Vista la presente demanda, interpuesta en fecha 29 de enero de 2024, por el ciudadano Jhon Alfredo Gómez Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.915.220, debidamente asistido por los abogados Nazario Maduro Guanipa y Ernestia Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.841 y 55.629, respectivamente, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano Oscar Wilfredo García Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-8.841.215, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando el expediente signado con el Nº 27.082 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
Manifestó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 18 de marzo de 2023, suscribí un contrato privado de venta sobre bienes muebles de mi propiedad, con el ciudadano OSCAR WILFREDO GARCÍA NOGUERA (…) dándole en venta un conjunto de bienes conformados por equipos industriales cuyas características y especificaciones constan en el referido documento, el cual acompaño en este acto en copia marcado “A”, (…) El precio pactado de mutuo acuerdo por los equipos vendidos fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (150.000,oo USD) (…) Pero es el caso ciudadano Juez, que el comprador antes identificado, solamente me canceló la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOLARES (50.500,oo USD) (…) Ciudadano Juez, el objeto de la pretensión es acudir y como en efecto acudo debidamente asistido de mis abogados antes identificados (…) a los fines de demandar al Ciudadano OSCAR WILFREDO GARCÍA NOGUERA para que de (sic) cumplimiento al contrato de venta, e indemnización por daños y perjuicios (…)
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre un Cumplimiento de Contrato, intentada con fundamento en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte demandante, estimó la presente demanda por la cantidad de siete millones noventa y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 7.091.365,00). En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Por último, se hace indispensable analizar la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la competencia por el territorio, se va a determinar por el sitio o lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
A tenor de lo precitado, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta lo dispuesto en el “CAPITULO VII CITACION DE LA PARTE DEMANDADA”, del libelo de demanda, donde se indicó: “… solicito la citación de la parte demandada se verifique ven (sic) la persona del Ciudadano OSCAR WILFREDO GARCÍA NOGUERA, ante identificado, y en la dirección Urbanización Guaparo Conuntry Club, Parcela Nº 158-41 Nº A-73, Valencia Estado Carabobo.”. Estando domiciliado la parte querellada en el estado Carabobo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ve en la necesidad de declarase competente por el territorio.
II
Para la procedencia de las demandas, es necesario verificar que las misma cumpla con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de procedimiento civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, debiendo la parte demandante consignar en el libelo de demanda, los documentos en que fundamenta su pretensión. En el caso sub examine, lo solicitado es el cumplimiento de lo pactado en el contrato privado celebrado entre el ciudadano Jhon Alfredo Gómez Caballero y Oscar Wilfredo García Noguera, plenamente identificados, consignado en copia simple, marcado con la letra “A”, que riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza principal.
Con respeto a las instrumentales que se presenten en copias, el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán con fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”. De una revisión exhaustiva al documento en copia simple presentado por la parte demandante como fundamental, es necesario para este Juzgador puntualizar que, dicho anexo presenta párrafos borrosos, los cuales hacen imprecisa su lectura por resultar ininteligible ciertas partes de la documental. Cabe destacar, que este tipo de observación en el documento fundamental, pudiera causar un pronunciamiento desfavorable para el demandante en la definitiva, en virtud que, al haber cosa juzgada, no podrá intentar nuevamente la pretensión en otra oportunidad. Siendo diferente si se declarare inadmisible, ya que solo se extinguiría la instancia, viéndose obligado el demandado a litigar con un demandante, que tendrá una nueva oportunidad para reforzar la demanda y consignar un documento fundante inteligible, que permita demostrar lo alegado y lograr una sentencia a su favor.
En consecuencia, por todas las consideraciones previamente realizadas, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda por ser inteligible parcialmente el documento fundamental, contraviniendo el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Jhon Alfredo Gómez Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.915.220, debidamente asistido por los abogados Nazario Maduro Guanipa y Ernestia Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.841 y 55.629, respectivamente, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano Oscar Wilfredo García Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-8.841.215.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 4 de marzo de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.082
PLRP/pr