Visto el escrito libelar de la demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, presentado en fecha 04 de marzo de 2024, ante el Tribunal distribuidor, por la ciudadana Belliana Rondón Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.029.109, actuando en nombre y representación del ciudadano Armando José Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.878.857, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yuhenia Fabiola Quevedo Santeliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 157.864, en contra de los ciudadanos Edgar Rafael Bello Ramírez, Julio César Bello Ramírez y César José Bello Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.566.023, V8.890.306 y V-8.890.305, respectivamente, el cual se lee en el siguiente tenor:
“Quien suscribe, BELLIANA RONDON HIDALGO, venezolano, Soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro.V-,12-029.109,RIF:12029109-9, Con número telefónico: 0412-532-0-796, y Correo electrónico: Belliempresariossigloxxi@hotmail.com, actuando en este acto como apoderada en representación en este acto del ciudadano: ARMANDO JOSÉ RONDÓN, venezolano, Viudo, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad, Nro.V-1.878.857, RIF:018788857-4, Con número telefónico: 0412-4002620, y Correo electrónico: armandorondon749@gmail.com,, respectivamente y de este domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo del año 2023, quedando inserto en los libros de autenticación llevados por esta Notaria bajo el Número 21, Tomo: 5, Folios del 63 al 65, que a continuación se anexa junto con esta solicitud marcada con la letra “A”, y debidamente asistida en este acto por la ciudadana, YUHENIA FABIOLA QUEVEDO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-19.756.252, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.864; (…)”
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) es una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Considera necesario este Juzgador, acotar que la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
“Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero ¬patronales.”
Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado. Siendo una actividad exclusiva y excluyente del profesional del derecho, comparecer en juicio por otra persona en representación o asistiéndolos.
Ahora bien, la facultad correspondiente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, es definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como “capacidad de postulación”.
No obstante, una parte puede tener la capacidad procesal, sin embargo, carecer de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. La esencia de este requisito estriba -como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. La capacidad de postulación es meramente profesional, le corresponde única y exclusivamente a los abogados la realización de los actos procesales, no así la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello; pudiendo tener la parte la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, la condición profesional de abogado.
Siendo de orden público la capacidad de postulación, orientada a garantizar los derechos e intereses de las partes, quienes en todo caso deben actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, el Juez, de oficio o a instancia de parte, debe determinar si la parte actora tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
II
En el caso sub iudice se observa que, la ciudadana Belliana Rondón Hidalgo, debidamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de los derechos del ciudadano Armando José Rondón, debidamente identificado en autos, según poder general, amplio y suficiente otorgado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, en fecha 25 de mayo del año 2023, el cual quedó refrendado por la abogada Dulce Azuaje, en su condición de Notario Público de Guacara, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yuhenia Fabiola Quevedo Santeliz, presentan demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos Edgar Rafael Bello Ramírez, Julio César Bello Ramírez y César José Bello Ramírez, ya identificados.
Ahora bien, de una revisión del instrumento poder ut supra mencionado, el cual se encuentra anexo en el expediente en los folios tres (03) al cinco (05), marcado “A”, si bien se evidencia que el ciudadano Armando José Rondón, confirió poder general, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere, a la ciudadana Belliana Rondón Hidalgo, la misma no tiene la condición profesional de abogado, y por lo tanto carece de capacidad de postulación. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Juzgador transcribir un extracto de la sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, con relación al criterio de la Sala Constitucional, señalando que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N°. 132, de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, ratificó qué:
“…La falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…”
En razón de todo lo anterior expuesto, se concluye que la ciudadana Belliana Rondón Hidalgo, al no tener la condición de abogado, carece de capacidad de postulación, lo que trae como consecuencia la ilegitimidad de la parte actora para ejercer poderes en juicio, lo que deviene en la inadmisibilidad de la acción intentada con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos Edgar Rafael Bello Ramírez, Julio César Bello Ramírez y César José Bello Ramírez , de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
Es conveniente aclarar que el presente pronunciamiento es emitido por este Juzgador, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y a tenor del criterio jurisprudencial establecido, específicamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”. Y siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en tal sentido, se ve forzado este jurisdicente a declarar la inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Belliana Rondón Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.029.109, actuando en nombre y representación del ciudadano Armando José Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.878.857, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yuhenia Fabiola Quevedo Santeliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.864; en contra de los ciudadanos Edgar Rafael Bello Ramírez, Julio César Bello Ramírez y César José Bello Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.566.023, V8.890.306 y V-8.890.305, respectivamente, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.106
PLRP/ymontero
|