Visto el escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2024, por la ciudadana Maglenis Noemí Rodríguez de Bustillo, titular de la cédula de identidad V- 3.614.729, asistida por el abogado en ejercicio Pastor Leonardo Espinoza Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.791, con motivo de Prescripción Adquisitiva, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando la misma signada bajo N° 27.090 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
“Soy poseedora legitima de un bien inmueble, con ánimo y conducta de propietaria desde hace más de 50 años, dicho inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno que formo parte de mayor extensión y la casa sobre él, construida, distinguida con el N° 02, de la vereda 02 del sector 04, de la urbanización La Isabelica, Código Catastral 08-14-5-U-10, en la jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (132,46 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: con acera que lo separa de la vereda 02, que es su frente, con una distancia de siete metros con cuarenta centímetros (7,40mts), Sur: con la casa N°20 de la vereda 10, con una distancia de siete metros con cuarenta centímetros (7,40mts), Este: con una casa N°04 de la vereda 02, con una distancia de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90mts), Oeste: con acera que lo separa de la vereda 10, con una distancia de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90mts (…)
Ahora bien ciudadano Juez, la verdad de los hechos es que yo conjuntamente con mi esposo Hernán Román Bustillo (fallecido) quien era portador de la cédula de identidad N°3.392.891, decidimos dar en venta el inmueble ya identificado, a nuestro hijo el De Cujus Román Alfonzo Bustillo Rodríguez, ya identificado, ya que él, tenía una empresa de transporte y necesitaba solicitar un préstamo ante un banco para comprar otro vehículo para expandir la empresa de transporte y pudiera obtener más ingresos, para lo cual requería poseer bienes inmuebles a su nombre para poder solicitar un préstamo, mi esposo y yo decidimos darle en venta nuestro inmueble y una vez obtuviera el crédito y lo terminara de pagar mi hijo nos pondría nuevamente el inmueble a nuestro nombre porque solo lo hicimos en su momento para apoyarlo debido a que era nuestro hijo, con el infortunio de que mi hijo fallece en el día veintiséis de junio del año 2010 (26/06/2010) en un accidente de tránsito tal como consta en acta de defunción marcada “B”(…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …”
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En el sub iudice, se puede observar del escrito libelar que la parte demandante no señaló la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, solo se limitó a demandar a los ciudadanos Janeth Yoraima Martínez Herrera, Nohemí Daniela Bustillo Martínez y Gabriel Alfonzo Bustillo Martínez, titulares de las cédulas de identidad V-12.110.019, V-29.911.991 y
V-30.572.430, respectivamente, como únicos herederos universales de la sucesión del De Cujus Román Alfonzo Bustillo Rodríguez, sin cumplir con el requisito fundamental del cual deriva inmediatamente su derecho, instrumento que, en el caso de autos, debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 480, de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ratificó la obligatoriedad que sean consignados los documentos indicados en el artículo 691 eiusdem, de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:
“… Los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento …”
En consecuencia, verificado que la parte demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en lo numerales 2°,5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos señalados en el artículo 691 eiusdem, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda por Prescripción Adquisitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Maglenis Noemí Rodríguez de Bustillo, titular de la cédula de identidad
V-3.614.729, asistida por el abogado en ejercicio Pastor Leonardo Espinoza Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.791, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 04 de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.090
PLRP/ymontero
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