Visto el escrito libelar presentado en fecha 09 de diciembre de 2022, por la ciudadana Mayela Margarita Gutiérrez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.130.663, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marisol Teresa García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.716, contentivo de demanda de divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano identificado como: “Jonhy Carrillo Rios, extranjero, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-410.809”. Sometida la demanda a distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, quedando signada bajo el N° 26.857 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 14 de diciembre 2022, este Tribunal le dió entrada a la presente demandada mediante auto que corre inserto en el folio once (11).
En fecha 21 de diciembre de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda que corre inserto en el folio doce (12), por el cual este Tribunal llamó a un acto conciliatorio de juicio, a tenor de ello se ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa, edicto a terceros interesados en la causa y boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
En fecha 24 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal notificó de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constancia que corre inserta en el folio veintitrés (23).
En fecha 06 de marzo de 2023, consta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), que la apoderada judicial de la parte demandada, consignó en el expediente ejemplar de edicto publicado en periódico local La Calle.
En fecha 04 de abril de 2023, consta en el folio veintiocho (28), que el Alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación y recibo sin firmar, librado al ciudadano identificado como parte demandada, Jonhy Carrillo Ríos, dado el caso que el día 03 de abril de 2023, se trasladó el Alguacil a la dirección señalada por la parte demandante en el escrito libelar, siéndole imposible practicar la citación correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2023, por diligencia que corre inserta en el folio treinta y cuatro (34), suscrita por la abogada Marisol Teresa García Contreras, apoderada judicial de la parte demandante, consta solicitud de citación por carteles.
En fecha 27 de abril de 2023, por auto que corre inserto en el folio treinta y cinco (35), este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano identificado como Jonhy Carrillo Ríos.
En fecha 18 de mayo de 2023, costa en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), que la apoderada judicial de la accionante consignó los carteles de citación publicados en el diario La Calle y el diario Notitarde, librados al demandado.
En fecha 16 de junio de 2023, consta en el folio cuarenta y uno (41), que la Secretaria del Tribunal se trasladó el día 07 de junio de 2023, a la dirección indicada en escrito libelar como domicilio del demandado, ciudadano Jonhy Carrillo Ríos, a fin de fijar el cartel de citación librado, siéndole imposible fijar el cartel de citación.
En fecha 03 de julio de 2023, mediante diligencia que corre inserta en el folio cuarenta y tres (43), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, se señaló como domicilio del demandado, dirección diferente a la indicada en el escrito libelar.
En fecha 06 de julio de 2023, consta en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), que en vista de las contradicciones con relación al dirección del ciudadano Jonhy Carrillo Ríos, titular de la cédula de identidad E-410.809, este Tribunal ordenó librar oficio al director de migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que informase el movimiento migratorio del ciudadano demandado; así mismo se ordenó librar oficio al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que hiciera envío de la dirección del ciudadano demandado suministrada en su sistema.
En fecha 18 de septiembre de 2023, consta en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), que la abogada Marisol Teresa García Contreras, designada como correo especial, consignó oficio de nomenclatura ORPEEC N°1409/2023, emitido por el licenciado Ronald López, director de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, informando a este Tribunal que el número de identificación E-410.809, no coincide con el ciudadano identificado como Jonhy Carrillo Ríos, según los datos registrados en el portal web del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la abogada Marisol Teresa García Contreras, consignó oficio ORPEEC N°1409-2023 emitido por director de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo.
En fecha 28 de septiembre de 2023, consta en los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), que la abogada Marisol Teresa García Rodríguez, designada como correo especial, consignó oficio de nomenclatura N° 28092023-01, emitido por la licenciada Miriam Pérez, coordinadora estadal SAIME Carabobo, el cual provee respuesta negativa a la solicitud de este Tribunal referente a los movimientos migratorios del ciudadano identificado como Jonhy Carrillo Rios, en razón de que el número de identidad E-410.809 pertenece a otro ciudadano.
Por lo cual, en fecha 07 de noviembre de 2023, por auto de este Tribunal que corre inserto en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), se libró oficio a la Coordinación Estadal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Carabobo, para que informase de los movimientos migratorios del ciudadano Jonhy Carrillo Ríos, suministrando número de pasaporte 410.809, en vista que así consta en copia simple de acta de matrimonio anexa a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2024, por diligencia que corre inserta en el folio sesenta y nueve (69), consta que la abogada Marisol Teresa García Rodríguez, designada como correo especial por este Tribunal, consignó en el expediente oficio signado con nomenclatura N° 927-05 emitido por el director de migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Luis Santiago Rodríguez González, en el cual informa a este Tribunal que el ciudadano identificado como Jonhy Carrillo Ríos, número de pasaporte 410.809, no aparece registrado en su sistema.

II
En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y al respecto observa que la demanda tiene por motivo un Divorcio, incoado con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, de lo cual se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Al tratarse el caso de marras sobre una demanda de divorcio, el cual no puede ser resuelto por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal, que la presente demanda versa sobre el estado civil de personas naturales, siendo la pretensión un divorcio, que de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”, el objeto viene a ser la ruptura de un vínculo matrimonial que implica modificar un estado civil, por lo cual este tipo de demandas no se pueden cuantificar, ni estimar. ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, habiendo declarado la parte accionante ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
III
De tal manera, corresponde a este Juzgador como director del proceso, pronunciarse sobre la continuidad de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a analizar la viabilidad del juicio.
Al respecto, este Jurisdicente observa que la parte accionante en su escrito libelar estableció lo siguiente:
…acudo ante su competente autoridad para demandar por Divorcio, como en efecto formalmente demando al ciudadano JONHY CARRILLO RIOS, extranjero natural de Colombia, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad numero E-410.809, estableciendo como su domicilio calle los Andes casa Nro 121-A Sector Malagón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, correo: siguiente: carrilojonhy1@gmail.com teléfono: 0424-4623391. Fundamento esta acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que prevé el abandono voluntario…
A tenor de ello, en una revisión exhaustiva de la causa de autos, este Jurisdicente observa que, aun cuando la parte demandante indicó en su escrito libelar información de identificación del presunto demandado, así como su domicilio; los esfuerzos de este Tribunal para la correspondiente citación del ciudadano demandado se vieron afectados por la sobrevenida imposibilidad de ubicación del mismo.
No obstante, se desprende a la luz de este Jurisdicente, que la información suministrada en el escrito libelar de la parte demandante de autos, referente a la identificación y domicilio del ciudadano demandado, no coincide con la información registrada por entes nacionales, lo cual no provee certeza a este tribunal de la persona demandada, a falta de una adecuada y verificable identificación.
En este sentido, el artículo 340 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil establece que, el libelo de demanda deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. La norma es taxativa en el deber procesal que configura para la parte accionante, indicar en su escrito libelar la identificación cierta del demandado y su domicilio, sobre lo cual recae una formalidad esencial de la demanda, a los fines de poder lograr su citación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación.
Es así que, ante la falta de identificación y comparecencia del demandado resulta difícil para este Juzgador establecer los límites de la controversia, los cuales se determinan con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar y con el ejercicio de la defensa que hace valer el demandado en la contestación, todo lo cual procura el debido proceso.
En consecuencia, por cuanto no se logró verificar la identidad del ciudadano identificado como Jonhy Carrillo Rios, siendo imposible para este Tribunal practicar la citación del demandado, requisito formal y esencial para asegurar el derecho a la defensa, de conformidad con el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente considera forzoso declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda interpuesta por la ciudadana Mayela Margarita Gutiérrez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.130.663, con motivo de Divorcio.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.857
PLRP/MJ