó que, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la solicite las partes. Asimismo, se refirió al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sobre el deber del Juez de impulsar el proceso hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.
• Relató que el querellante en el escrito no determina los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar para el momento de la ocurrencia de los actos derogatorios que alega; es por lo que, la caducidad de la acción carece del requisito para su determinación, violando el derecho a la defensa del querellado.
• Manifestó que el querellante en su narración de los hechos argumenta que fue víctima de hechos de persecución y asedios por parte de familiares del arrendador que querían a juro le entregara el local, con tapados de cloacas, daños de candados, lanzamientos de heces y orines a la entrada del local comercial, indicando hechos que no encuadran como despojadores sino perturbatorios, manifestando que los mismos son realizados por terceras personas, sin indicar el lugar, tiempo y como se realizaron tales hechos que puedan configurar un despojo, es decir, hechos que puedan representar por su naturaleza el despojo del inmueble con los elementos necesarios para dar razón a la procedencia de admisibilidad de la acción propuesta y esto no ha ocurrido.
• Que se evidencia del propio libelo de demanda, específicamente del primer folio y su vuelto, que el querellante solo alega hechos perturbatorios y realizados por terceras personas sin indicar específicamente cuando fueron realizados los hechos, lo cual trae como consecuencia que sea improcedente la acción interdictal por despojo interpuesta, ya que la misma viola el derecho a la defensa del querellado y lesiona el orden público; por cuanto la querellante al no indicar de manera específica el tiempo de la ocurrencia de los hechos, produce indefensión a la parte querellada, por tanto en el presente caso la caducidad no se puede determinar su procedencia o no. Trayendo como consecuencia que la acción interpuesta sea violatoria del orden público y por ser violatoria del derecho a la defensa del querellado.
• Expresó que es cierto lo alegado por la querellante con respecto a que, en el mes de enero de 2020, retiro parte de los bienes del local, pero no es menos cierto, que la querellante en juicio no probó tal hecho alegado y que el mismo conforme despojo, por tanto, no es fecha o punto de partida para determinar si hay o no caducidad.
• Señaló que el querellante no tiene cualidad activa para interponer y sostener la presente acción por despojo en contra del querellado, es decir, tiene no legitimidad ad causa por no ser poseedora del inmueble para el momento o la época que alegó ocurrieron los hechos despojatorios.
• Destacó que nuestro ordenamiento jurídico establece taxativamente los requisitos para la procedencia de la presente querella, que por excelencia el titular de la acción debe ser poseedor para la época que ocurren los hechos despojatorios, que el querellado sea el actor del despojo, que el demandado detente la cosa que le fue despojada al actor, que exista determinación con tiempo, modo y lugar de los hechos que alega como despojadores. Agregando además que, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona, que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre como lo establece el artículo 771 del Código Civil.
• Señaló que la posesión es un hecho tutelado por el derecho en tanto a este le interesa patrocinar una expresión fáctica que está profundamente vinculada a la actividad diaria del hombre, como lo es la posesión. Por ello se han creado formas adjetivas de protección a la posesión y en este caso como lo son los interdictos posesorios.
• Manifiesta que en la legislación venezolana hay dos (2) tipos de posesión propiamente dicha; la posesión legítima y la posesión precaria. Siendo la legítima aquella regulada en base al artículo 772 del Código Civil, por ser continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y la precaria, regulada en base al artículo 771 del ejusdem, como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Destacando que, en una relación arrendaticia se encuentra presente tanto el poseedor legítimo en su carácter de arrendador como el poseedor precario en su carácter de arrendatario.
• Definió el contrato de arrendamiento como aquel, en el cual, una de las partes se obliga hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por un tiempo y precio determinado, con eficiencia meramente obligatoria en el sentido que solo crea entre las partes derechos de créditos, mas no opera entre éstas las transferencias de ningún derecho real.
• Alegó que, el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa durante el tiempo de contrato, y en caso que un tercero perturbe su goce por acciones relativas a la propiedad de la cosa; el arrendatario tendrá derechos a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento siempre que la molestia y el impedimento se haya denunciado al arrendador, tal como lo sustenta el artículo 1.591 del Código Civil. Actuando el querellante con el carácter jurídico de poseedor precario del local comercial propiedad del arrendador, donde éste goza y detenta el inmueble en nombre del arrendador.
• Que el querellante no tiene cualidad jurídica activa para interponer acción interdictal por despojo en contra del arrendador, ya que la ley no faculta al arrendatario o poseedor precario, cualidad activa alguna para interponer acción por despojo del inmueble en contra del propio poseedor legítimo (arrendador), porque en ningún momento el querellado tiene la posesión según lo argumentado; adicionando que la ley faculta al arrendatario o poseedor precario es a intentar una acción interdictal por perturbación contra terceros perturbadores, a menos que sea una vivienda familiar el objeto del despojo, con lo cual, la ley exime de responsabilidad al arrendador por causa de perturbación originadas por terceros en contra del arrendatario precario; pero si el arrendatario fuera perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1.591 del Código Civil, es decir, el ordenamiento jurídico según la ley adjetiva, no prevé al arrendatario acción interdictal de despojo, solo prevé acción interdictal por perturbación frente a terceros.
• Alegó que la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, donde el Tribunal dejo constancia del estado de abandono que se encontraba el local en cuestión, para el momento de la inspección y las ausencias de personas y cosas dentro del inmueble referido, dicho acto judicial no constituye un acto de despojo, ya que la misma es una prueba preconstituida por excelencia y legal.
• Manifestó que el querellante alegó como hecho de despojo la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, arguyendo que con dicha prueba constituida se despojó el inmueble, lo que es incierto, tal como consta en el expediente en sus folios 28 al 31, la indicada inspección judicial, de donde se desprende que se dejó constancia el estado como se encontraba el local para esa fecha, específicamente que dentro del mismo se encontraban ausente de personas y cosas. Por tanto, rechazó categóricamente que dicho acto judicial sea tomado como acto de despojo, añadiendo que dicha fecha no puede ser tomada como punto de partida para medir la caducidad de la acción.
• Señaló que es cierto que la acción fue interpuesta el 15 de diciembre de 2020, pero no es menos cierto que el querellante no determina pormenorizadamente cuando ocurrieron los hechos alegados como despojo, tal forma de carencia viola el orden público, el derecho a la defensa, y en consecuencia debía ser declarada sin lugar por inadmisible.
• Que se desprende del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y del propio escrito de la querella, que el querellante suele ser arrendataria del local comercial, desde hace varios años, así mismo se desprende del libelo, específicamente en el primer folio, como el querellante narra que en fecha 30 de junio de 2015, se celebra un nuevo contrato de arrendamiento con vencimiento al 30 de junio de 2016, marcado con la letra “F”, siendo el caso que el arrendador notifica a su representado la prórroga legal con vencimiento al 30 de junio del 2019, que a partir de esa fecha mis representados continuaron ocupando el local arrendado y cancelando sus obligaciones.
• Resaltando que el querellante admite que la prórroga legal que le correspondía para permanecer en el local como arrendataria bajo el amparo de un contrato de arrendamiento valido, venció el 30 de junio del 2019, fecha esta que a partir del día siguiente le nació la obligación al querellante de hacer entrega del inmueble al arrendador, por cuanto la misma querellante, declara y admite que la relación arrendaticia fue objeto de desahucio al recibir la notificación de la prórroga legal, tal como lo afirma en su libelo el querellante, por tanto, ésta no tiene cualidad jurídica para alegar la tacita reconducción, como lo establece el artículo 1.601 del Código Civil y menos renovación del contrato de arrendamiento.
• Indicó que hay que hacer notar, como el querellante no ha cumplido en la entrega del inmueble en violación al ordenamiento jurídico vigente que obliga a la querellante a cumplir con tal entrega, pues, solo se muda a otro lugar, tal como la propia querellante lo narra y confiesa en el vuelto del folio N° 1 del libelo de querella, y tal como lo dejo asentado en los particulares la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, solicitada por la querellado, donde hace constar que el local se encontraba en condición de abandono, libre de cosas y personas.
• Manifestó con relación a los documentales promovidas por el querellante y las admitidas con la cuales pretende probar posesión, estas no prueban el requisito por excelencia de la existencia de la posesión del querellante para la ocurrencia de los hechos que alegan que generó el despojo; no prueba los hechos alegados del supuesto despojo; no prueba que el querellado es el autor del despojo y no prueba que el querellado detenta la cosa de la cual fue despojado. Siendo criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia patria que la prueba idónea es la testifical y no la documental, afirmando que los documentos o títulos sirven para colorar la posesión, pero no para establecerla.
• Señaló sobre la prueba de experticia, que no se demuestra hechos de posesión, ni mucho menos hechos que pudieran demostrar despojo. Ya si bien es cierto, del informe que pudiera presentar el experto con relación al inmueble de su diámetro, estado actual, no demuestra hechos distintos ocurridos en contra del querellante, ni un diámetro distinto al que pudiera tener hoy en día, ya que en el contrato de arrendamiento no se determinó las medidas del inmueble, considerando dicha prueba impertinente. Agregando además, sobre la inspección judicial que mantiene como prueba instrumental y admitida es una contra prueba para el querellante, ya que la misma no prueban posesión ni despojo.
• Alegó que las documentales no prueba la querellante ni hechos despojatorios, ni posesión, ni que el querellado es el actor del despojo, que el querellado detenta la cosa o el inmueble despojado y no prueba que para el momento en que ocurrió el despojo, la querellante poseía la cosa despojada; los cuales son elementos existenciales y necesarios para la procedencia con lugar de la acción interdictal por despojo.
• Señaló que, en cuanto a las declaraciones de los testigos con base al justificativo evacuado por ante la Notaria es una prueba ilegal y la declaraciones no son convincentes para demostrar que la querellante estaba en posesión del inmueble, ya que la inspección judicial hecha el 21 de enero de 2020, es una contra prueba con convicción y certeza hecha por un Juez de la República que demuestra legalmente que el local objeto de litigio se encontraba vacío, libre de personas, cosas y en condición de abandono.
En consecuencia, se desprende como hecho controvertido para este Tribunal, determinar si el ciudadano Khouri Daher Rouphael despojó a la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., de la supuesta posesión que tenía sobre el local comercial signado con el número 8-82, ubicado en calle Páez, municipio Bejuma, estado Carabobo.
Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, en primer lugar, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas documentales.
Con la promoción de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, se pretendió demostrar: A) Con la copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., anexa al escrito libelar con la letra “B”, que la misma está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 54, Tomo
83-A y su domicilio de funcionamiento es en la calle Páez, local N° 8-82, municipio Bejuma, estado Carabobo. B) Con relación a la copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), anexa con la letra “C”, se pretende demostrar igualmente que la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., tiene como domicilio fiscal la calle Páez, local N° 8-82, municipio Bejuma, estado Carabobo. C) En cuanto a la copia simple de la cédula catastral del inmueble objeto de la controversia, anexa con la letra “D”, se pretende evidenciar que en dicho inmueble funciona la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A. D) Con relación al informe del cuerpo de bomberos del municipio Bejuma presentado en original, anexo con la letra “E”, que para el momento de la inspección el ciudadano José Gregorio Barbar Muza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.229.095, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., acompañó a los funcionarios inspectores en la realización de la misma. E) A través del contrato de arrendamiento privado, presentado en original, anexo con la letra “F”, se pretende demostrar el vínculo existente entre las partes que integran la presente querella, así como la continuidad de la posesión precaria por parte de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., sobre el local comercial previamente descrito. F) Con la autorización por parte del querellado, de la cuenta donde deben cancelarse los cánones de arrendamiento, anexa con la letra “G” se demuestra la cuenta a donde debían ser cancelados los mismos. G) En virtud de la denuncia ante el director de desarrollo urbano de la Alcaldía de Bejuma, anexa con la letra “H”, se pretende demostrar la persecución y asedio que mantenían los familiares del querellado, para lograr un desalojo por parte del querellante. H) En cuanto a copia simple del acta de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, marcada y anexada con la letra “I”, se pretende demostrar que, realizada la inspección se despojó al querellante de la posesión que mantenía sobre el local objeto de la controversia. I) Con relación a la denuncia en original presentada ante el Fiscal Superior de la Circunscripción del Estado Carabobo, anexa con la letra “J”, se pretende demostrar que, en virtud del acoso por parte de los familiares del querellado, el querellante procedió a realizar la misma y así salvaguardar su seguridad personal. J) En cuanto al justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo con la letra “K”, se pretende mediante las declaraciones demostrar el despojo arbitrario por parte del querellado en compañía de los integrantes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. K) En virtud del recibo original, emitido por Hidrocentro, C.A., en fecha 22 de julio de 2015, anexo con el N° 01, se pretende demostrar que el pago del servicio fue realizado por la Sociedad Mercantil Albaraka C.A, en posesión del local comercial. L) Con relación a la copia simple de la solvencia municipal de la Alcaldía de Bejuma, de fecha 30 de enero de 2017, anexa con el N° 02, se pretende dejar constancia que la misma refleja el funcionamiento de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., en el local comercial objeto de la litis. M) Con las copias simples de las transferencias realizadas a la cuenta autorizada por el querellado, anexas con los N° 03, de fecha 27/05/2019; 04, de fechas 30/09/2019 y 26/04/2019; 05, de fecha 26/07/2019; 06, de fecha 30/08/2019; 07, de fechas 21/06/2019 y 05/12/2019; 08, de fecha 02/01/2020; 09, de fechas 02/06/2020 y 03/05/2020; 10, de fechas 04/07/2020 y 31/03/2020; 10-A, de fecha 31/07/2020; 11, de fecha 01/11/2020; 12, de fecha 31/12/2020; 13, de fecha 02/02/2021 y 14, de fechas 02/11/2019 y 17/03/2019, se pretender demostrar el pago efectivo de los cánones de arrendamiento.
Con la promoción de pruebas presentada por el defensor judicial de la parte querellada, ciudadano Khouri Daher Rouphael, se pretendió demostrar: A) Con la reproducción del acta de inspección judicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, que corre inserta desde el folio 26 al 31 de la primera pieza principal, se pretende probar que el local objeto de litigio para el momento de la evacuación de la inspección referida, estaba libre de personas, cosas y con la puertas de acceso sin seguridad, en sentido de abandono, así como también que, el querellado para proteger su derecho de propiedad sobre el local de daños y perjuicios futuros, y así dejar constancia del estado y condiciones en que se encontraba el mismo. B) Con la invocación del mérito favorable de los autos establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre la narración realizada en el libelo de demanda, específicamente en el vuelto del folio dos (2), con el que se pretende probar que el querellante solo se limitó a señalar unos supuestos hechos realizados por terceras personas, sin precisar el tiempo geográfico de los hechos, ni las conductas desplegadas por el querellado que hayan violentado el ordenamiento jurídico, pudiendo.
V
Previo al dictamen final es menester para este Juzgador destacar que, la figura del Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo, es caracterizada por diversos doctrinarios patrios como una de las acciones posesoria, en conjunto con el Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, que tienen por finalidad la defensa del derecho a la posesión que se ejerce sobre un bien mueble o inmueble, en caso de un despojo ilegal por parte de un tercero o inclusive por el propietario del bien.
A sabiendas, que esta figura es creada para la protección del derecho a la posesión, es necesario resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no la desarrolla como una institución principal, pero si hace referencia a ésta en el derecho a la propiedad establecido en su artículo 115, por estar constituida por dos (2) los elementos existenciales de la propiedad, a saber, el uso y goce del bien, los cuales están garantizados en el mencionado artículo, de la siguiente manera:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (…)
De lo precitado, se aprecia como la Carta Magna resguarda el derecho a la propiedad de los ciudadanos, al garantizar el pleno ejercicio de sus tres (3) requisitos existenciales, los cuales son: El uso, derecho de utilizar el bien conforme a su naturaleza y destino bajo los parámetros de la ley; goce, beneficio de usar y recibir los frutos que produzca el bien, y disposición, referente al poder de enajenar y gravar el bien en favor de un tercero, protegiéndose de esta manera los tres (3) elementos que conforman la propiedad, de los cuales, los dos (2) primeros son determinantes para la verificación de la posesión que se tiene sobre un bien.
Con respecto a la posesión, el Código Civil en su artículo 771, prevé: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”, determinando el legislador esta figura como el derecho o beneficio que tiene una persona para gozar y disfrutar de un bien, personalmente o a través de un tercero, siendo una relación entre el poseedor y la cosa material.
El doctrinario N. Alcántara (2015), define la posesión de la siguiente manera:
(…) Atendiendo a la circunstancia de creer que la posesión es un derecho tutelado por el derecho, que se conforma con dos elementos corpus y animus, ya que se ejerce sobre cosas y derechos, proponemos la siguiente definición:
Es el poderío, señorío o dominio que ejercemos de manera voluntaria, o por disposición de la ley, sobre una cosa o derecho de forma inmediata o a través de una persona que lo realiza en nuestro nombre.
Aunado a esto, en el Código Civil comentado por el doctrinario Oscar Lazo, se hizo referencia al concepto de la posesión de la siguiente manera:
La Posesión, dice Camus, es un derecho real que consiste en tener un nuestro poder con ánimo de conservarla en él; por lo que, aunque tengamos una cosa, si falta en nosotros la intención de tenerla para disfrutar de ella, no podemos decir que la poseemos.
La posesión es de dos clases: una, la posesión natural, y la otra, la posesión civil.
La posesión natural es solamente la tenencia, lo que es igual; la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, guardando la expresada cosa o disfrutando el mencionado derecho, teniendo el conocimiento de que no nos pertenece.
La Posesión civil, aunque también es la tenencia u ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intensión de guardar la cosa o disfrutar del derecho como propios del poseedor (…)
Por otro lado, Calvo. E. (1990), con relación a la posesión que mantiene el propietario del bien, así se haya otorgado el uso y goce por un determinado tiempo, en favor de un tercero, agregó:
La diferencia es que un mero detentador o tenedor de la cosa o derecho que solamente tiene esa posesión natural y es un verdadero poseedor el que tiene la posesión civil (…) En este mismo sentido cuando el dueño de una cosa, no la tenga en su poder, no deja de estar en posesión civil de ella, si la tiene por el su dependiente, administrador o inquilino en virtud de algún encargo, mandato o contrato (p. 355).
Siendo criterio de Calvo, que en las convenciones inquilinarias el arrendador no va a dejar de ser poseedor del bien, porque siempre va a conservar el animus o posesión jurídica, así se encuentre un arrendatario en posesión del bien de su propiedad.
De los diversos planteamientos precitados, este Jurisdicente considera que la institución de la posesión, es la tenencia material de un bien sobre el cual se ejercen el derecho al uso y goce del mismo, bien sea por el propietario o por otra persona que los ejerza en nombre de éste, constituida por dos (2) elementos: El corpus, relacionado a la tenencia material, como poder inmediato ejercido por sí mismo o interpuesto por otra persona sobre la cosa, y el animus, como la voluntad de comportarse como un poseedor.
Ahora bien, con relación al Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo, el artículo 783 del Código Civil, prevé:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Aunado a esto, el doctrinario Álvarez (2000), lo define como:
En los procedimientos interdictales restitutorios o por despojo, al igual que en el interdicto de amparo, el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o recuperanda possessionis, el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. (p. 378).
Asimismo, el doctrinario Villaroel (1998) estableció: “… el interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.”
De las diversas definiciones traídas a colación se debe tomar en cuenta que, el Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo es una vía que tienen los poseedores para obtener la devolución o restitución de un bien inmueble o mueble del que se ha despojado en ejercicio de la posesión, por un tercero o el mismo propietario del bien, si fuere que el despojado haya adquirido la posesión a través de un título de arrendamiento, comodato, entre otros. Cabe destacar, que esta acción protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea calificada, no importa si el poseedor es precario, legítimo, mediato, inmediato, en primer grado o segundo grado.
Con relación al tipo de poseedor que puede intentar la presente querella, el Código Civil en su artículo 783, dispone claramente que puede ser ejercida por cualquier tipo de poseedor, aunado a ello, el doctrinario Álvarez. T. (2000), señaló que: “Es interesante destacar que no se requiere una posesión calificada, a diferencia del interdicto de amparo, por lo que basta una posesión a título precario o en beneficio de un tercero.”. Asimismo, N. Alcántara (2015) indicó: “Se protege todo tipo de posesión. No se requiere que la misma sea calificada, ni importa si el poseedor sea precario o legítimo, mediato o inmediato, en primer o segundo grado.”.
A tenor de lo establecido por el legislador y desarrollado por la doctrina, se deduce que, quien encontrándose en cualquier tipo de posesión sobre un bien es despojado de ella, puede solicitar se le restituya, por cuanto la ley positiva civil no limita o condiciona el ejercicio de este tipo de querella para una posesión calificada, pudiendo ser ejercida por aquel que tenga solo el carácter de poseedor, inclusive en contra del propietario del bien, si fuere este el despojador.
En cuanto a la procedencia de los juicios interdictales por despojo, se debe verificar que se cumplan con los supuestos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, siendo estos: 1) Ser poseedor de una cosa mueble o inmueble; 2) Que el despojo haya ocurrido en el desarrollo de la posesión; 3) Que el despojado intente la querella dentro del año en que ocurrió el despojo y 4) Que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo.
En acatamiento a lo previsto en el Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (…)
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…) (Negrita y subrayado de origen).
En obediencia a los requisitos señalados por el legislador y la jurisprudencia, este Jurisdicente debe verificar el cumplimento de cada uno de ellos. En tal sentido, con respecto al primer requisito, sobre la determinación si la querellante era poseedora del bien, se observó del contrato de arrendamiento privado consignado en original y marcado con la letra “F”, con vigencia desde el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, que el ciudadano Khouri Daher Rouphael arrendó a la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., un inmueble (local comercial), signado con el
Nº 8-82, ubicado en la calle Páez, municipio Bejuma, estado Carabobo, otorgándole mediante dicho contrato a la querellante de autos el uso y goce del bien, es decir, la posesión hasta el 30 de junio de 2016, fecha de vencimiento del mismo.
De la copia simple de la ficha catastral emitida por la alcaldía de Bejuma, de fecha 22 de marzo de 2018, marcada con la letra “D1” se aprecia lo siguiente: “Dirección del Contribuyente: Av. Bolívar c/c Calle Páez, funciona Zapatería El Marques, Farmacia San Martin, Almacén El Lirio y Albaraka C.A.”, evidenciándose de lo citado, el funcionamiento de la querellante en el local comercial para el 22 de marzo del 2018.
Asimismo, del informe original de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de la alcaldía de Bejuma, de fecha 15 de agosto de 2019, marcado con la letra “E”, se desprende: “Durante la visita de inspección fuimos recibidos por el ciudadano José Gregorio Barbar Muza (…) quien nos acompañó en el recorrido de la inspección donde se pudo constatar que se trata de un inmueble de construcción (Moderna)…”. Cabe destacar, que el ciudadano José Gregorio Barbar Muza funge como representante legal de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., según se evidencia de la copia simple del documento constitutivo, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 54, Tomo 83-A.
En virtud de las pruebas consignadas por la parte querellante para demostrar la posesión que mantenía sobre el inmueble signado con el Nº 8-82, ubicado en la calle Páez, municipio Bejuma, estado Carabobo, es menester para este Tribunal, traer a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-515, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se asentó lo siguiente:
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
(…)
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.
(…)
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por la querellante, se constató del contrato de arrendamiento descrito, como comenzó a poseer legalmente el local comercial desde el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, de ésta fecha en adelante, no consta en autos una renovación u otro contrato de arrendamiento sobre el local; lo que se aprecia es el acta de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bejuma, de fecha 15 de agosto 2019, que riela en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal, cuyo contenido, indica que el ciudadano José Gregorio Barbar Muza (representante de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A.), recibió a los funcionarios de dicho organismo, acompañándolos en el recorrido por las instalaciones del local. Aunado a esto, del justificativo de testigo anexo con la letra “K”, que riela desde el folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la primera pieza principal, donde los declarantes fueron los ciudadanos Maritza Jacquelin Rojas Mijares y Vicente Guatache, se debe tomar en cuenta la primera interrogante, la cual fue:
PRIMERO: Dirán los testigos si saben y les consta que hasta el día 19 de Enero de 2020 el local ubicado en la Calle Páez Nº 8-82 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo se encontraba abierto y con mobiliario y mercancía en su interior donde funciona ALBARAKA C.A.
A esta interrogante ambos ciudadanos respondieron lo mismo, de la siguiente manera:
AL PRIMERO: Si, es cierto y me consta que hasta el día 19 de Enero de 2020, el local ubicado en la calle Paez (sic) Nº 8-82 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo se encontraba abierto y con mobiliario y mercancía en su interior, donde funciona la Sociedad Mercantil ALBARAKA, C.A.
Las respuestas que dieron los declarantes, no dan plena certeza, ni hacen mención de si la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., estaba en actividad comercial o si estaba uno de sus representantes legales en dominio o pleno ejercicio de la posesión, siendo insuficientes estas declaraciones para demostrar que la querellante mantenía posesión del inmueble en fecha 19 de enero de 2020, cuando además consta en la relación de los hechos descritos en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico, en fecha 11 de febrero de 2020, anexa con la letra “J”, que riela desde el folio treinta y dos (32) al treinta y cinco de la primera pieza principal, que el ciudadano José Gregorio Barbar Muza, plenamente identificado, manifestó:
En el mes de Diciembre gracias a un gran amigo que conoció de todo lo que estábamos pasando nos alquiló un local que no estaba terminado, mudanza que hicimos en el mes de diciembre, por el acoso, y la perturbación a la cual estábamos sometidos (…)
Sumado a esto, es necesario hacer mención que dos (2) días después, el 21 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizó una inspección judicial en las instalaciones del local comercial objeto de la controversia, según consta del acta que riela desde el folio veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la primera pieza principal, cuyo contenido es:
PRIMERO: Este Tribunal deja expresa, que al momento de practicar la inspección judicial no se observó actividad comercial alguna (…) SEGUNDO: Este tribunal deja expresa constancia, que al momento de realizar la presente inspección, se observó la Santa María que protege el Local Comercial, estaba cerrada, pero sin protección alguna, es decir, sin candados y una de ellas a medio abrir. Se procedió a solicitud del interesado a ingresar al local, por una puerta anexa al área exterior que estaba abierta, evidenciándose basura en el piso del local, escombros, cajas, es decir, en total abandono y ruinoso (…)
Realizados los estudios pertinentes para verificar la posesión que ha mantenido la parte querellante sobre el local comercial ubicado en la calle Páez, municipio Bejuma, estado Carabobo, se observó que éste promovió un acta de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del municipio Bejuma, de fecha 15 de agosto de 2019, donde se aprecia como el “Primer Teniente (B) T.S.U. Alberto Azuaje, Jefe de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Bejuma, designado mediante Providencia Administrativa Nro. 002/2019 de fecha 28/05/2019 …”, dejó asentado lo siguiente: “…fuimos recibidos por el ciudadano José Gregorio Barbar Muza, titular de la cédula de identidad
N° 10.229.095, quien nos acompañó en el recorrido de la inspección donde se pudo constatar que se trata de un inmueble de construcción (Moderna)…”, desprendiéndose de esta documental, que para el momento de la inspección se encontraba un representante de la querellante en el referido local comercial.
Sin embargo, al evidenciarse (en dicha prueba) el testimonio de un tercero ajeno al presente juicio como lo es el primer teniente Alberto Azuaje, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para poder otorgarle pleno valor probatorio, lo cual no ocurrió, debiendo este Jurisdicente desechar la valoración de esta prueba en el presente juicio.
Como corolario, no consta en el expediente pruebas suficientes que demuestren la supuesta posesión que mantenía la querellante sobre el local comercial objeto de la litis, lo que consta es una mudanza realizada por la querellante, situación que deja en evidencia la falta de tenencia material del bien y la voluntad de poseerlo y mantenerlo como un buen padre de familia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con relación a la ocurrencia del despojo en el ejercicio de la posesión como segundo requisito, se debe tomar en cuenta lo contenido en la tercera interrogante del justificativo de testigo, ya descrito, el cual fue:
(…) TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta que el día jueves 21 de enero el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL acompañado de los integrantes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial a eso de las 11,30 am procedió a violentar la puerta lateral del local donde funciona ALBARAKA C.A ubicado en la Calle Páez Nº 8-82, de la población de Bejuma, irrumpiendo al mismo (…)
Asimismo, ambos ciudadanos respondieron lo mismo de la siguiente manera:
(…) AL TERCERO: Si, es cierto y me consta que el día jueves 21 de Enero de 2020 el ciudadano Khouri Daher Rouphael en compañía de integrantes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aproximadamente a las 11:30 a.m, procedió a violentar la puerta lateral del local donde funciona ALBARAKA, C.A ubicado en la Calle Páez Nº 8-82, del pueblo de Bejuma del Estado Carabobo, irrumpiendo en el mismo.
Del estudio a lo dispuesto en el justificativo de testigos, este Juzgador no logró determinar la ocurrencia del despojo en la posesión del bien, en virtud que en la respuesta a la tercera interrogante se manifestó que el jueves 21 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, violentó la puerta lateral del local e irrumpió al mismo. Sin embargo, en la inspección judicial realizada por dicho Tribunal y cuya acta la parte querellante anexo marcada con la letra “I”, consta que se procedió a ingresar al local por una puerta anexa al área exterior que estaba abierta, donde se observó que en el mismo no había actividad comercial, tenía basura en el piso, escombros, cajas, en estado de abandono y ruinoso.
Lo expresado en dicho particular es insuficiente para demostrar la querellante fue despojada en el ejercicio de la posesión, ya que al momento de la inspección se dejó constancia que no había actividad comercial y el local se encontraba en estado de abandono, por lo cual, mal podría establecerse un despojo en la posesión de este, cuando dentro del mismo, no había actividad, ni un represéntate de la querellante en su dominio, el inmueble se encontraba en estado de abandono, debiendo este Jurisdicente puntualizar que la posesión es la tenencia de la cosa, la relación directa entre el poseedor y la cosa demostrada con hechos. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, verificado el cumplimiento de los primeros dos (2) requisitos de procedencia de los Interdictos Restitutorios de la Posesión por Despojo, y habiéndose percatado este Juzgador, que la presente no cumplió con esta dos (2) primeras exigencias previstas en la ley positiva y la jurisprudencia, se ve en la necesidad de declarar sin lugar el presente interdicto. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo incoada el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 54, Tomo 83-A., en contra del ciudadano Khouri Daher Rouphael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.057.937.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2021, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Páez, N° 8-82, municipio Bejuma, estado Carabobo, conformado por los siguientes linderos: Norte: Con solar de la casa de la sucesión Montenegro, pared de por medio. Sur: Con avenida Sucre. Este: Su frente, calle Páez, entrada local comercial signado con el N° 8-82 y Oeste: Con edificio de la antigua Planta Eléctrica de Bejuma y con una medida de setenta y cinco metros cuadrados
(75 mts2) aproximadamente.
Se condena en costas a la parte querellante Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 54, Tomo 83-A., de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 701 de la ley adjetiva civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.556
PLRP/ P. Ramírez
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