De conformidad con el escrito presentado por el ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.412.900, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Deisy Lander, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.086, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Marialis Getsabeth Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.258.928, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Alegó la parte demandada, formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, específicamente las siguientes: 1) Documentales marcadas con las letras “A” y “B”, referente a la copia fotostática certificada del libro diario llevado por el Tribunal; 2) Documental marcada con la letra “C”, referente a captures de pantalla de la bandeja de entrada de correos electrónicos; 3) Documental marcada con la letra “C”, referente a copias fotostáticas certificadas del libro de prestamos de expedientes del Tribunal y; 4) Prueba de posiciones juradas.
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
“… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”
II
En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada con las letras “A” y “B”, las cuales corren insertas de los folios 167 al 200, del presente cuaderno separado y que constan de copias fotostáticas certificas del libro diario llevado por el Tribunal, donde se observa que se encuentran registradas actuaciones relativas al presente expediente, así como actuaciones ajenas al presente juicio, documental que a criterio de este Tribunal se encuentra vinculada con el objeto debatido en el presente juicio, siendo considerada como prueba fundamental para la decisión de la presente causa. En consecuencia, al estar la prueba documental señalada vinculada al objeto debatido en la presenta causa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada con la letra “C”, que corre inserta de los folios 201 al 205, del presente cuaderno separado, la cual consta de copias fotostáticas simples de capturas de pantalla de los correos electrónicos marialisperez@hotmail.com y marialisperez11@gmail.com, documental que a criterio de este Tribunal se encuentra vinculada con el objeto debatido en el presente juicio, siendo considerada como prueba fundamental para la decisión de la presente causa. En consecuencia, al estar la prueba documental señalada vinculada al objeto debatido en la presenta causa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada con la letra “C”, que corre inserta de los folios 11 al 14, del presente cuaderno separado, la cual consta de copia fotostática certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No obstante, de dicha documental se puede observar que en fecha 31 de octubre de 2023, Marialys Pérez, plenamente identificada, se presentó ante la sede del referido Tribunal y solicitó el expediente signado con el No. 04423, sin que la misma aporte elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Como corolario, resulta necesarios para este Jurisdicente declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición planteada sobre la prueba de posiciones juradas, fundamentado en que la parte promovente no manifestó estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, es necesario que este Jurisdicente, cité el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas …”. En este sentido, se pudo verificar que, si bien la parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas, no manifestó expresamente estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria. Como corolario, por mandato expreso del artículo 406 eiusdem, resulta necesarios para este Jurisdicente declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por el ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.412.900, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Deisy Lander, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.086.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta sobre la prueba documental marcada con la letra “C”, que corre inserta de los folios 11 al 14, del presente cuaderno separado. Así como también, sobre la prueba de posiciones juradas.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales corren insertas de los folios 167 al 205, del presente cuaderno separado.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 20 de marzo de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.652
PLRP/Danielr