Visto el escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2024, por la ciudadana Ana Graciela Pille Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.833.805, debidamente asistida por el abogado Diego Alejandro Pérez Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.820, con motivo de Adopción Plena, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2024, formándose el expediente, distinguido con el N° 27.100 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante en el escrito libelar manifestó:
Sucede ciudadano juez, que desde el día 20 de octubre del año 1989 con tan solo 3 días de nacido mi hijo Diego, llegó a mi hogar puesto que fue entregado en las instalaciones del Hospital Central de Valencia por razones que aun desconozco, su progenitora a quien conocía desde algunos años atrás me lo entregó para que yo lo cuidara pues el niño lloraba mucho y ella no tenía paciencia, es en ese momento que yo me retiro de dichas instalaciones con Diego Alejandro en brazos, es desde ese momento y hasta el día de hoy que lo he criado como hijo mío siendo yo quien lo cuidó en sus enfermedades, le di educación, techo, amor, consejos y todo lo que un niño y adolescente necesita, aun cuando adulto siempre a contado con mi apoyo y amor de madre. Debo resaltar que nueve meses después de haberme entregado a Diego, aparecieron los padres biológicos para decirme que lo iban a presentar, cosa a lo cual no me opuse pues estaban en todo su derecho, sin embargo después de eso no volví a saber de ellos, salvo en una o dos ocasiones que su padre fue a verlo, es importante señalar que yo siempre he vivido en la misma dirección desde que tengo a Diego Alejandro, lo cual no podía ser una excusa para no ir con él. Así pasaron los años y Diego Alejandro se crió (sic) en el seno de mi familia, es en mi casa donde celebro todos sus cumpleaños, era yo quien preparaba su comida, su ropa, quien lo llevaba al beisbol y quien cada año lo inscribía en su colegio, siempre fui su representante (…) SOLICITO: ME SEA CONCEDIDA LA ADOPCIÓN PLENA en interés del ciudadano DIEGO ALEJANDRO PEREZ PALENCIA (…) quien no ha sido adoptado con anterioridad, con quien no existe un vinculo consanguíneo y quien durante toda su vida ha integrado y permanecido en el seno de mi hogar y familia (…)
II
En virtud de los hechos manifestados por la parte demandante, donde solicita se le conceda la Adopción Plena del ciudadano Diego Alejandro Pérez Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.315.495, por cuanto, desde que éste tenía 3 días de nacidos, le fue entregado por su madre biológica en las instalaciones del Hospital Central de Valencia para que lo cuidara, resultando que, desde ese momento hasta la presente fecha lo ha criado como su hijo. Ahora bien, en las demandas en las que se pretenda obtener una Adopción Plena de un mayor de edad, este Tribunal debe determinar su competencia por la materia para conocer la presente causa. En tal sentido, se debe traer a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00160, de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se asentó:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
“...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”.
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano Rafael Eduardo Espinoza Plaza, es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
A tenor de lo citado, se desprende como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación al artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual derogó la Ley de Adopción, de Gaceta Oficial Nº 3.240, de fecha 18 de agosto de 1983. Manifiesta que, a pesar de estar derogada esta ley, esto se hizo de manera parcial y no total, por cuanto la figura de la adopción plena de un adulto no podía quedar sin regulación jurídica, debiendo mantenerse en vigencia los artículos relacionados a dicha pretensión. Concluyendo la Sala que los tribunales competentes para conocer sobre estos juicios son los de la jurisdicción ordinaria.
En virtud de este criterio, es necesario verificar lo establecido en la Ley de Adopción sobre los tribunales competentes para conocer este tipo de causas. Estableciendo el artículo 22 de la referida ley en su parte in fine, lo siguiente: “Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar.”, estableciendo este artículo la competencia exclusiva a un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 2, de fecha 28 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, hizo un análisis al contenido del artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra descrita, estableciendo lo siguiente:
Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 (…) establece lo siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
Posteriormente, la Sala ratificó su criterio mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en la que asentó lo siguiente:
En aplicación del criterio precedentemente transcrito, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción de la ciudadana GABRIELA JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, vía INAVI, Casa S/N de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que la adoptada está totalmente integrada a su hogar desde su infancia (5) cinco días de nacida, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Ahora bien, estudiados diversos planteamientos sobre los tribunales competentes para conocer de las demandas por Adopción Plena, este Juzgador, debe proceder a verificar si la presente causa está inmersa en una de las tres (3) excepciones descritas en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar su competencia. Evidenciándose de de los hechos planteados que la parte demandante que, el ciudadano Diego Alejandro Pérez Palencia llegó a su hogar teniendo tres (3) días de nacido, ya que fue su propia progenitora quien se lo entregó en las instalaciones del Hospital Central del municipio Valencia, y desde ese momento lo ha criado como su hijo, agregando que, lo cuidó en sus enfermedades, le dio educación, techo, amor, consejos y todo lo que un niño y adolescente necesitaba.
Analizados los hechos expuestos por la parte demandante, este Jurisdicente determina que, la presente causa encuadra en el segundo supuesto de excepción del artículo supra descrito, a saber, que la persona a ser adoptada, ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoría de edad. Como corolario, en obediencia al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se ve en la necesidad de declararse incompetente por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con la sentencia N° 2 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de enero de 2014. En consecuencia, remítase la presente causa a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 4 de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.100