Visto el escrito de contestación y cuestiones previas presentado en fecha 20 de febrero de 2024, por el abogado Wilfredo Antonio Canelón Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.846, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados María Carlina Amaya Padrón y Francisco Alexander Canelón Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.730.862 y V-7.125.699, respectivamente. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de los codemandados, en el escrito de contestación y cuestiones previas, que riela desde el folio treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal, alegó lo siguiente:
Opongo a la demanda del actor, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no haber cumplido el actor con lo exigido por las leyes en lo que respecta al otorgamiento del poder para actuar en sede de la jurisdicción civil (…) La parte actora es su escrito libelar, anexa documento marcado con la letra
-A-, instrumento poder (…) donde expresa que le confiere PODER ESPECIAL, para actuar en la causa penal signada con el numero (sic) GP01-PM-2023-000187, nomenclatura correspondiente al Tribunal Tercero 3° de Municipio de Primera Instancia en funciones de Control, y ante la Fiscalía Séptima- 7ma_, en el expediente MP-1896-2022 (…) circunstancia esta que lo limita para actuar en el presente juicio civil por ser un acto identificado como Poder Penal (…) Opongo a la demanda del actor, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los defectos de forma de la demanda, por no haber cumplido el actor con lo exigido por los numerales 5º y 6º del articulo 340 ejusdem. Efectivamente ciudadano Juez. La parte actora en su escrito libelar, acusa a mi defendido de haberle causado lesiones como consecuencias de accidente de tránsito, ocurrido el día 20 de noviembre de 2022, del cual se derivaron daños y perjuicios materiales y morales, pero explica con conocimiento referencial en qué consiste tales daños y perjuicios materiales y morales. El actor en su enrevesada redacción esbozó, de una manera exageradamente escueta, algo parecido a lo que ley exige: "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…) Si la parte actora acusa a mi defendido de haber sido el causante del cuestionado accidente, debió “sustanciar”, detalladamente, los hechos que constituyen la supuesta responsabilidad, culpa La ambigüedad de su narración y contradicción a lo plasmado en las actas penales del expediente y versiones de solo testigos referenciales en este caso, conculca mi derecho a la defesa porque me impide conocer, con claridad, los hechos de los que me acusa, y por tanto limita mi defensa (…) Art 340, Ordinal 6° (…) La parte actora en su escrito libelar no se hace acompañar de instrumentos fundamentales en que versa la demanda, por el contrario lo hace de manera informal, con vagas actas de investigación y de actos procesales en su forma de copias simples, cuando lo llamado hacerlo es a manera certificada y en su expediente integro, circunstancias que hacen inviable e inadmisible la presente demanda, en aras del buen derecho como así lo ha hecho esta defensa, guardando las formalidades y parafernalias, que requiere un acto tan importante en este órgano jurisdiccional. Es decir, el actor no cumplió con su carga procesal de relatar, en su demanda, "la relación de los hechos de manera clara, sucinta, precisa y circunstanciada", y las "pertinentes conclusiones, por el contrario ambigüedad en demasía, resaltando en demasía su pretensión en términos económicos por diferentes conceptos, de igual manera no acompaño su escrito libelar, con instrumentos fundamentales en lo cual debe versar dicha demanda (…) Opongo formalmente la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, que textualmente señala: "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda" (cursivas nuestras). Como dijimos anteriormente, si la parte actora no sustenta fácticamente su pretensión, de manera circunstanciada, es decir, si en su demanda no expone "la relación de los hechos", y las "pertinentes conclusiones" a las que se refiere el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limita, injustificadamente, el derecho a la defensa del demandado, ya que éste, no contará con la claridad e inteligibilidad de la demanda para oponerse a ella, por confusa e ininteligible (…) Opongo formalmente la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, que textualmente señala: "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto" (…) Ahora bien su señoría, sobre esta causa, existe un asunto penal que se encuentra en la fase preliminar o intermedia donde se tiene fijada fecha de audiencia preliminar, para el día 5 de marzo de 2024 a las 1: 30 pm horas de la tarde donde será ejercido el control formal y material de la acusación, con su eventual paso a la fase de juicio, dicho asunto pertenece al Tribunal Tercero 3º Penal de 1era Instancia Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se encuentra signado con el numero GP01PM-2023-000187, nomenclatura de ese digno Tribunal, excepción que opongo y le hago saber, a través de la consignación de copia certificada del expediente integro, traslado fiel de su original (…) Opongo formalmente la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, que textualmente señala: "La Caducidad de la acción establecida en la Ley (cursivas nuestras). La caducidad de la acción establecida en la Ley, es cuando en el transcurso de un lapso el titular de acción de un derecho subjetivo, pierde la facultad de acudir lo órganos jurisdiccionales para accionar o reclamar un derecho, valga lo mismo decir, cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido, ahora bien, visto que el accionante de marras en el plazo de un año, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente es decir, día 20 de noviembre de 2022 y hasta el día 19 de noviembre de 2023, no acudió al órgano Jurisdiccional para hacer valer su derecho, se entiende que opera en su contra la caducidad de la acción establecida en la Ley, para el momento de ocurrencia del accidente en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. De igual manera, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el libelo de demanda y los argumentos previamente citados, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 3°, 6º, 8°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…)
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Con respecto a los ordinales 7º, 8º, 9º, 10° y 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, el artículo 351 eiusdem dispone:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso de marras, con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, que riela en folio cien (100), expuso: “en cuanto a las cuestiones previas (…) contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, me opongo y refuto el argumento de no poseer la legitimidad que me otorga el poderdante…”. Ahora, con relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con la exigencia contenida en los ordinales 5 y 6° del artículo 340 del eiusdem, opuestos como cuestión previa, este Juzgador, se ve en la necesidad de analizar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, donde manifestó:
Ciudadano Juez, es el caso que mi representado Expone, en fecha 20 de noviembre del 2022, a eso de las 10:00 pm aprox. Me encontraba en ejercicio pleno de mis labores como delivery de la empresa a la cual trabajo TRINCHEROS CORP. C.A, RIF J500814356 y me toco llevar un pedido al sector los mangos, en una vía de servicio que es un solo sentido; entrando en mí vehículo tipo moto soy embestido por un vehículo que venía en contra vía, que salía de un conjunto residencial de la zona; una camioneta Mitsubishi color blanco placa A70AJ30 propiedad del ciudadano FRANCISCO ALEXANDERCANELO MORENO (…) Y conducido por la ciudadana MARÍA CARLINA AMAYA PADRÓN (…) Cónyuge del propietario del vehículo, es cuando el ciudadano se baja del vehículo de forma violenta gritando y molesto y en evidente estado de ebriedad y su reclamo alegaba que le habían jodido la camioneta; en ese instante cuando intento ponerme de pie, pero no puedo, mi pierna izquierda no respondía, por la fractura de cadera. Quede doblado de lado; empiezo a sangrar y me percato que tengo una cortada en la nariz, me puse muy nervioso por lo que estaba pasando y comienzo a pedir auxilio que me llevaran a un hospital a un centro asistencial, pero ni la señora que conducía el vehículo también bajo los efectos del alcohol, ni su esposo el copiloto me prestaron auxilio; me quito el casco y como puedo también el bolso de trabajo delibery para pedidos y busque mi teléfono para notificar la emergencia por la que pasaba. Mis compañeros reaccionaron informando a los policías con sede en los mangos y se van al sitio del suceso es cuando los esposos deciden huir del lugar del siniestro y mi único compañero que pudo llegar al lugar del siniestro los graba con su teléfono celular y les gritaba que no me dejaran ahi tirado que me auxiliaran y ellos hicieron caso o miso a mis suplicas. Cuando los policías llegaron los que me atropellaron ya se habían dado la fuga. De forma inmediata se abre una investigación por los funcionarios del Servicio de Investigación Penal SIP Exp. SIPSDAP-0444-2023 de la Policía Nacional Bolivariana PNB, Y ante la Fiscalía Séptima 7° EXPEIENTE MP-1896-2022 del Ministerio Publico, y causa signada con el número de Expediente GP01-PM-2023-000187 del Tribunal Tercero 3º de Municipio de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, es preciso verificar el contenido del Poder otorgado por el ciudadano Hugo Alexander Araujo Burgos, plenamente identificado, al abogado Walter López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 233.365, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2023, que riela en los folios seis (6) y siete (7), el cual dispone:
Yo, HUGO ALEXANDER ARAUJO BURGOS (…) por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL PENAL; para que sin limitación alguna y en forma más amplia en cuanto al derecho se refiere al ciudadano WALTER OGUN LÓPEZ HENRÍQUEZ (…) para que sin limitaciones algunas, me represente, sostenga y defienda mis derechos, en mi condición de VICTIMA, en la causa signada con el numero (sic) GP01-PM-2023-000187 del Tribunal Tercero (3°) de Municipio de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Y ante la Fiscalía Séptima (7°) Expediente MP-1896-2022 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y de igual forma para que sin limitación alguna, represente, sostenga y defienda mis derechos, ante los tribunales respectivos en la acción civil derivados de los referidos delitos conexos, lo cual intentare conjunta o separadamente por daños y perjuicios morales y materiales ante el Ministerio Público Y Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)
En virtud de lo precitado, se observó en primer lugar que la parte demandante de autos, otorgó al abogado Walter López la facultad para que lo representara en asuntos penales allí especificados. Sin embargo, siguiendo con el estudio del contenido de este documento, más adelante se apreció como el poderdante facultó al apoderado judicial, para que también representara y defendiera sus derechos “ante los tribunales respectivos en la acción civil…”, quedando plasmado de manera expresa, la facultad otorgada por el demandante a su apoderado, para ejercer su representación ante los tribunales civiles de esta circunscripción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, referente a los numerales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de los codemandados sobre el numeral 5° del mencionado artículo, indicó que, el demandante acusa a sus defendidos de haberle causado lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito del que se derivaron daños y perjuicios, materiales y morales, pero no explicó en qué consistían dichos daños, señalando además, que la ambigüedad de su narración y contradicción a lo plasmado en las actas penales del expediente y versiones de solo testigos referenciales, conculcan su derecho a la defensa por cuanto le impide conocer con claridad los hechos sobre los cuales se le acusa.
De una revisión exhaustiva a los hechos, el derecho y petitorio expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, este Jurisdicente notó deficiencia y errores en el contenido del mismo, careciendo de especificaciones y causas de los daños pretendidos, así como también, incurriendo en errores en las descripciones de los organismos del Estado a los que hace mención. En consecuencia, este Juzgador se ve forzado a declarar con lugar la cuestión previa bajo análisis para que se subsane lo referido y haya mayor claridad en el desarrollo del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la cuestión previa del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada que el escrito libelar no se hace acompañar de instrumentos fundamentales en que versa la demanda, por hacerse de manera informal, con vagas actas de investigación. Planteado esto, se procede a verificar los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda, los cuales fueron:
1) Marcada con la letra “A”, copia simple de Poder que riela en los folios seis (6) y siete (7).
2) Marcada con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Hugo Alexander Araujo Burgos, parte demandante, según consta en el folio ocho (8).
3) Marcada con la letra “C”, copia simple de informe médico y presupuesto de la operación emitido por el Centro Policlínico Valencia, que corre en los folios nueve (9) y diez (10).
4) Marcada con la letra “D”, relaciones de gastos clínicos por ocho (8) meses, inserta desde el folio once (11) al quince (15).
5) Marcado con la letra “E”, copia simple del acta de investigación penal de fecha 26 de julio de 2023, que riela en el folio dieciséis (16).
6) Marcada con la letra “F”, copia simple de solicitud de audiencia de imputación, emitida por la Fiscalía Sétima del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2023, contenida en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
7) Marcada con la letra “G”, copia simple del acta de audiencia de imputación penal, celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20).
Identificadas y analizadas las pruebas anexas por la parte demandante, este Juzgador determinó insuficiencia en los instrumentos fundamentales, por cuanto no se observó de los anexos un informe del supuesto accidente de tránsito, donde se pueda verificar el levantamiento planimétrico de los hechos, los gráficos que señalen la proyección del impacto de los vehículos y los daños materiales causados por la colisión. Como corolario, a falta de un instrumento fundamental resulta necesario para quien aquí decide, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al numeral 6° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, en cuanto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°, 10° y 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil opuestas, no consta en autos que la parte demandante las haya contradicho o convenido en ellas, estableciendo el legislador que el silencio por parte del demandante se entenderá como admitidas dichas cuestiones. En tal sentido, al no haber el demandante convenido o contradicho las cuestiones previas mencionadas, este Juzgador las debe tomar como admitidas por el demandante.
Seguidamente, pasa este Jurisdicente a analizar los alegatos y pruebas consignadas por la parte demandante para determinar si hay lugar o no a las cuestiones mencionadas.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, manifiesta la representación de los codemandados, la existencia de un asunto penal que se está desarrollando en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° GP01PM-2023-000187 (nomenclatura de ese Tribunal), donde se fijó audiencia preliminar para el 5 de marzo de 2024 a las 1:30 p.m. De una revisión pormenorizada al anexo marcado con la letra “A”, que riela desde el folio cuarenta y dos (42) al noventa y nueve (99) de la primera pieza principal, donde se observó que el motivo en la causa penal es por Lesiones Graves y Lesiones Culposas en Hecho de Tránsito, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio del doctrinario Álvaro B., en su obra “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, en el cual desarrolló sobre la prejudicialidad lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
Para determinar la posible existencia de una cuestión prejudicial, es necesario analizar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 471, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual asentó:
Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.
Sumado a esto, los doctrinarios Núñez E. y Jasen V. (2010) en su obra “Manual de derecho de transporte terrestre”, señalaron:
En la tesis objetiva como consecuencia del accidente de tránsito, por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima, emerge
–ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Debemos sumar a este hecho como condición de procedibilidad de pretensión de la víctima que exista una relación entre el accidente y el daño ocasionado para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo (…). Poco importa (que el responsable del daño) haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente haber causado un daño en un accidente de tránsito para que deba indemnizar. No podría alegar como defensa su conducta conforme a derecho; no le importa al sistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo. Podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado)…”
Ahora bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudencial previamente desarrollados, este Juzgador determina que, en el presente caso no hay una conexión con la jurisdicción penal que haga imprescindible obtener una sentencia definitiva en ésta instancia para luego recurrir a un vía civil, por cuanto en materia de tránsito la decisión dictada por el Tribunal penal no surte efectos contra una reclamación de daños materiales y morales derivados de accidentes de tránsito, por ser una decisión que resolverá la culpabilidad de un hecho o hechos considerados como delictuales, y en materia civil de tránsito se tomará en cuenta el principio de la causalidad, es decir, el causante del daño está obligado a la reparación de estos, si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo de causa. Como corolario, habiéndose puntualizado no haber una conexión entre la vía penal y civil, que genere la suspensión de la sentencia en esta instancia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa referente al ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al ordinal 10° del artículo mencionado, alegó la representación de los codemandados que, el demandante en el plazo de un (1) año contados a partir de la fecha del accidente el 20 de noviembre de 2022 hasta el 19 de noviembre 2023, no acudió al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho, a consecuencia de ello, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”. Estableciendo la ley un lapso de 12 meses o un (1) año para que los afectados por un accidente de tránsito, exijan la reparación de cualquier daño sufrido a través de la jurisdicción civil.
A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, este Juzgador procede a verificar que la presente demanda haya sido interpuesta en el tiempo oportuno. En tal sentido, la parte demandante en la relación de los hechos indicó que el accidente ocurrió el 20 de noviembre de 2022, habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 15 de noviembre de 2023, según consta de planilla de distribución que riela en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal, evidenciándose que la parte demandante de autos aún estaba dentro del tiempo oportuno para accionar por la vía civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, la representación de los codemandados opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, indicando que la parte actora no sustenta fácticamente su pretensión de manera circunstanciada, por lo cual, al no exponer la relación de los hechos y sus conclusiones limita el derecho a la defensa de su representado al no contar con una claridad e inteligibilidad de la demanda para poder oponerse a ella, agregando además, que al ser éste derecho de rango constitucional es de orden público y de interés general.
En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: 1) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, en cuanto al primer supuesto, se refiere a que exista una carencia de acción, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado. Y en cuanto al segundo supuesto, sí es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, con relación a la cuestión previa bajo estudio, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del demandante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Continúa el sentenciador y agrega:
(...) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, la prenombrada Sala en sentencia N° 885, de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, asentó:
(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda." Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda." (Resaltado de la Sala).
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido de fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
Respecto a esta institución, señala el procesalista Leoncio Cuenca, que:
"... cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse".
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, se entiende que la cuestión previa analizada, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga y para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitirla o que no se haya cumplido con una de las causales existenciales para la procedencia de la pretensión si las tuviere.
En virtud de las consideraciones realizadas y un estudio exhaustivo al escrito libelar, sobre el primer punto, se debe tomar en cuenta que la presente demanda es con motivo de Daños y Perjuicios, Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, la cual no tiene impedimento por el legislador para ser intentada, debiendo solo cumplir con la exigencias previstas en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Sobre este punto, la representación de los codemandados manifestó que el demandante no sustenta fácticamente su pretensión de manera circunstanciada, por ser escueta e insuficiente la exposición de las circunstancias en que fundamento la demanda, dicho planteamiento como se observa de los folios que anteceden, fue opuesto en un principio por la cuestión previa del defecto de forma, con lo que respecta al ordinal quinto (5to) del artículo 340 de la ley adjetiva civil, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y sus conclusiones, ya habiendo este Juzgador previamente determinado la necesidad que el demandante subsane dicho defecto y cumpla con los parámetros de la ley.
Planteado esto, mal podría declararse con lugar la cuestión previa bajo análisis, en virtud que dicho defecto deberá ser corregido por el demandante en su oportunidad correspondiente como ya fue aclarado, para darle claridad al proceso y encaminarlo a una justa decisión, todo con el fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el segundo supuesto, la norma jurídica no ha establecido determinadas causales que deben ser satisfechas en el escrito libelar para ejercer esta pretensión. En consecuencia, no habiendo lugar a alguno de los supuestos previstos en el ordina 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente se ve forzado a declarar sin lugar esta cuestión previa alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR las cuestiones previas opuesta por por el abogado Wilfredo Antonio Canelo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.846, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados María Carlina Amaya Padrón y Francisco Alexander Canelón Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-10.730.862 y V-7.125.699, respectivamente, contenidas en los ordinales 3°, 6°, 8°, 10° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Wilfredo Antonio Canelón Moreno, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados María Carlina Amaya Padrón y Francisco Alexander Canelón Moreno, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa por la representación judicial de los codemandados María Carlina Amaya Padrón y Francisco Alexander Canelón Moreno, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, concerniente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa por la representación judicial de los codemandados María Carlina Amaya Padrón y Francisco Alexander Canelón Moreno, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 eiusdem.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de los codemandados María Carlina Amaya Padrón y Francisco Alexander Canelón Moreno, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem.
SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Wilfredo Antonio Canelón Moreno, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados María Carlina Amaya Padrón y Francisco Alexander Canelón Moreno, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Wilfredo Antonio Canelón Moreno, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados María Carlina Amaya Padrón y Francisco Alexander Canelón Moreno, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.045
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