En fecha 23 de noviembre de 2023, fue presentado libelo de demanda por la abogada en ejercicio Milagros Del Carmen Arias Matute, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.689, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Carolina Moffa Guerra y Alonso De Jesús Cadena Silva, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.312.144 y E-82.150.561, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Fotolito Digital, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2002, bajo el No. 32, Tomo 23-A, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.051.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada Milagros Del Carmen Arias Matute, identificada plenamente en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la abogada Milagros Del Carmen Arias Matute, identificada plenamente en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesario para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos.
En fecha 17 de enero de 2024, el aguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Milton Julio Vargas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.534.495, represéntate legal de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2024, los ciudadanos Milton Julio Vargas Sánchez y José Vargas Sáez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.534.495 y V-7.133.144, actuando en su carácter de representantes legales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Fotolito Digital, C.A., plenamente identificada en autos, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación. En esa misma fecha la parte demandada otorgó Poder Apud-acta, a la abogada Miriam Amelia Otero Pérez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.356.
En fecha 27 de febrero de 2024, la abogada Milagros Del Carmen Arias Matute, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la cuestiones previas.
En fecha 28 de febrero de 2024, la abogada Milagros Del Carmen Arias Matute, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos.
En fecha 11 de marzo de 2024, las abogadas Miriam Amelia Otero Pérez, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Milagros Del Carmen Arias Matute, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignaron escrito de convenimiento en la presente causa. Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha 11 de marzo de 2024, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo un Desalojo de Local Comercial, intentado por los ciudadanos María Carolina Moffa Guerra y Alonso De Jesús Cadena Silva, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.312.144 y E-82.150.561, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Fotolito Digital, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 29, de abril de 2002, bajo el No. 32, Tomo 23-A. En este sentido, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio de la demandada dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, se desprende que el caso de marras debiendo ser resuelto mediante la vía estipulada en el Título XI, del Procedimiento Oral, del Código de Procedimiento Civil. Como corolario, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la apoderada judicial de la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta con ochenta y ocho céntimos de Bolívares (Bs. 649.380,88), siendo la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, el Euro a la fecha de la interposición de la presente demanda, siendo la cantidad de dieciséis mil setecientos cincuenta y tres con ochenta y nueve Euros (€ 16.753,89), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El doctrinario Rengel Romberg (1979), con relación al convenimiento señala lo siguiente: “la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación” (p. 209)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este mismo orden de ideas, aún cuando en el sub iudice se puede verificar que la parte demandada contestó la demanda, rechazando la insolvencia de los canon de arrendamiento, la apoderada de la parte demandada, en pleno ejercicio de sus facultades, convino en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Como corolario, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior y visto que la Sociedad Mercantil Fotolito Digital, C.A., plenamente identificada, representada por la abogada Miriam Amelia Otero Pérez, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en pleno ejercicio de sus facultades y por cuanto la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 11 de marzo de 2024, por las abogadas Miriam Amelia Otero Pérez, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Milagros Del Carmen Arias Matute, identificada plenamente en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, con respecto a los siguientes términos: PRIMERO: Expone LA DEMANDADA, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de poner fin al presente juicio, en nombre de mi representada antes identificada, CONVENGO en la demanda, en todas y cada una de sus partes y admito la veracidad tanto en los hechos como en el derecho invocado por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda y sus posteriores reformas. SEGUNDO: Convengo en nombre de mi representada hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento en un lapso de Sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del presente convenimiento por ante el Tribunal de la causa, fecha en la cual los representantes de la demandada entregaran a LA DEMANDANTE el inmueble identificado en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas. Por lo que los mismos se obligan a desinstalar los equipos de trabajo y a realizar las reparaciones que se hagan necesarias por motivo de la desinstalación de dichos equipos. TERCERO: La representante judicial de LOS DEMANDANTES, en su nombre concede el plazo definitivo e improrrogable solicitado por LA DEMANDADA para desocupar el inmueble y hacerle la entrega como lo solicito en el particular anterior Igualmente la representante de los demandantes declara: Que una vez efectuada la entrega del inmueble no tiene nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la sociedad mercantil FOTOLITO DIGITAL C.A. plenamente identificada en autos, así como tampoco a sus representantes legales. CUARTO: Ambas partes solicitan al tribunal la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de Secuestro decretada y se homologue este convenimiento conforme a derecho en sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada. QUINTA: Finalmente solicitamos del Tribunal se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley. En la fecha de presentación.
SEGUNDO: Se suspende la MEDIDA DE SUCUESTRO dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2024, la cual fue decretada sobre el inmueble ubicado en la Urbanización popular Don Bosco, avenida Briceño Méndez, cruce con calle Bruzual, N° 81-66, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, con un área de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (247,27 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Bruzual. Sur: Terreno ejido ocupado por Eugenia García. Este: Terreno ejido ocupado por Eugenia García y Oeste: Avenida Briceño Méndez que es su frente. El cual es propiedad de los ciudadanos María Carolina Moffa Guerra y Alfonso De Jesús Cadena Silva, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 24, folio 1 al 2, protocolo 1, Tomo 131.
Se libró oficio número 102/2024, al Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.051
PLRP/Andrés
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