Visto el escrito de contestación presentado en fecha 11 de marzo de 2024, por el ciudadano Franklin José Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.501, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo bajo resoluciones DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente, y el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 13 de marzo de 2024, por las abogadas Ana Rondón Medina y Gladys Ramona Merchán Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.120 y 70.036, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.345.304 y V-4.451.948, respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 24 de enero de 2024, se admitió la presente demanda por el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de citación a los codemandados Mary Carmen Carantoña Mendoza, Franklin José Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza De Carantoña, plenamente identificados, según auto de admisión que riela en el folio cuarenta y dos (42).
En fecha 09 de febrero de 2024, la Aguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positivas las citaciones de los codemandados supra mencionados, según consta en el folio cuarenta y ocho (48).
En fecha 11 de marzo de 2024, el codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo bajo resoluciones DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente, presentó escrito de contestación que corre en el folio cincuenta (50).
En fecha 13 de marzo de 2024, la representación judicial de las codemandadas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, presentaron escrito de contestación y cuestiones previas que riela desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57).
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante en su escrito libelar manifestó:
És (sic) el caso ciudadano Juez que en fecha diecisiete (17) de Matí (sic) del 2021 fallecio (sic) ab-intestato, en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el ciudadano FRANCISCO POLICARPO CARANTOÑA ALVIAREZ, era Vanezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.579.985, segun (sic) consta en Partida de defuncion (sic) y en declaración (sic) que fue presentada al fisco nacional en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del 2023, según (sic) planilla Nº 2300000492, documentos que presentamos identificada con la lletra (sic) "A" y "B". Ahora bien, según (sic) lo dispuesto en el articulo (sic) 822, 823 y 824 del Codigo (sic) Civil, y en virtud de que el causante FRANCISCO POLICARPO CARANTOÑA ALVIAREZ, no dejo testamento, lo procedente és (sic) la partición (sic) de los bienes sucesorales entre su conyuge (sic) y sus hijos o descendientes legítimos, concurriendo la herencia, las siguientes personas:
A) Su conyuge (sic) o viuda la ciudadana, CARMEN AURORA MENDOZA DE CARANTOÑA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-4.451.948.
B) Sus hijos legítimos, MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA FRANKLIN JOSÉ CARANTOÑA MENDOZA Y RICHARD FRANCISCO CARANTOÑA MENDOZA (…)
Por las razones de hecho derecho antes expuesto y siguiendo instrucciones expresa de mi representante aviso, ante su competente autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos MARY CARME CARANTOÑA MENDOZA, FRANKLIN JOSÉ CARANTOÑA MENDOZA y CARMEN AURORA MENDOZA DE CARANTOÑA (…) en su carácter de coherederos, para que convenga en la PARTICION, LIQUIDACIÓN y ADJUDICACION (…)
El codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, mediante el escrito de contestación supra descrito, indicó:
Por medio del presente escrito nos dirigimos a usted en la oportunidad de dar respuesta, en la demanda incoada según consta en el EXP. N° 27.073, por el ciudadano VICENTE RICHARD FRANCISCO CARANTOÑA MENDOZA (…) y lo realizamos en los siguientes términos:
Pasamos a dar contestación, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se opone a la demanda del quejoso, y se esta e (sic) acuerdo con la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, manifestado por el demandante.
Por su parte, la representación de las codemandadas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, en el escrito anteriormente identificado, alegó:
En vez de contestarla procedemos a oponer las siguientes cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil (…) el cual establece…! Dentro del lapso legal fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas, Ciudadano Juez, como punto inicial el demandante de autos (…) no señala en su escrito libelar el domicilio de los demandados por lo que oponemos la cuestión previa del Articulo (sic) 346 Ordinal 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los siguientes requisitos que indica el Articulo (sic) 340 (…) Ordinal 2° (…) por lo que oponemos la cuestión previa del Articulo (sic) 346 Ordinal 6to (…) es decir 6°: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusden (sic) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…) Finalmente queda pues de esta manera presentado el escrito de la oposición a las cuestiones previas (…)
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada con fundamento en el artículo 768, 822, 823 y 824 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad de seis mil millones setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.070.000,00) lo cual, según lo alegado en el escrito libelar era un equivalente a ciento setenta mil con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 170.000,00).
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Aunado a esto, se hace indispensable analizar el artículo 1 de la Resolución
N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, el cual contempla lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas supra transcritas, y verificada la estimación realizada por la parte demandante, este Juzgador determina que, para el día 16 de enero de 2024 fecha de la presentación de la demanda, la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela era el Euro, con un valor de treinta y nueve con treinta y siete céntimos de bolívares (Bs. 39,37), el cual al ser dividido con el monto de la estimación de la demanda, el resultado es una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de su interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la competencia por el territorio, está determinada por el sitio o lugar donde el demandado tenía su domicilio o su residencia al momento de interponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Asimismo, el artículo 42 de la misma ley indica:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Con base a lo establecido por el legislador, se observa que, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024, indicó: “Todos ellos pueden ser localizados (…) en la siguiente dirección local 105-30 Calle Rondon (sic), entre Briceño Mendez (sic) y Anzoategui (sic), La Pastora, Centro de Valencia Estado Carabobo…”, evidenciándose de lo expuesto que los codemandados tienen su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Como punto previo, debe este Juzgador en primer (1er) lugar verificar que tanto la parte demandante como los codemandados tengan la cualidad de herederos para exigir su alícuota parte de la presente partición. En tal sentido, se observó de la copia simple del acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, de fecha 30 de agosto de 2021, lo siguiente:
(…) a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinte y uno (sic) falleció FRANCISCO POLICARPO CARANTOÑA ALVIAREZ (…) Cónyuge de Carmen Aurora Mendoza De Carantoña, cédula de identidad N° 4.451.948 (…) Deja dos (2) hijos e hijas que tienen por nombre que tienen por nombre Mary Carmen Caratoña (sic) Mendoza (mayor), Richard Francisco Carantoña Mendoza (mayor), titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.345.304, 12.030.503, respectivamente.
Aunado a esto, del contenido de la copia simple de la declaración definitiva de impuestos y sucesiones anexa con la letra “B”, que riela desde el folio 7 al 12, se apreció que en el título “G - HEREDEROS”, se estableció como hijos del causante a los ciudadanos Mary Carmen Carantoña Mendoza, Franklin José Carantoña Mendoza, Richard Francisco Carantoña Mendoza y como cónyuge a la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, plenamente identificados. Ahora bien, del análisis exhaustivo a estos anexos para determinar si las partes tienen la cualidad de herederos, este Juzgador, determinó que efectivamente los mencionados ciudadanos son herederos legítimos del de cujus Francisco Policarpo Carantoña Alviarez. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo (2do) lugar, con relación al procedimiento por el cual se está desarrollando el presente juicio, se evidencia del auto de admisión de fecha 24 de enero de 2024, que riela en el folio 42, que el mismo se admitió por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Prevé el artículo 777 de la ley adjetiva civil:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Asimismo, el artículo 778 de la referida ley señala:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De la lectura a lo establecido por el legislador se desprende que, en este tipo de demandas pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:
1) Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición, según lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al procedimiento aplicable en los juicios donde se pretenda la liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a una comunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual posteriormente fue ratificada por esta misma Sala mediante sentencia N° 449 de fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…)
Se desprende del extracto que antecede, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada y posteriormente, se debe convocar al nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal declare concluida la misma.
En tercer (3er) lugar, se debe puntualizar que en la ocasión prevista para la oposición a la partición, el codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, plenamente identificado, asistido de abogado, de manera tempestiva como se observa de escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2024, manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el demandante, así como decidió no hacer oposición a lo pretendido por éste.
Asimismo, las codemandadas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, estando también dentro del tiempo oportuno para hacer oposición a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2024, opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es necesario puntualizar que dicha actuación no corresponde en este momento en el procedimiento de partición, tal como lo explicó la jurisprudencia citada, donde se asentó que la oposición de cuestiones previas no tiene oportunidad de ser interpuestas durante la etapa inicial del procedimiento de partición, en consecuencia, dicha actuación no reviste importancia procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Jurisdicente de una revisión exhaustiva al escrito libelar se percató que, en el mismo no se indicó el domicilio de los codemandados requisito de forma exigido por el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”, dicha exigencia es de orden público, por cuanto es necesario la citación de los codemandados como es el caso, para ponerlos a derecho y así puedan tener la oportunidad de generar su defensa pertinente, esto en garantía del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
No obstante, la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024, subsanó esta deficiencia de la cual carecía su demanda e indicó el domicilio de los codemandados para dar cumplimiento con lo previsto en el ordinal dos (2) del artículo 340 de la ley adjetiva civil, permitiendo esto la citación positiva de los codemandados como se evidencia de diligencia realizada por la Alguacil de este Despacho en fecha 9 de febrero de 2024, que riela en el folio cuarenta y cuatro (44).
IV
La presente demanda tiene como motivo la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, habiendo sido interpuesta por el ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.503, debidamente asistido por el abogado Dirson Daniel Rivero Ramírez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 227.226, en contra de los ciudadanos Franklin José Carantoña Mendoza, Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña. Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para éstos hacer oposición a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 de la ley adjetiva civil, consta en autos, que el primero expresó estar de acuerdo con la partición y las últimas dos codemandadas (2) opusieron cuestiones previas, no ejerciendo ninguno de éstos una oposición formal contra la partición planteada por el ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, siendo lo consiguiente el nombramiento del partidor según el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso sub examine, lo pretendido es la partición y liquidación de los bienes que pertenecieron al de cujus Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, para establecer mediante la vía judicial las alícuotas partes que les corresponden a cada uno de los integrantes de la presente comunidad. Con respecto a la comunidad comenta Duque Sánchez, siguiendo a Borjas:
De las disposiciones transcritas se desprende claramente que el legislador es contrario al estado de comunidad y facilita la división de esta en todo momento. Ello, porque dicho estado entrabaría las relaciones de crédito y porque –como asienta Borjas– de la transmisión de los bienes del de cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad; y si ésta continúa y ocurren nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegaría el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos. Y si esa situación se extendiese a todos los bienes de un territorio, llegaría el momento en que pertenecerían en comunidad a todos los ciudadanos y la propiedad privada se extinguiría. Por ello, la disposición del artículo 768 del Código Civil sobre comunidad se aplica también a los bienes que forman un acervo hereditario.
Aunado a esto, sobre el proceso de partición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, la cual asentó:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el Código Civil en su artículo 768 dispone lo siguiente:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
Habiéndose establecido previamente que el juicio de partición está conformado por dos (2) etapas iniciales, siendo la primera (1ra) la revisión pormenorizada de los documentos presentados por la parte demandante con el fin de determinar si son fehacientes para la comprobación de la comunidad y la verificación si hubo oposición parcial o total de lo pretendido. En consecuencia, observando este Juzgador de las actas procesales una serie de títulos que demuestran la propiedad de la mayoría de los bienes expuestos en la demanda para ser partidos y liquidados, y sumado a esto, el no constar en el expediente una oposición formal por parte de los codemandados, se ve en la necesidad de proceder con la segunda (2da) fase del presente juicio, como lo es el nombramiento del partidor para el décimo (10mo) día siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los fines que se proceda a la liquidación de los siguientes bienes:
1) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la urbanización La Esperanza, parcela N°17, manzana 1-B, zona “A”, localidad de Tocuyito, estado Carabobo, con una superficie de mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.376,26 mts2) y sus linderos son: Norte: Parcela N° 18. Sur: Parcela N° 16. Este: Avenida N° 3 y oeste: Parcela N° 12, según consta de copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 12, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo N° 18, que riela desde el folio 13 al 16.
2) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien mueble constituido por seis mil ochocientos treinta y cinco (6.835) acciones de la Sociedad Mercantil Industrias de Motores Indumotor, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1982, Tomo N° 137-A, posteriormente modificada mediante acta extraordinaria de asamblea de fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 10, Tomo 108-A, pertenecientes al de cujus Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, según consta de copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios, que riela desde el folio 24 al 28.
3) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, placa: A82AW6V, color: Blanco, modelo: Luv / 4x4 CD T/A C/A, clase: Camioneta, tipo: Pick-up doble cabina, serial motor: 289158, serial de carrocería: 8ZCPSSCZ4BV401892 y año 2011, según consta de copia simple de certificado de registro que corre en el folio 33.
4) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, placa: AB112KD, color: Negro, modelo: Fortuner 4x4 A, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial motor: 1GR1000782, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6006342 y año 2011, según consta de copia simple de certificado de registro que corre en el folio 34.
5) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, placa: A94AP9A, color: Gris, modelo: Silverado / LT 4x4 C/D, clase: Camioneta, tipo: Pick-up doble cabina, serial motor: K092595028, serial de carrocería: 8ZCEK23M09V332012 y año 2009, según consta de copia simple de certificado de registro que corre en el folio 35.
Con respecto al tercer (3er) bien mueble mencionado por el demandante en su escrito libelar, es necesario puntualizar que no se presentó documento de propiedad de éste, en tal sentido, mal podría este Juzgador proceder a su partición y liquidación sin constar en autos el título de propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
V
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.503, debidamente asistido por el abogado Dirson Daniel Rivero Ramírez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 227.226, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos Mary Carmen Carantoña Mendoza, Franklin José Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.345.304, V-12.030.501 y V-4.451.948, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad hereditaria conformada por los ciudadanos Richard Francisco Carantoña Mendoza, Mary Carmen Carantoña Mendoza, Franklin José Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, plenamente identificados.
TERCERO: Se emplazan a las partes que integran la litis al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.073
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